CSDJ - F11001110200020130718801ADJUNTA20170407083416-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130718801ADJUNTA20170407083416-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201307188 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el TÉRMINO DE 3 AÑOS, al abogado EFRAÍN POLO ROSERO, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 33 numeral 9, de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La presente actuación se inicia con la queja formulada por el señor John Fernando Clavijo Romero, en contra del abogado EFRAÍN POLO ROSERO, quien manifestó quien otorgó poder junto con otros familiares al abogado prenombrado, para 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta.
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Referencia: Abogado en Apelación tramitar sucesión de su señora abuela, pero los cuatro bienes que conformaban la masa sucesoral, estaban siendo ocupados y aprovechados por cuatro personas distintas a los herederos con el beneplácito del profesional del derecho, quien estaba permitiendo que el tiempo pasara para que éstas adquirieran los bienes por prescripción.
Manifestó que la sucesión de su ascendiente, Jovita de Rodríguez, se tramitaba en el Juzgado 18 de familia, radicada por el abogado EFRAÍN POLO ROSERO, desde 2006 pero que éste manipulaba los herederos para retardar el trámite2. En escrito separado, el denunciante, manifestó que las cuatro propiedades a suceder son las siguientes: - Predio denominado yerbabuena, ubicado en la vereda de Peñas Blancas del municipio de Cabrera, Cundinamarca, con matrícula inmobiliaria No 2900060062. - Lote de construcción denominado Lorena, adquirido mediante escritura pública 211 de 22 de julio de 1940, con matrícula inmobiliaria No. 2900060062. - Lote y una casa, ubicado en el municipio de Flandes, Tolima, adquirido mediante escritura pública No 1695 del 28 de diciembre de 1993, con folio de matrícula inmobiliaria 357-0015994. - Casa ubicada en el barrio Gaitán de esta ciudad, diagonal 79 A bis No 5552 de matrícula inmobiliaria No 50 C-808515.
En cuanto al lote de Flandes señaló que la demora se debió a la demanda que se adelantó en contra del señor Desiderio Rodríguez, quien fue el compañero de la 2 Folio 2 C. O. Primera Instancia
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201307188 01
Referencia: Abogado en Apelación abuela del quejoso, por haber falsificado la firma para vender el lote. El proceso se ganó en favor de la sucesión y debía pagar la suma de $ 10.000.000.oo., pero no se pudo recuperar debido a que ninguno de los herederos canceló la suma de $ 1.000.000.oo, valor necesario para el depósito judicial, aduce que no se pagó esa suma de dinero porque el abogado no lo informó.
Indicó que su padre siempre le cancelaba viáticos al abogado, pues habían acordado pagarle luego de que la sucesión llegara a feliz término, sin embargo al abogado se le adelantó $ 5 .000.000.oo; añadió que el comprador del predio de Flandes, aún con conocimiento hacía parte de una sucesión, expresó que tenía escrituras, negándose a restituir. Aclaró que quienes le otorgaron poder al profesional del derecho fueron en principio, su padre y sus tíos, y al fallecer estos junto con sus primos, le confirieron poder para que continuara con la gestión pero éste no iba a las citas, no comunicaba el estado de
la misma, no respondía el teléfono, y en ese lapso un señor valiéndose de documentos espurios vendió la casa del barrio Gaitán. Agregó que se realizó la partición por otra persona distinta al abogado, quien tenía poder para ello, no obstante presentó inconsistencias y tuvo que volver a hacerla. Concretó que a la fecha de presentación de ese escrito, el día 17 de abril de 2013 el predio Yerbabuena estaba en poder de un señor que argumentaba entregarlos sin problema cuando saliera la sucesión, pero se había aprovechado del terreno por más de 25 años. En la casa del lote Lorena habitaba un señor que no pagaba arriendo, y la casa del barrio Gaitán estaba ocupada por otra persona, quien está obteniendo frutos. Aseguró
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Referencia: Abogado en Apelación que el abogado conocía de todo lo anteriormente dicho3.
