CSDJ - F11001110200020130719001ADJUNTA20140128103452-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130719001ADJUNTA20140128103452-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado en Sala No. 002 de la misma fecha Radicación No. 110011102000201307190 01
Accionante: JHON EDUARDO PARDO ACOSTA
Accionado: SECRETARIA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Proferida por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El doctor JHON EDUARDO PARDO NARVÁEZ, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 19) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la accionada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
Fue denunciado disciplinariamente por el señor Edgar Leandro Morales, por la presunta incursión en faltas disciplinarias dentro del proceso ejecutivo 2008-0189 adelantado en contra de SELVASALUD S.A. E.P.S.-S, en la que como profesional del derecho y como apoderado de la parte demandante habría realizado un acuerdo de transacción y solicitado la terminación del mismo, sin contar con el consentimiento de su poderdante, motivo por el cual fue revocado el 20 de octubre de 2008. Luego de surtirse el proceso disciplinario, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia del 21 de junio de 2013, emitió sanción en su contra, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses, al encontrarlo responsable de las conductas descritas en el numeral 4º del art. 30 y numeral 2º del art. 33 de la Ley 1123 de 2007. Apelada la decisión, a través de sentencia proferida el 2 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó parcialmente el fallo de instancia, en cuanto absolver al disciplinado por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado regulada en el art. 33 num. 2º de la Ley 1123 de 2007 y, confirmó en lo relacionado con la falta contra la dignidad de la profesión dispuesta en el art. 30, num. 4º ibídem. En consecuencia, redujo, en virtud de la absolución
ordenada, la sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, por la de tres meses. La decisión le fue comunicada por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante telegrama FRU 38075 del 07 de octubre de 2013, misma que recibió en la ciudad de Mocoa –Putumayoel 11 de octubre siguiente a las 10:55 a.m., advirtiéndole, además que si pasados 3 días sin efectuarse la notificación personal, se fijará edicto. Es decir, el término se contaría el 14, 15 y 16 de octubre de ese año (art. 73 Ley 1123 de 2007), para solicitar corrección, aclaración o adición de los fallos judiciales (art. 121 ibídem), por cuanto contra dicha decisión no procede recurso alguno. Sin embargo, la Secretaría Judicial, contabilizó el término al día siguiente de haberse remitido la comunicación -8, 9 y 10 de octubrey procedió al día siguiente -11 de octubrea fijar edicto en la Secretaría Judicial, lo que transgrede las garantías supralegales previstas en el artículo 29 de la Constitución, por cuanto no se le permitió en el término legal regulado en el artículo 73 del Estatuto del Abogado, conocer el fallo, solicitar aclaraciones, en general ejercer los derechos según el ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior, otorgó poder a un abogado el 18 de octubre pasado para conocer el texto del fallo, quien al acudir a la Secretaría Judicial, se le informó que no podía acceder al mismo porque se encontraba en firmas de
los Magistrados y que solamente cuando se estamparan todas las rúbricas estaría disponible, por lo que el 24 de octubre siguiente por escrito solicitó la expedición del fallo de segunda instancia, con el fin de ejercer los derechos fundamentales que le reconoce la Ley 1123 de 2007, sin que se le haya facilitado, lo que afecta sus garantías al debido proceso, igualdad, entre otros, porque ese escenario muestra que esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura notifica las decisiones judiciales, sin que las mismas se hayan firmado por los integrantes de la Sala, lo que evidencia un afán de realizar tales actos, sin contar con los fundamentos legales. En ese orden, la Secretaría Judicial pretermite lo dispuesto en los artículos 119 y 205 de la Ley 1123 de 2007, en lo relacionado con la ejecutoria de las decisiones, de donde surge que las sentencias solamente pueden ser notificadas una vez se hayan suscrito por los Magistrados, para que el afectado disponga lo pertinente y ejerza los derechos respectivos, lo que no ocurrió en su caso y, por el contrario, la sanción de tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión se inscribió en el Registro Nacional de Abogados, sin siquiera permitirse su conocimiento al afectado, lo que también es contrario a lo regulado en el art. 47 ibídem, en tanto la sanción solamente puede anotarse cuando la sentencia judicial se encuentre ejecutoriada, condición jurídica que de acuerdo a lo señalado, no ha sucedido por las múltiples violaciones al debido proceso. Lo que ocurrió simplemente se reduce a querer a toda costa proferir una
