CSDJ - F11001110200020130719801ADJUNTA20150625093127-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130719801ADJUNTA20150625093127-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307198 01
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Clara Eugenia Amaya Huertas –
Fiscal 152 Local de Bogotá.
Informante: Compulsa de copias ordenada por la
Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Primera Niega Pruebas.
Instancia: Decisión: Revocar parcialmente la decisión apelada.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS en su calidad de Fiscal 152 Local de Bogotá, contra el proveído proferido el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por la disciplinable. 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se investigara a la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS en su calidad de Fiscal 152 Local de Bogotá, por ausentarse de su jornada laboral entre los días 17 y 19 de julio de 2013, sin autorización previa de permiso.
Con la compulsa se allegó copia de la solicitud de permiso remunerado por tres días radicada por la disciplinable; y del oficio N° DSFB 00008386 del 16 de julio de 2013, por medio del cual esa la Dirección Seccional de Fiscalías negó el permiso. (Fls. 1-15) ACTUACIONES DESPLEGADAS EN PRIMERA INSTANCIA INDAGACIÓN PRELIMINAR. Mediante auto del 29 de noviembre de 2013, la Magistrada sustanciadora, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS en su calidad de Fiscal 152 Local de Bogotá; y en el mismo proveído ordenó librar oficio a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, a fin que remitiera copia de la resolución de nombramiento y certificado de tiempo de servicios de la Fiscal investigada, así como oficiar a la disciplinable para que informara las razones por las cuales no asistió a cumplir con su jornada laboral en el periodo comprendido entre el 17 y 19 de julio de
2013. El 14 de enero de 2014, se recibió en la Sala de Instancia, oficio SAFB 23000173 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados de la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su condición de Fiscal 152 Local de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 15 de enero de 2014, la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS rindió versión libre por escrito en la que sostuvo que tuvo la necesidad de solicitar un permiso de tres días para desplazarse hasta el municipio de Garagoa – Boyacá, los días 17, 18 y 19 de julio de 2013, para lo cual indicó haber agotado el procedimiento establecido, es decir, diligenció el correspondiente formato, el que llevaba el visto bueno de Jefe inmediato que para esa época era el doctor Ricardo Ortiz y aclaró que la sustentación la apostaría a su regreso, ya que debía desplazarse a ese Departamento a realizar unos trámites notariales, manifestó que ha sido víctima del autoritarismo del doctor Eduardo Carranza Piña, ya que no avaló la documentación
que aportó para el sustento del permiso. Agregó que con sorpresa el 18 de julio de 2013, su asistente recibió el oficio fechado 16 de julio de 2013, suscrito por el Director Seccional de Fiscalías, donde le informaba que le había negado el permiso porque no había acreditado el carácter personal del mismo, no obstante, según expuso la disciplinable era costumbre en la Fiscalía ausentarse con permiso del jefe inmediato ya que la autorización por parte de la Dirección Seccional por lo general llegaba cuando ya se había disfrutado el permiso. Señaló que el 22 de julio de 2013, anexó los documentos que gestionó durante los días de permiso, explicándole al Director Seccional paso por paso lo que tenía que diligenciar en la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad, pero este no aceptó sus razones. Solicitó se analizara cuidadosa y objetivamente su caso, añadió que no se explica porque el Director Seccional se ensañó en su contra, vulnerándole toda clase de derechos, puesto que es una mujer próxima a pensionarse y “que no contento con ordenar el descuento de esos tres días que afectan no solo el mes de agosto sino todas mis prestaciones,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO ordenó también investigarme disciplinariamente, acto reprochable (en mi criterio) ya que como lo he