Antecedentes Procesales
1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 01182-2014 de 31 de enero de 2014, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor EFRAÍN POLO ROSERO, se identifica con la C.C. N° 19054188 y se encuentra inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 45648, vigente, en
el que además fue reportada la dirección de residencia del querellado4.
2. Apertura de investigación. La Magistrada de instancia mediante auto de 22 de enero de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EFRAÍN POLO ROSERO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 23 de julio de
2014.
3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se instaló en la fecha prevista con la asistencia del quejoso; sin embargo el abogado investigado no compareció, motivo por el cual se declaró fracasada la audiencia. En auto de la misma fecha se ordenó el emplazamiento del abogado disciplinado conforme al artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y con auto del 20 de agosto siguiente se ordena designar defensor de oficio.
Luego de fracasadas varias audiencias de pruebas y calificación provisional, por inasistencia del abogado y el defensor de oficio, los días 2 de julio de 2015 y 29 de 3 Folio 3 a 7 C. O. Primera Instancia 4 Folio 15 C. O. Primera Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación septiembre de 2015, se realizó la mencionada audiencia se practicaron pruebas, y se recibieron las siguientes manifestaciones: 3.1 Versión libre del abogado EFRAÍN POLO ROSERO. Dijo que el quejoso era la
"oveja negra de la familia” indicó; éste y sus hermanos le confirieron poder con la finalidad de que el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, los aceptara como herederos por derecho de trasmisión, así fueron aceptados por ese Despacho, pero luego el Juzgado 3 de Familia de Descongestión de Bogotá, revocó la decisión que así lo dispuso. Expuso que en ese proceso no era el único apoderado y que la demora obedecía a la congestión judicial, añadió que el hijo del cónyuge supérstite se vinculó al proceso de sucesión correspondiéndoles el 50% a éste en representación de su padre, y el otro 50% a los hijos de la señora Jovita. El abogado investigado asegura que nunca había sido sancionado, observando una conducta intachable, y que el quejoso lo amenazaba de muerte, no le ha cancelado dinero alguno, estuvo tentado a renunciar a los poderes por las amenazas del quejoso, pero no lo hizo por petición de uno de sus hermanos. Indica que el padre del quejoso antes de fallecer vendió todos los bienes para evitar problemas con este hijo. Señaló que ninguno de los hermanos del señor John Fernando Clavijo Romero lo coadyuvaba en la queja, que el proceso ya estaba en terminación, solo faltaba la aclaración de la partición. Relató que la finca en Cabrera estaba arrendada, y la casa en dicho municipio estaba a cargo de una tía del denunciante y que los 48 herederos restantes tenían queja contra él, pues no era desleal para sus clientes;
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que solicitó el embargo y secuestro de los bienes, pero la señora Juez no aceptó, que no había ninguna posesión de terceros pues los bienes estaban a cargo de herederos; estaba apoderando nietos de la señora Jovita, y el señor que tenía la finca del municipio de cabrera pretendía entregarla. Concretó en un principio que apoderó al quejoso, para que acudiera al proceso por la trasmisión, pero la providencia que lo aceptaba en el trámite fue revocada, en ese momento terminaba el poder. Indicó sí representaba al padre del quejoso, pero tras su muerte nadie lo sucedió procesalmente en dicho trámite, por decisión de la señora Jueza. A juicio del disciplinable se debía abrir una nueva sucesión por los hijos del padre del quejoso.
Ya que no podía representar los intereses del quejoso por decisión de la Jueza, los bienes no fueron embargados y secuestrados, los arriendos de uno de los bienes no estaban siendo depositados porque se acordó con el arrendatario que pagara los impuestos y tuviera los dineros. Contestó a la procuradora María Eugenia Cárdenas Giraldo, que representó al quejoso en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, luego pasó al 3 de Descongestión, donde se revocó la admisión del quejoso como heredero, pero no recurrió esa
determinación. Resaltó que no era cierto que no hubiera acudido a las reuniones señaladas por los herederos, no contestaba el teléfono al quejoso porque este lo insultaba. Indicó que le entregaron $ 5.000.000.oo, pero que no fueron por ese proceso, sino de petición de herencia en contra del hijo del cónyuge supérstite de la causante, que había adelantado en notaría por el bien ubicado en Flandes.