sentencia judicial, suscribirla, notificarla y ejecutarla en el término de un poco más de dos meses, para que la prescripción no opere, y como fuera, proferir una decisión judicial sin las exigencias legales, lo que no significa que esté atacando las decisiones de instancia, sino que censura la actuación irregular de la Secretaría Judicial. Por lo expuesto, pide se amparen sus derechos fundamentales debido proceso, defensa y contradicción, así como el acceso efectivo a la administración de justicia y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, inclusive, con la finalidad de surtir el trámite judicial de acuerdo con el ordenamiento legal. Finalmente, expresó que como la conducta investigada data del 20 de octubre de 2008, se ordene que dentro del término razonable se profiera sentencia judicial en donde se decrete la prescripción del comportamiento investigado. Pidió se decretara medida provisional de acuerdo a lo regulado en el art. 7º del Decreto 1591 de 1991, consistente en suspender el trámite judicial del proceso disciplinario seguido en su contra, ordenar al Registro Nacional de Abogados que se abstenga de inscribir la sanción emitida, así como a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura eliminar los registros de antecedentes efectuados con base en dicho proceso.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la demandada Mediante auto del 13 de noviembre de 2013 (fls 31 a 35) uno de los
Magistrados de la Sala Disciplinaria Seccional de Cundinamarca remitió la tutela a la Seccional de Bogotá y advirtió que de no tramitarse, proponía conflicto negativo. El Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de noviembre de 2013 (fls 41 a 43), dispuso (i) admitir a trámite la tutela; (ii) notificar inmediatamente la admisión a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los Magistrados de esa Corporación y del Seccional Nariño, así como al tutelante y a su apoderado judicial y, (iii) oficiar a la mentada Secretaría Judicial para que dentro de los dos días siguientes remita en calidad de préstamo el expediente disciplinario 20080061201 y, además, (iv) incorporar con el valor probatorio asignado por la ley, los documentos allegados con el escrito de tutela. A través de auto del 15 de noviembre de 2013 (fls 51 a 54), el A quo, negó el decreto de la medida provisional pedida. 2.3. Intervención de la entidad demandada y de las vinculadas 2.3.1. Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Mediante oficio radicado el 20 de noviembre de 2013 (fl 62), la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, remitió copia del proceso disciplinario 200800612 01, que se adelantó contra el tutelante. De la misma manera, a través de oficio radicado en esa misma fecha (fls 63 a 66), frente a los hechos que
fundamentan la tutela señaló lo siguiente: Con el fin de notificar la decisión emitida en segunda instancia en el citado proceso disciplinario, una vez aprobada en la sesión de Sala No. 76 del 2 de octubre de 2013, se libraron los telegramas SJ FRUJ 38075, y SJ FRUJ 38076 al doctora Páez Narváez y a su defensor, el día 7 de octubre de 2013, enviados a través del servicio postal nacional 472 de esa misma fecha. Conforme a lo regulado en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, los términos deben contarse a partir del día hábil siguiente, a la fecha en que las comunicaciones fueron remitidas por esa Secretaría, esto es, desde el 8 de octubre de 2013. Efectivamente, en el telegrama enviado al actor se le indicó que si pasados 3 días y no se efectuaba notificación personal, se fijaría edicto, lapso que trascurrió el 8, 9, y 10 de octubre de 2013, luego de los cuales se procedió con la fijación del edicto, con el fin de notificar la sentencia, lo que se hizo el 11 de octubre de 2013, por lo que no es verdad que se haya trasgredido derecho alguno. No es cierto que en la Secretaría Judicial se le haya indicado al apoderado del actor que la providencia se encontraba en “firmas de los magistrados”, por cuanto lo que se le hizo saber fue que la providencia se encontraba surtiendo unos trámites secretariales de rigor. La solicitud de que se expidiera copia del fallo, fue respondida atendiendo lo