manifestado salí con el permiso y visto bueno de mi jefe inmediato” Por último manifestó “que loable seria el actuar del doctor Carranza si realmente se hiciera un seguimiento a todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía, para evitar que salgan de permisos sin ningún lleno de requisitos, pero eso no es así, ya que mis mismos compañeros están sorprendidos, porque algunos han solicitado los permisos sin necesidad de aportar justificación (dicho por alguno de ellos) y no les ha pasado nada, sin embargo a la suscrita sí, pero eso me pasa por honesta, porque lo que debí, fue no justificar ni contestar el oficio donde me negaba el mismo, pero reitero lo hice de manera honesta y e (sic) aquí las consecuencias.” APERTURA DE INVESTIGACIÓN. Se dispuso mediante auto del 13 de febrero de 2014, proveído en el que igualmente se decretaron pruebas. El 2 de abril de 2014, se recibió en la Sala de instancia oficio N° 03020 del 27 de marzo de 2014, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación allegó copia de los siguientes documentos: - Comunicación de descuento de horas no laboradas a la disciplinable. (fl. 66) - Oficio N° 00009048 del 30 de julio de 2013, por medio del cual el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña, remitió a la Directora Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, copia de solicitud de permiso signado por la Fiscal investigada y los oficios suscritos por ese Despacho, “en relación a ausencia laboral, sin autorización previa de permiso.” (fl. 67) - Copia del escrito fechado 22 de julio de 2013, dirigido por la investigada al doctor
Jorge Eduardo Carranza Piña, Director Seccional de Fiscalías, en el cual le explica los motivos por los cuales se ausentó los días 17 al 19 de julio de 2013. Anexó copia de una escritura pública y de peajes. (fls. 68-76)
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Copia del oficio N° DSFB 00008386 del 16 de julio de 2013, por medio del cual el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña, Director Seccional de Fiscalías, le manifestó a la disciplinable que como no se encontraba acreditado el carácter personal de su permiso, esa Dirección consideraba improcedente impartir el visto bueno a su requerimiento. (fl. 77) - Copia del Oficio 319 del 15 de julio de 2013, por medio del cual el doctor Jorge Ricardo Ortiz Ávila, Fiscal Jefe de la Unidad Cuarta Local de Bogotá, remitió al Director Seccional de Fiscalías la solicitud de permiso presentada por la Fiscal disciplinable. (fl. 78-79) Por medio de auto del 22 de abril de 2014, se ordenó el cierre de la investigación; y posteriormente el Magistrado de instancia mediante auto del 16 de junio de 2014, decretó la nulidad de la actuación a partir del proveído en el que se dispuso el cierre, a
fin que las pruebas decretadas en el auto de apertura se surtieran conforme a derecho, dejando incólumes las pruebas legalmente acopiadas en el expediente. Lo anterior, por cuanto en el proveído del 13 de febrero de 2014, se decretó como prueba oficiar a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, a fin que remitieran copia del acto administrativo por el cual le fue negado el permiso no remunerado para los días 17, 18 y 19 de julio de 2013 a la investigada y los demás actos administrativos resultantes a este, solicitud a la que se dio respuesta mediante oficio N° 03020 del 27 de marzo de 2014, con el que allegaron “copias de todos los oficios de notificación, pero no enviaron los actos administrativos solicitados.” El 27 de agosto de 2014, se radicó en la Sala de instancia oficio N° 00001051 del 26 de agosto de 2014, por medio del cual el doctor Jorge Eduardo Carranza Piña, informó que la resolución 0-1501 del 19 de abril de 2005 proferida por el Fiscal
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO General de la Nación, no estipula que se deba emitir un acto administrativo para autorizar o negar los permisos, sino que se autorice por escrito, por lo que la Dirección
Seccional generó el oficio N° DSFB – 00008386 fechado 16 de julio de 2013, mediante el que comunicó a la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, la decisión de no impartir visto bueno al permiso solicitado. CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN. Fue ordenada mediante auto del 17 de septiembre de 2014. PLIEGO DE CARGOS. Mediante proveído del 30 de octubre de 2014, el A quo resolvió FORMULAR CARGOS a la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su condición de Fiscal 152 Local de Bogotá, al tenor de lo dispuesto en artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por su presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 2 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto, si bien la investigada solicitó permiso para no asistir a la Fiscalía los días 17, 18 y 19 de julio de 2013, procedió a ausentarse sin contar con la respectiva autorización, la cual finalmente le fue negada.
Señaló la Sala de instancia: “Los anexos que conforman la queja elevada por la Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación (Actas de visitas), dan cuenta de que CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su condición de Fiscal 152 Local de Bogotá, se ausentó de su jornada laboral entre los días 17 al 19 de julio de 2013.