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Referencia: Abogado en Apelación Aseguró que el quejoso no era pobre, y si vendía chance en las calles era por el vicio, indicó no recordaba a quiénes apoderaba.
Explicó que la casa de Cabrera estaba en manos de una señora Franquelina, la sucesión empezó en el año 2006, y que la Jueza denegó las medidas cautelares, máxime que los bienes estaban en manos de los herederos. 3.2 Impresión de la página web de la Rama Judicial correspondiente al radicado 2006.00872 .00.5. 3.3 El Juzgado 10 de Familia de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente bajo radicado 2006 .00872.00., el cual fue inspeccionado. 3.4 Ampliación de queja del Señor John Fernando Clavijo Romero quien manifestó en lo medular que su padre falleció, su abuela tenía 4 propiedades, y le otorgaron
poder al disciplinable sin obtener resultados, pero las personas que tenían los bienes los estaban usufructuando. Indicó que en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá nunca lo atendieron, porque existía un apoderado, y que habían hecho mal la sucesión pues había una mala adjudicación, por lo que se dirigió a la Procuraduría donde se dispuso una vigilancia del proceso, añadió que el abogado le contestaba de mal genio, y los terceros seguían aprovechando los bienes. Refirió que Danilo Cruz, quien tenía la finca en Peñas Blancas, le aseguró que el abogado hacía 7 años que no lo visitaba, que él no pagaba nada por el inmueble que tenía 42 hectáreas. 5 Folio 98 a 99 C. O. Primera Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que el poseedor de la finca de Flandes lo había "sacado a machete", argumentando que había comprado el predio a Desiderio Rodríguez, quien se había hecho adjudicar esa propiedad con documentos falsos. Por este se demandó al señor Rodríguez quien fue vencido y debía pagar $ 17 .000 .000 .oo, pero que los perdieron por culpa del disciplinable.
Explicó que en la casa del barrio Gaitán, fueron desalojadas las personas que allí vivían, porque un hijo de Desiderio Rodríguez, Jesús Rodríguez, la vendió a Pedro
Daza, sin informarles nada. Le comunicó de esta situación al abogado quien le dijo que se tranquilizara. Expuso que la casa de Cabrera Cundinamarca, fue arrendada por una tía suya, Franquelina Clavijo. Respondió que le dio poder al disciplinable y no se lo había radicado, que el abogado tenía el poder absoluto, salvo una prima suya. Contestó al procurador Jairo Alfonso Plata Quintero, que sí le reclamaba al abogado por la mora en el proceso, y que los partidores los demandaban porque el disciplinable no les pagaba. Aseguró que el abogado recibía dineros del señor Danilo Cruz; $ 900.000.oo, por una finca en cabrera Cundinamarca, quien la tenía hacía más de 30 años informó que el abogado le entregaba recibos al prenombrado. Sostuvo que el bien ubicado en Flandes, fue vendido a otras personas, y actualmente estaba hipotecado, que la casa del barrio Gaitán fue vendida por un hijo de Desiderio Rodríguez, de nombre Jesús Rodríguez, el abogado les dijo que lo mejor era dejarle al señor Jesús, los bienes de Bogotá.