pedido a través de oficio SJ FRUJ 44270 del 15 de noviembre de 2013. No se trasgredió lo regulado en los artículos 119 y 205 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se procedió a dar estricto cumplimiento a los artículos 205 y 206 ibídem, por la remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que la sentencia objeto de debate fue aprobada el 2 de octubre de 2013, se intentó la notificación personal, y luego por edicto, “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. Carece de certeza que la Secretaría Judicial haya notificado decisiones sin la respectiva suscripción por los Magistrados, así como es una obligación de esa dependencia, el registro de las sanciones que impone la Sala, y en este caso, una vez fue aprobada en la sesión de Sala No. 76 del 2 de octubre de 2013, se procedió a la notificación y registro de la sanción en la base de datos de la Secretaría, remitiéndose una copia de la misma mediante oficio SJ FRJ 44278 del 15 de noviembre de 2013 a la Unidad del Registro Nacional de Abogados, entidad que por mandato de la Ley 270 de 1996, tiene obligación de informar la fecha a partir de la cual se ejecuta la respectiva sanción. 2.3.2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Pedro Alonso Sanabria Buitrago, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 74 a 101), pidió fuera negada la acción de tutela, con fundamento en que la Secretaría Judicial de
esta Corporación no ha vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante. A esa conclusión llegó, luego de recordar la fecha de la decisión que definió la apelación del fallo de primera instancia en el proceso disciplinario seguido contra el actor. Señaló que lo regulado en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, permite contabilizar el término a partir del día siguiente de enviada la comunicación, y dentro de los tres días siguientes la presentación en la Secretaría a la notificación personal, por lo que no es cierto lo expresado por el abogado del tutelante en cuanto que ese lapso deba contarse a partir del momento de recibida la comunicación. Por esa razón, el 11 de octubre de 2013 la Secretaría procedió a fijar el edicto que otorgaba, y garantizaba en plena forma la publicidad de la decisión adoptada por esta Superioridad, pese a que la decisión emitida en segunda instancia no permite recurso alguno, pero se buscó que fuera conocida, publicitada, notificada, para que además se repute firme, y de contera, sus efectos y consecuencias jurídicas se irradien, ejecuten, y por ende operen. Indicó, que mientras que en el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 se señala cuando se produce la ejecutoria de las providencias dictadas por la Sala, esto es, en el momento de su suscripción, en el 206 ibídem, expone que pese a su ejecutoria, las mismas para dar cumplimiento al debido proceso, en lo que tocante a la publicidad de las decisiones, se notificarán, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. Finalizó señalando en el caso concreto, la Secretaría Judicial de esta
Corporación, aplicó estrictamente los mencionados trámites luego de proferida la decisión que puso fin a la segunda instancia en el proceso disciplinario.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: - Copia del telegrama S.J. FRUJ 38075, suscrito el 7 de octubre de 2013 por la Secretaria Judicial de esta Corporación, dirigido al actor (fls 20 y 21). - Copia del escrito radicado el 24 de octubre de 2013, firmado por el apoderado del actor, por medio del cual pidió copia del fallo emitido el 2 de octubre de 2013 por esta colegiatura en el mentado proceso disciplinario (fl
24).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 25 de noviembre de 2013 (fls 79 a 101) el A quo negó la acción de tutela, luego de considerar que en los actos de notificación de la sentencia adiada 2 de octubre de 2013, se cumplió lo ordenado en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se siguieron los trámites tendientes a lograr la notificación personal de la decisión al disciplinado y su apoderado judicial, dentro del término dispuesto en el artículo 73 de la misma normatividad, esto es, al día siguiente con el envío de los telegramas Nos S.J. FRJ 38075 Y S.J. FRUJ 38076 del 7 de octubre de 2013.