En efecto, la disciplinada, mediante escrito radicado en la Dirección Seccional de Fiscalías el 16 de julio de 2013, solicitó permiso para ausentarse de su puesto
de trabajo entre el 17 y 19 de julio de ese año, advirtiendo que “al regreso del permiso aportaré el sustento” Sobre el particular, el Director Seccional de Fiscalía, a través de oficio Nº 00008386 del 16 de julio de 2013, señaló: “de acuerdo a las necesidades del servicio y como quiera que no se encuentra acreditado el carácter personal de la
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO petición, esta Dirección considera improcedente impartir el visto bueno al requerimiento.” Adujo el A quo que los argumentos planteados por la disciplinable respecto a su actuar no tenían asidero legal, toda vez que la funcionaria, sin permiso alguno se ausentó de su lugar de trabajo para los días 17, 18 y 19 de julio de 2013, contando únicamente con la radicación de solicitud de permiso, el cual, además, no contenía justificación alguna.
Calificó la conducta en la modalidad dolosa “como quiera que, pese a que no contaba con el permiso para ausentarse de su cargo, deliberadamente así actuó.” Consideró la falta como grave, “por el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, por la trascendencia social de la falta, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exigen una rápida y pronta justicia con calidad y así desconocer los principios de celeridad y eficiencia
consagrados en los artículo 1, 4 y 7 de la Ley 270 de 1996. Igualmente estructuran la gravedad, las circunstancias en que se cometió la falta, como quedó detallado en precedentes, si se tiene en cuenta que la funcionaria, sin autorización, no asistió a su lugar de trabajo los días 17, 18 y 19 de julio de 2013.” Descargos y solicitud de pruebas. Fueron presentados en escrito radicado el 18 de febrero de 2015, por la investigada CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, manifestando que no tenía la intención de causar daño o detrimento a la administración de justicia, insistió en que se ausentó los días 17, 18 y 19 de julio de 2013, con la anuencia y visto bueno de su jefe inmediato, señaló que luego de verificar que no tenía audiencias programadas para esos tres días, diligenció el 12 de julio de 2013, el formato que la Fiscalía tiene asignado para esos permisos. Expuso que en esa Unidad era costumbre solicitar el permiso diligenciando el formato antes referido, el cual debe contar con el visto bueno del Coordinador de la Unidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que es el jefe inmediato, luego ese permiso es enviado a la Dirección Seccional de Fiscalías, para que allí emitan una resolución autorizando el mismo, pero que también
es usual que dicha Dirección no emita de manera inmediata la autorización sino que la persona se ausenta solo con el visto bueno del jefe inmediato. En el mismo escrito solicitó las siguientes pruebas: Testimoniales - Al doctor RICARDO ORTIZ, quien fungía como Coordinador de la Unidad Cuarta Local para la época de los hechos. - A la doctora BLANCA GARCÍA DIKENS, quien fungía como asistente del Despacho de la investigada, para que diga si conoce el procedimiento que por costumbre ha adelantado la Coordinación de la Unidad Cuarta en lo referente a permisos remunerados; si ella ha solicitado estos permisos como ha sido el procedimiento; si recibió comunicación negando el permiso, cuando, y de quien lo recibió, si la disciplinable tenía audiencias programadas para esos tres días específicos; si el despacho está congestionado por esa causa; si se vio afectado en qué sentido, entre otras cosas. - A la doctora GLORIA MARGARITA RAMÍREZ, Fiscal Delegada ante la Unidad Cuarta Local, para que se le interrogue sobre la personalidad y responsabilidad de la investigada y quien adujo la disciplinable también ha solicitado esa clase de permisos para que se le interrogue sobre el procedimiento desarrollado. Documentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Llevar a cabo diligencia de inspección judicial o se oficie, ante Veeduría y
Control Disciplinario de la Fiscalía para que se obtenga copia autentica de las actas de visitas a las que se refiere la presente queja. - Practicar diligencia de inspección judicial ante la Dirección Seccional de Fiscalías, a fin que se allegue la planilla mediante la cual se radicó el oficio 0008386 de fecha 16 de julio de 2013, y se establezca que persona lo recibió en la Unidad Cuarta Local. - “Se lleve a cabo ante la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación, para establecer con destino a las diligencias de la referencia, el estado de una queja que fue remitida al señor Fiscal General de la Nación por parte mía dándole a conocer lo sucedido, pero esta queja fue remitida a Veeduría de la carrera 7a No. 31-10 Piso 7 por el señor Fiscal General de la Nación, donde se inició indagación en contra del doctor Carranza.” - Se oficie a los señores Jueces Penales Municipales de Conocimiento, para que informen si por parte de la investigada se tenía programada audiencia para los días 17, 18 y 19 de julio de 2013 y/o si solicitó su aplazamiento. - Se oficie ante la Dirección Seccional de Fiscalías o su superior jerárquico, a fin de que aporten el manual de funciones de un Coordinador de Unidad Local. DECISIÓN APELADA En proveído del 27 de febrero de 2015, el Seccional de instancia, por considerarlos inconducentes e impertinentes negó los testimonios de las señoras Blanca García Dikens y Gloria Margarita Ramírez, por cuanto no están orientados a probar el hecho
investigado, que es el presunto abandono o suspensión de sus labores sin autorización alguna, máxime si se tenía en cuenta que tal ausencia no era objeto de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO investigación, en tanto que era un hecho probado dada la confesión de la disciplinable, tornándose superfluo el propósito del medio probatorio.