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que tenía 3 hermanos pero que estaban bien económicamente, y que Ruth y Sara Clavijo sabían de los hechos ventilados en la queja. Señaló que su tía
Franquelina no estaba interesada en vender la casa de Cabrera, porque estaba en ruinas. Contestó al señor procurador delegado que la relación que tenía con sus hermanos era normal, pero que se había alejado de ellos. 3.5. Testimonio del señor Francisco Javier Álvarez, quien manifestó que era vigilante en la calle 93 No 19 B - 05, y por ello conocía al disciplinable, pues era el administrador de la copropiedad ubicada en esa dirección, que conocía al quejoso porque iba al conjunto residencial a tratar mal al abogado Efraín Polo, quien decía que el abogado no le daba la cara. Añadió que el abogado le decía que no quería ver al señor Clavijo Romero, y que éste no había dejado documentos al disciplinable. 3.6 Testimonio de Gerardo Antonio Álvarez Rincón, quien manifestó que era vigilante del conjunto donde vivía el abogado disciplinado, quien aseguró que el quejoso iba al conjunto a lanzar insultos contra el abogado. Respondió que el quejoso en alguna oportunidad le dejó una nota al abogado Polo Rosero. Aseguró que observó en varias oportunidades al quejoso en su lugar de trabajo, y que la oficina del abogado estaba ubicada en la casa y que recibió del quejoso “una hojita”. 3.7 Ampliación de versión libre del abogado EFRAÍN POLO ROSERO. Señaló que la mora en el proceso de sucesión obedecía a los yerros de los partidores, y que trabajaba con ética.
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró que el quejoso lo insultaba, lo amenazaba de muerte, y le hacía llamadas perdidas, manifiesta que no ha descuidado el proceso, que no ha recibido dineros por ninguno de los bienes de la sucesión, no pagó al partidor porque había realizado mal su trabajo.
Aclaró que era la finca de Cabrera la que estaba en venta, no la casa, que existían más abogados en el trámite, y que era imposible llevar el caso a sucesión. Respondió que suscribió el contrato de arrendamiento de la finca de Cabrera, que de las sumas recibidas entregó cuentas al padre del quejoso. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de septiembre de 2015, se formularon cargos contra el abogado EFRAÍN POLO ROSERO por la posible falta al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, y con ello haber incurrido en la falta a la honradez descrita en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad, siendo atribuida en la forma de realización del comportamiento por omisión, y desplegada a título de dolo.
Estas normas dicen: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
…
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber,
entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”
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Referencia: Abogado en Apelación Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago". “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4. “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Además se formularon cargos contra el disciplinable, por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley en cita, en la forma de realización omisiva y a título de culpa.
Dicen la norma: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
…
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control
de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
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Referencia: Abogado en Apelación Se formularon cargos también por la posible violación del deber previsto en el artículo 28 numeral 6, por lo cual pudo haber incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la Justicia, contemplada en el artículo 33 numeral 9, de la ley en cita, en la forma de realización omisiva y por acción a título de dolo.
Dice la norma: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
…
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
…
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
…” Estas faltas se atribuyeron con el criterio de agravación contemplado en el artículo 45 literal C, numeral 7 de la ley 1123 de 2007, que dice: “Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: …
C. Criterios de agravación
…
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”.
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Referencia: Abogado en Apelación
4. Audiencia de Juzgamiento En audiencia de Juzgamiento celebrada el día 1 de diciembre de 2015, se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas: 4.1 La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Espinal, Tolima, remitió copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 357 -159 946. 4.2 Testimonios: 4.2.1 Héctor Manuel Clavijo Romero, hermano del quejoso. Manifestó que conocía al abogado disciplinado hacía quince años aproximadamente, porque llevaba el juicio de sucesión de su abuelo Manuel Clavijo; informó que con el profesional del derecho llevaba buenas relaciones, mientras que con su hermano hacía cinco años que no se hablaba.
Que en el proceso de sucesión de Manuel Clavijo, se habían presentado unas
particiones pero estaban mal hechas, por lo que fueron aclaradas. Añadió que la sucesión estaba formada por una finca en Peñas Blancas, una casa en Flandes, otra en Cabrera y otra en el barrio Gaitán de Bogotá, bienes que no estaban embargados. Aclaró que el inmueble de Flandes fue vendido a un Notario, el bien del barrio Gaitán estaba vendido, la finca de Peñas Blancas estaba arrendada a Danilo Cruz, y la casa de la Cabrera estaba en manos de su tía Franquelina. 6 Folio 281 a 282 C. O. Primera Instancia
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó, que no sabía quién vendió la casa de Flandes, por cuánto dinero, ni quién figuraba como dueño; señaló que en una reunión que sostuvo con JESÚS RODRÍGUEZ, un hijastro de su abuela, y el señor que compró la casa del barrio el Gaitán, sin recordar su nombre, por un valor de $ 120.000.000.oo, y que ese dinero lo tenía JESÚS RODRÍGUEZ, y admitió que la sucesión en nada se beneficiaba por ese negocio.