Como el letrado ni su apoderado se presentaron en la Secretaría dentro de los tres días siguientes, esto es, del 8 al 10 de octubre, se notificó por edicto
que permaneció fijado los días 11 a 16 del mismo mes y año. De la misma manera, si bien es cierto que de acuerdo a lo prescrito en el art. 205 de la Ley 734 de 2002, aplicable al proceso disciplinario de los abogados por la integración normativa contenida en el art. 16 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, las que no son susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción, no lo es menos que el art. 206 del Código Disciplinario Único, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1076 de 2002, señala que la providencia que resuelve los recursos de apelación, queja y consulta, se notificarán sin perjuicio de su ejecución inmediata. Lo expuesto significa que el trámite efectuado por la Secretaría Judicial luce ajustado a derecho, más cuando la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013, adquirió firmeza en la misma data. Además, aun cuando la decisión no fue notificada personalmente al actor y a su apoderado judicial, pese a que se libraron los telegramas con esa finalidad, ante su ausencia en tal notificación, se procedió por edicto, lo que no es irregular, ni desconocedor de los derechos alegados, porque, es lo cierto, al proferirse la decisión, aquella cobró ejecutoria o firmeza y en ninguno de sus apartes, las disposiciones señaladas indican que el edicto deba notificarse pasados 3
días del recibo de las comunicaciones, como erradamente lo considera el actor. De la misma manera, a la solicitud de copia de la sentencia radicada el 24 de octubre de 2013, se respondió mediante oficio del 15 de noviembre siguiente remitiendo lo pedido. Concluyó que lo pretendido por el actor es invalidar lo actuado en el proceso disciplinario, a partir, incluso del 2 de octubre de 2013, fecha en la que se discutió y aprobó el fallo de segundo grado, con miras a obtener el decreto de la prescripción de la acción, como incluso lo señaló en el acápite de las peticiones.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 05 de diciembre de 2013 (fls 109 a 112), el apoderado del actor impugnó el fallo de tutela, señalando que la decisión no tiene asidero jurídico al incurrir en un error al creer que las comunicaciones, se entregan inmediatamente son proferidas por la Secretaría respectiva, lo que no sucede así, y cualquier persona conoce que la misma demora en ser entregada por lo menos 3 o mas días hábiles después de su expedición, por lo que no se permite un verdadero término para ejercer los derechos respectivos previstos en cualquier estatuto procesal.
Por esa razón, el entendimiento de la norma debe ser que el edicto se fije, pasados 3 días al recibo de las comunicaciones, porque hacerlo antes transgrede derechos fundamentales. Además, señaló que erróneamente la Sala manifestó que la sentencia del 2 de octubre de 2013 quedó ejecutoriada en esa misma fecha, en razón a que
“solamente a partir de la publicación y comunicación del fallo se entiende que los efectos jurídicos de las decisiones que resuelven los recursos de apelación y queja, operan a partir de la notificación y no de su mera ejecutoria”, según lo sostuvo la Corte Constitucional, sin que el actor indique el número de la sentencia cuyos apartes citó. Finalmente expuso que solamente para el 12 de noviembre de 2013, momento de conocer de la tutela en su contra, le fue remitida copia del fallo disciplinario de segundo grado que pidió mediante escrito radicado el 24 de octubre de ese año. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Colegiatura determinar, si la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al desplegar las actuaciones posteriores al 2 de octubre de 2013, fecha de la sentencia que definió la apelación del fallo disciplinario sancionatorio de primer grado en contra del actor, particularmente la notificación, incurrió en irregularidades que vulneraron los derechos fundamentales alegados por el tutelante. Precisa la Sala que para resolver el problema jurídico planteado, se aplicará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en casos como el planteado, así como la interpretación que ha efectuado esa Corporación sobre los artículos 119 y 206 de la Ley 734 de 2002, sobre la ejecutoria y notificación de las decisiones disciplinarias, última norma aplicable por remisión normativa del art. 16 del Estatuto Deontológico del Abogado, las que según el actor no fueron atendidas por la Secretaría Judicial de esta Sala, que es objeto de tutela.