Agregó que resultaba inútil indagar sobre la conducta de otras funcionarias, máxime cuando aquellas no serían, en principio, las personas idóneas para declarar lo relacionado con las solicitudes de permisos solicitados por los fiscales y empleados, sino directamente el Coordinador de la Unidad, quien si sería llamado a declarar. Así mismo, negó la inspección judicial ante la Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para obtener copia de las actas de visitas que generaron la compulsa que dio origen a este disciplinario, aduciendo que son inútiles, toda vez que la ausencia del sitio de trabajo por parte de la investigada no es objeto de discusión. Lo mismo ocurrió respecto de “oficiar a todos los Jueces Penales Municipales de Bogotá, para que informen si por parte de la suscrita Fiscal se tenía programada audiencia para los días 17, 18 y 19 de julio de 2013 y/o si la suscrita fiscal solicitó su aplazamiento” por cuanto a juicio del A quo
dicha solicitud probatoria tampoco estaba llamada a demostrar el hecho sobre el cual gira esta investigación disciplinaria, adujo que no se trataba de probar las labores que se debían ejecutar en el lapso del presunto abandono, sino su ausencia sin mediar autorización. De igual manera, negó oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías, o a su superior jerárquico, a fin que aportaran el manual de funciones del Coordinador de la Unidad, por cuanto no era la conducta de ese funcionario la que se estaba investigando y en gracia de discusión que aquella documental tuviera relevancia, la investigada no esgrimió lo que pretendía a través de esa prueba.
RECURSO DE APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito radicado el 16 de marzo de 2015, la Funcionaria disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 27 de febrero de 2015, por la Sala de instancia, solicitando se decreten las pruebas peticionadas, el cual sustentó en los siguientes términos: “Reitero se me conceda el testimonio de la doctora BLANCA GARCIA DIKENS, cómo puede negarse este testimonio aduciendo que no está orientada a probar el hecho investigado?, por Dios era mi asistente y además le consta todo lo referente al trámite
de mi permiso y aunque digan que no les interesa porque lo que están investigando es el abandono de mi cargo sin autorización alguna, pues es eso lo que debo probar, que si me ausente pero con autorización del Jefe Inmediato (Ricardo Ortiz) pero desafortunadamente y no lo debería decir pero es que el manejo de los señores Jueces y empleados es muy diferente al manejo que en la Fiscalía se da en esta clase de permisos. Bueno y como el testimonio de la doctora GLORIA MARGARITA estaba encaminado a demostrar que en esta clase de permisos no llegan las notificaciones o autorizaciones a tiempo , es mas en otros eventos ni llegan, pues no insistiré en este testimonio, pues a juzgar por los hechos desde el comienzo de la investigación ya daban por hecho que me ausente de mi trabajo sin autorización alguna, aunque he pasado todos los reportes requeridos pero han hecho caso omiso a estudiarlos y analizarlos cuidadosamente y con objetividad. (Subrayado de la Sala) Aclaro, en cuanto al no decreto de inspección Judicial ante veeduría de la Fiscalía General de la Nación, claro que para mí es importante porque señores Magistrados?, porque en decisión del 30 de octubre de 2014, al referirse al CARGO UNICO , textualmente dicen: “los anexos que forman la queja elevada por la Veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía General de la nación (actas de visitas), dan cuenta que...” es por ello que no tengo ni tuve conocimiento que Veeduría haya realizado visitas y menos que haya elaborado acta alguna, porque jamás me notifico ningún acta, situación que estaría violando mi derecho de defensa, insisto en obtener y que se