Con Relación a la finca de Peñas Blancas, adujo que estaba arrendada hacía 45 años a DANILO CRUZ, y que el dinero de los arriendos no sabía dónde estaba.
Frente a la casa ubicada en Cabrera Cundinamarca, expresó que la tenía su tía Blanca Clavijo, y estaba arrendada, pero no sabía quién se beneficiaba de esos arriendos. Indicó que en nada se había beneficiado de los frutos de los bienes de la sucesión, y que no sabía por qué no estaban embargados y secuestrados. Señaló que para recuperar el bien del Gaitán, se reunieron con el señor Jesús Rodríguez, pero no llegaron a ningún acuerdo. Que se suponía que la sucesión era para beneficiarlo y que había hablado con el abogado hacía dos años, manifestando que estaba en la partición pero que había errores y que con la muerte de sus tíos y su padre, debían con sus primos otorgarle nuevos poderes. Afirmó que el abogado tenía un dinero de los arriendos de la finca Yerbabuena que se dejaron como caja para los gastos, y que aparte de esos dineros, en marzo de 2011, se reunieron unos herederos y le solicitaran una "autorización" de $ 20.000.000.oo, que debía el señor Danilo Cruz, para poder cobrar esos dineros.
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que algunos herederos solo autorizaron utilizar esos dineros al abogado para los gastos de la sucesión, pero no se le autorizó más dinero por parte de su padre.
Indicó que el señor Danilo Cruz, siempre que iba a entregar la finca no sabía a quién, y era difícil poner de acuerdo a 48 personas, que era mejor dejarlo en la finca para que la cuidara. Afirmó que el abogado no intervino en la venta de los bienes de la sucesión. Aseguró que sostuvo una reunión con el comprador de la casa del barrio Gaitán y su apoderado, quien deseaba comprarles la parte de la sucesión en $ 100.000.000.oo., pero el negocio se frustró. Indicó que le entregó poder al abogado Polo, en 2010, y que cuando llamaba al abogado, éste le contestaba que el proceso estaba en partición. Refirió que los herederos no estaban de acuerdo y por esto se inició el proceso de sucesión. 4.2 .2 Jesús Manuel Rodríguez Ibáñez, manifestó que no recordaba al quejoso, que era hijastro de Jovita Cifuentes, señaló que tenía un inmueble que le compró a su padre, por una repartición que hicieran con los hermanos Clavijo. La casa ubicada en el barrio Gaitán quedó para él, con la intención de que no tocara los demás bienes, este inmueble fue comprado por su padre quien era compañero de la señora Jovita. Aclaró que antes de la sucesión, Jovita y su padre acordaron que esa casa fuera para él. Que no recordaba que hubiera una deuda de $ 20.000.000.oo, por ese inmueble, que asistió a una reunión con los hermanos Clavijo, donde conoció al abogado, y quedaron de acuerdo que el señor abogado le hizo parar la venta de la casa, porque
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Referencia: Abogado en Apelación estaba en sucesión, pero él la vendió porque en el certificado de libertad aparecía como dueño. Su abogado le dijo que debía esperar a que terminara el proceso.