3. En el caso concreto se acreditan los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela Ciertamente, antes de abordar el fondo del asunto y en consecuencia, para verificar la presunta afectación de los derechos fundamentales alegados, se hace necesario establecer la existencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, según lo sostenido por la Corte Constitucional2, en cuanto a que (i) se busque la protección de derechos fundamentales y no de otro tipo; (ii) legitimación en la causa por activa y por pasiva, que alude a la titularidad del derecho reclamado, y a la autoridad pública o al particular que por acción u omisión generan la amenaza o vulneración del derecho; (iii) inmediatez u oportunidad de acudir al juez constitucional, y, (iv) la subsidiariedad lo que equivale al examen de la existencia de otro medio de defensa al alcance del actor, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el asunto analizado se acreditaron los mentados supuestos así: (i) el actor pretende la garantía del debido proceso, acceso efectivo a la
administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la demandada, derechos que tienen estirpe ius constitucional; (ii) el actor, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, actuó por intermedio de apoderado judicial, para lo cual le otorgó poder especial debidamente conferido (fl 25) y, la Secretaría Judicial demandada, hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura autoridad pública, cuyo titular de esa dependencia se le endilgan las presuntas irregularidades en la notificación del fallo de segunda instancia en el proceso disciplinario seguido contra el abogado, ahora tutelante; (iii) entre el 7 de octubre de 2013, momento en que se presentó la afirmada irregularidad en la notificación y, 12 de noviembre de ese año, día de la radicación de la acción de tutela (fl 29), trascurrió apenas un mes y cinco días, lapso oportuno y razonable para acudir el juez de tutela 2 Corte Constitucional, sentencia T-462 de 2011. y, (iv) en contra de la afirmada irregularidad en la citada notificación que el actor atribuye a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no existe regulado en el Estatuto Disciplinario del Abogado ningún medio de defensa judicial a su alcance, por lo que, prima facie, la acción de tutela emerge procedente desde el punto de vista procesal.
4. Revisado el fondo del asunto, se encuentra que la actuación seguida por la Secretaría Judicial de esta Sala, tendiente a la notificación del fallo emitido el 2 de octubre de 2013, no vulneró los derechos
fundamentales alegados En efecto, mediante sentencia emitida el 2 de octubre de 2013 (fls 4 a 33 del cuad. 2 proceso disciplinario), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió revocar parcialmente la sentencia proferida por el A quo el 21 de junio de 2013, a través de la cual el actor resultó sancionado con suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, al declararlo responsable de las faltas descritas en los arts 30 num. 4º y 33 un. 2º de la Ley 1123 de 2007 y, en su lugar, se absolvió al disciplinado por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, dispuesta en el art. 33 num. 2º de la citada ley y, confirmó en cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión, establecida en el art. 30 un. 4º ibídem. En consecuencia, redujo en virtud de la absolución ordenada a favor del disciplinado, la sanción de suspensión de 4 meses a 3 meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la falta contra la dignidad de la profesión dispuesta en el art. 30 num. 4º ejusdem. Finalmente, dispuso anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyos efectos se comunicará a la Oficina encargada del Registro, remitiendo copia de esta
sentencia y constancia de su ejecutoria. Igualmente se ordenó librar las comunicaciones pertinentes. En cumplimiento de lo ordenado, la titular de la Secretaría Judicial suscribió los oficios - telegramas S.J. FRUJ 38075 Y, S.J.FRUJ 38076- (fls 34 al 37) del 7 de octubre de 2013 dirigidos, en su orden, al disciplinado y a su apoderado a las direcciones registradas, enterándolos expresamente de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado en el proceso disciplinario, así como advirtiendo que el Registro Nacional de Abogados informará el momento a partir del cual empezará a regir la sanción y, que contra lo resuelto no procede ningún recurso según lo dispuesto en el art. 205 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, se les hizo saber que, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, si pasados tres días no se efectúa notificación personal, se fijará edicto. Tales oficios fueron puestos en el correo postal 472 el 7 de octubre de 2013 (fls 68 y 69 del exped. Tutela). Por cuanto no compareció a la notificación personal ni el disciplinado, ni su apoderado en los días hábiles 8, 9 y 10 de octubre de 2013, se procedió a fijar el edicto a las 8:00 a.m. del 11 de ese mismo mes y año, que se desfijó el 16 de octubre de 2013 a las 5:00 p.m. (fl 43 cuad. 2ª inst. en proceso disciplinario). El 15 de noviembre siguiente (fl
- a través de oficio SJ FRUJ 44278, se remitió al Registro Nacional de Abogados copia del fallo sancionatorio con su correspondiente constancia de ejecutoria.