alleguen al plenario las referidas actas a que hacen referencia. Igualmente señores Magistrados, si les parece tan dispendioso solicitar al centro de servicios la información respecto de obtener una certificación donde se haga constar si para los días tantas veces referidos, la suscrita tenía audiencias programadas y si por el contrario solicite aplazamiento de audiencias para esos días, anexo copia simple de una citación realizada por el Juzgado 18 penal Municipal de conocimiento, donde se establecía una fecha para una audiencia de juicio Oral, pero que la misma fue aplazada por solicitud del señor apoderado de la víctima y es por ello que aproveche para solicitar esos 3 días de permiso para realizar una diligencia de carácter personal fuera de Bogotá. Porque insisto en esta prueba?, porque en un comienzo el señor Director dijo que negaba el permiso por necesidades del servicio y si ello hubiera sido así, pues de lógico que el señor Coordinador no hubiera estampado su firma en el formato de solicitud de permiso, y menos aún, lo hubiera enviado a la Dirección Seccional para que continuara con el trámite, luego entonces insisto se tenga estas como documentales y las aportaré directamente ya que para ustedes resulta desproporcionado e ineficaz desgastar la administración de justicia, pero deben señores magistrados entender, que se trata de demostrar que no abandone mi cargo y mucho menos que no existe ni existió DOLO, es mi defensa señores Magistrados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA
Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Por último y en lo que atañe al manual de funciones de un Coordinador de Unidad Local, claro que resulta relevante puesto que lo que se pretende es establecer si el doctor RICARDO ORTIZ que era el coordinador de la época estaba facultado para dar el visto bueno de los permisos.” Decisión frente al recurso. La Magistrada instructora, mediante auto del 25 de marzo de 2015, concedió el recurso de apelación ante esta Superioridad. (Folio 152 c.o.).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De la presente actuación esta Sala avocó conocimiento mediante auto del 5 de mayo de 20152, ordenando a través del mismo que por la Secretaría Judicial de esta Corporación se acreditaran los antecedentes disciplinarios de la investigada y se informara si contra ésta cursan otros procesos por los mismos hechos, así como la realización de la respectiva notificación al Ministerio Público, la cual se surtió el 15 de mayo de 20153, quien no emitió concepto alguno.
Antecedentes disciplinarios: La Secretaria Judicial de esta Sala allegó certificado de Antecedentes Disciplinarios de Funcionarios Nº 169161 del 21 de mayo de 2015, a través del cual hizo constar que no aparecían registradas sanciones contra la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS, en su condición de Fiscal 152 Local de Bogotá. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
Según constancia secretarial del 21 de mayo de 2015, pasó nuevamente el
expediente a este Despacho. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de 2 Fl. 5 Cuaderno 2° Instancia. 3 Fl. 6 Cuaderno 2° Instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
De la apelación. En primer orden la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante con la providencia recurrida. Marco normativo. Se tiene que contra la providencia mediante la cual se deniegan pruebas procede el recurso de apelación, conforme los postulados de los artículos 110 y 207 de la Ley 734 de 2002, que en su orden y parte pertinente disponen:
“Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario.” Artículo 207. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.” (Resaltado de la Sala.). Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinable contra el proveído del 27 de febrero de 2015, que negó las pruebas referidas, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, en consecuencia entra esta Superioridad a resolverlo. Del asunto a considerar. Se trata de establecer si la solicitud probatoria presentada por la doctora CLARA EUGENIA AMAYA HUERTAS en su condición de investigada, llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la pertinencia, conducencia y utilidad dentro de este proceso, para proceder o no a su práctica.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307198 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia4 ha señalado que la procedencia, se
encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba: Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba
inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad de perogrullo que lo que legalmente prohibido es ineficaz. Será, entonces, ineficaz la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, así bien se observa que las circunstancias anteriores son excepcionales pues es usual que se admitan libremente los diversos medios de 4 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. RE
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.