Afirmó al disciplinable que el comprador de la casa ubicada en el barrio Gaitán, sí estuvo presente en una reunión con él y los hermanos Clavijo, y que tenía reservada una parte del pago para los hermanos Clavijo, porque no había terminado de cancelarla. Adujo que en esa casa estaba el señor Pedro Daza, a quien se la vendió, pero adeudaba una parte, le hizo una Escritura, pero resultó que no era válida. 4.2.3 Álvaro Abril Castillo, declaró ser el abogado litigante, que conocía al disciplinable desde de 2006, cuando fue nombrado partidor en otro proceso de sucesión. Indicó que no intervino en la sucesión de la señora Jovita Cifuentes, sino a partir de la acumulación con la del Señor Desiderio Rodríguez, apoderando al señor Jesús Manuel Rodríguez. Solicitó la acumulación y que se reconociera a su poderdante como heredero único del señor Desiderio Rodríguez, compañero de la señora Jovita, y participó en las publicaciones, inventarios y solicitando partidor. Esa partición se hizo, pero como quedó mal efectuada, se solicitó el cambio del partidor, luego se decretó una nulidad,
y el proceso pasó del Juzgado 18 de Familia de Bogotá al 10 de Familia de Descongestión. Respondió que como bienes de la sucesión hacían parte cuatro inmuebles, que fueron aprobados en 2007. Añadió que a su poderdante le correspondía el 50% por ser hijo
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Referencia: Abogado en Apelación único de Desiderio Rodríguez, y que este no se había beneficiado del usufructo de la sucesión.
Señaló que no se habían practicado embargos y secuestro, y que no conocía que los bienes estuvieran en manos de terceros pues hacían la sucesión con base en los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, añadió que recordaba los que estaban a nombre del señor Desiderio Rodríguez. Indicó, que las particiones se habían objetado dos veces porque su cliente fue tomado como hijo de la señora Jovita. Respondió al Señor Procurador delegado que conoció el proceso de sucesión cuando acudió Jesús Rodríguez, a su oficina con la finalidad de intervenir en este, solicitando la acumulación y su calidad de heredero. 4.3 Alegatos de conclusión, el disciplinable señaló que nunca se había apropiado de dineros de sus clientes, observando buena conducta en el ejercicio de la profesión y que carecía de antecedentes disciplinarios y policivos.
Indicó que nunca había cometido actos fraudulentos y que por buena fe había permitido de esa actuación llegara a ese término, aseguró que no objetó las peticiones para enriquecerse, como lo manifestó el señor Héctor Clavijo, sí dejaron unos dineros para gastos de la sucesión, y luego de que esta terminara rendiría cuentas y el sobrante lo depositaría en una cuenta, pues su intención no era de apropiarse de dineros.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201307188 01
Referencia: Abogado en Apelación Señaló, que en la sucesión estaban relacionados los bienes a repartir, que luego de terminar el proceso, se sabía cuáles a los hijos de la señora Jovita y cuáles al señor Jesús Rodríguez, quien tenía derecho a al 50 %.
Añadió que el Señor Danilo Cruz, estaba en la finca de Cabrera evitando que otras personas la ocuparan y que estaba dispuesto a regresarla, igual que la casa ubicada en el mismo municipio, señaló que el bien de Bogotá, fue vendido antes de iniciarse la sucesión. Afirmó que no ha cometido ninguna falta prevista en el Estatuto del Abogado. Aportó impresiones de sus certificados de antecedes policivos y disciplinarios7. La Doctora Paola Andrea Soler González en condición de defensora de oficio del disciplinado manifestó que no hubo mora en el proceso atribuible, pues además de la
congestión propia de un proceso de sucesión, las objeciones efectuadas a la partición se habían hecho por irregularidades advertidas, pero sin la intención de obtener provecho económico de ello, lo que demuestra la diligencia del abogado acusado. Agregó que queda claro cuáles fueron los dineros entregados al disciplinable y que estos no fueron destinados a beneficio personal. Indicó que por lo menos, el bien ubicado en el barrio Gaitán, fue adjudicado al señor Jesús Rodríguez por acuerdo con los herederos. Por lo que solicitó la absolución del abogado POLO ROSERO. EL FALLO APELADO 7 Folio 293 – 293 C. O. Primera Instancia REP
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