Verificada por la Sala la actuación surtida por la Secretaria Judicial de esta Corporación, ninguna irregularidad advierte, por las razones que enseguida se consignan. Como acertadamente lo sostuvo el A quo, el acto de notificación efectuado por la Secretaría Judicial siguió lo regulado en los artículos 713 y 734 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, en primer lugar, buscó efectuar la notificación personal de la sentencia emitida el 02 de octubre de 2013 en segunda instancia en el proceso disciplinario al expedir los referidos oficios telegramas dirigidos el 7 de octubre de ese año al disciplinado y a su apoderado a las direcciones que registraron y, se cumplió siguiendo lo dispuesto legalmente, valga decir, el término de tres días hábiles otorgados para la presentación en la Secretaría para la notificación personal empezaron a contarse a partir del día siguiente del envío de la comunicación, corriendo el 8, 9 y 10 de octubre de 2013. Frente a la no asistencia del disciplinado y de su apoderado para dicha diligencia, se procedió a fijar el edicto el 11 de ese mismo mes y año, siendo desfijado el 16 de octubre siguiente. Tampoco esta Sala encuentra razón a lo sostenido por el actor en cuanto a que la falta de notificación impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como acudir en solicitud de aclaración y corrección del fallo de segundo grado. 3 El artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, es del siguiente tenor “ NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario”. 4 Dispone el artículo 73 ibídem: “NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto. En la comunicación se indicará la fecha de la providencia y la decisión tomada. Lo afirmado, encuentra fundamento, en primer lugar, en que contra del fallo disciplinario emitido en segunda instancia no procede ningún recurso, por lo que quedó ejecutoriado al momento de su suscripción, sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, como lo disponen, en su orden, los artículos 2055 y 2066 de la Ley 734, aplicables por integración normativa dispuesta en el artículo 16 del Estatuto Deontológico del Abogado7. En otros términos, una vez en firme lo decidido se impone la aplicación de los efectos de lo dispuesto en la sentencia, sin que haya ninguna otra posibilidad de enervarlo. En segundo lugar, en el escrito de tutela el apoderado del actor sostuvo que el 11 de octubre de 2013 a las 11:55 a.m. recibió la comunicación tendiente
a la notificación personal del fallo disciplinario emitido por el Ad quem, fecha que precisamente concuerda con el día de la fijación del edicto que permaneció hasta el 16 de octubre de ese año, actuación que obró como notificación subsidiaria a la personal, de donde se infiere que de haber sido diligente, al menos, hasta el último día señalado, el actor hubiera podido acudir en solicitud de corrección o aclaración del fallo siguiendo lo dispuesto en el artículo 121 del Código Disciplinario Único que establece esa posibilidad, por remisión de la Ley 1123 de 2007 (art. 16), que por demás, 5 Regula el artículo 205 de la Ley 734 de 2002: “ EJECUTORIA. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción”. 6 En el artículo 206 ibídem, se dispone: “NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”. 7 Artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se
aplicarán los tratados internac
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