CSDJ - F1100111020002013072060120160804174833-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013072060120160804174833-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201307206 01 / A Aprobado según Acta No. 71, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN ROA DÍAZ y el señor ISRAEL BENAVIDES ACEVEDO, en calidad de quejosos, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 24 de febrero de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,1 en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados JULIO CÉSAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 79’582.170 y 72’127.296 y tarjetas profesionales Nos. 128.400 y 172.503, respectivamente, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN ROA DÍAZ y el señor ISRAEL BENAVIDES
ACEVEDO, el 21 de octubre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaban incursos los abogados JULIO CÉSAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 79’582.170 y 72’127.296 y tarjetas profesionales Nos. 128.400 y 172.503, respectivamente, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por promover y fomentar litigios innecesarios dilatando la entrega de un bien inmueble el cual ya había sido tramitado y fallado en el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá, dentro de la demanda ejecutiva No. 1999.03371, en el cual el 15 de junio de 2005 1 Magistrado: Wilfredo Hurtado Díaz, Ponente. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio declaró la excepción de compensación, la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares; por apelación el Tribunal confirmó el fallo el 21 de octubre de 2011; con fundamento en lo anterior el 15 de abril de 2013, el Juzgado 33 Civil del Circuito, ordenó la entrega del inmueble; luego los abogados aquí denunciados han entorpecido la entrega del inmueble presentando memoriales y
por último presentando una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, la cual no cuenta con ningún sustento y resultan acciones temerarias solo con el propósito de no hacer entrega del inmueble el cual según su dicho ya fue vendido a terceros y esta situación los está afectando de manera grave.2 ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 169592-2013, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 20 de noviembre de 2013, certificó la inscripción del abogado PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 72’127.296 y tarjeta profesional No. 172.503, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 4 de septiembre de 2008 y JULIO CESAR ALZATE JURADO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’582.170 y tarjeta profesional No. 128.400, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 23 de febrero de 2004, además remitió las direcciones de residencia y oficina de los togados. Una vez acreditada la condición de abogados mediante auto del 20 de noviembre de 2013, el magistrado ponente dio apertura a la Investigación Disciplinaria y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y se ordena la notificación a las direcciones registradas.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CLAIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folios del 1 al 7c.o. de primera instancia. 3 Folios 16 y 17 del c.o. de Primera Instancia.
República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio El 22 de septiembre de 2014, el magistrado instructor, una vez leída la queja dio la palabra a cada uno de los implicados para que presentaran versión libre, dentro de la cual en resumen sustentaron lo siguiente: El doctor JULIO CESAR ALZATE JURADO, expresó de manera detallada los argumentos jurídicos por los cuales se opuso a la entrega, pues, manifiesta que ni siquiera el juzgado tenía claro a quien entregarle, ya que se trataba de una demanda ejecutiva, pero al momento de levantar la medida cautelar no tenía claro si entregarle al poseedor, a quien había sido demandado o a quien actualmente es titular del bien, razón por la cual, él presentó su punto de vista al Juez con fundamentación en los hechos y en derecho, sin embargo, el mismo Juez le consultó al tribunal a quien debía entregarle; en vista de que su representado ha sido el poseedor del bien desde hacía más de 24 años, presentó demanda de pertenencia para que sea el Juez el que defina quien es el que debe ser propietario de dicho inmueble; sustenta su decisión adicionalmente en el criterio del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que Salvó voto dentro de la demanda No. 1999-03371, en el cual pone en duda dicha situación, por lo que considera que tiene los elementos necesarios para sustentar su decisión de
presentar demanda de pertenencia la que cursa en el Juzgado 24 Civil del Circuito, bajo el No. 2013-00041; lo anterior considera que no es violatorio de ninguna norma ética de los abogados, y menos la de dilatar procesos, pues por el contrario lo que está es protegiendo un derecho que legítimamente tiene su cliente al ostentar la posesión de un inmueble por más de 24 años y que le asiste el derecho de reclamarlo por vía de pertenecía. Una vez hecha la lectura de la queja, la Defensora de Oficio pidió que se solicitara al Tribunal Superior de Bogotá remitiera copias del expediente No. 1998-2856, lo cual fue accedido por parte del Magistrado Ponente. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero de 2015, una vez el despacho realiza la inspección judicial al proceso de Pertenencia No. 2013-00041, encuentra que existen los elementos necesarios República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio tanto de índole fáctico como jurídico y que si el Juez natural aceptó la demanda es porque estos elementos existen y es dentro de esta jurisdicción donde se debe adelantar esta discusión y no en la Disciplinaria como lo pretenden los quejosos, es decir, que se abra una discusión paralela a la ya existente dentro de dicho
proceso, tampoco se observa que exista fraude o intensión positiva para entorpecer una entrega, lo que se analiza, es que todos los elementos fueron y han sido puestos en los expedientes y procesos por lo que no se avizora que exista dolo en alguna de las actuaciones aquí denunciadas; por lo que considera que no existe conducta y tampoco falta disciplinaria que se les pueda endilgar a los togados aquí encartados; así las cosas ordena la terminación del procedimiento. LA APELACIÓN Los quejosos, mediante memorial del 27 de febrero de 2015, presentaron recurso de apelación, en el cual ratifican su dicho y solicitan se revoque la decisión de terminación y se continúe con la investigación, pues no puede ser que no haya ningún ente que pueda controlar a los abogados, para que no dilaten los procesos y se concreten las decisiones judiciales como la tomada por el Juez 33 Civil de Circuito de efectuar la entrega del inmueble. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta Colegiatura, decida si acepta o no el recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora MARÍA DEL CARMEN ROA DÍAZ y el señor ISRAEL BENAVIDES ACEVEDO, en calidad de quejosos, en contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 24 de febrero de 2015, de
la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá,4 en 4 Magistrado: Wilfredo Hurtado Díz, Ponente. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados JULIO CESAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A
Abogado en apelación de auto interlocutorio Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra de los abogados JULIO CÉSAR ALZATE
JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir
una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el quejoso, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora MARÍA DEL CARMEN ROA DÍAZ y el señor ISRAEL BENAVIDES ACEVEDO, el 21 de octubre de 2013, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en que estaban incursos los abogados JULIO CÉSAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 79’582.170 y 72’127.296 y tarjetas profesionales Nos. 128.400 y
172.503, respectivamente, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, por promover y fomentar litigios innecesarios dilatando la entrega de un bien inmueble el cual ya había sido tramitado y fallado en el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá, dentro de la demanda ejecutiva No. 1999.03371, en el cual el 15 de junio de 2005 declaró la excepción de compensación, la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, por apelación el Tribunal confirmo el fallo el 21 de octubre de 2011; con fundamento en lo anterior el 15 de abril de 2013, el Juzgado 33 Civil del Circuito, ordenó la entrega del inmueble, luego los abogados aquí denunciados han entorpecido la entrega del inmueble presentando memoriales y por último presentando una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria, la cual no cuenta con ningún sustento y resultan acciones temerarias solo con el propósito de no hacer entrega del inmueble el cual según su dicho ya fue vendido a terceros y esta situación los está afectando de manera grave. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta por dilatar el proceso no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna a los abogados JULIO CÉSAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a los togados, se requiere que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento esta contenido dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho de presentar los recursos y acciones que la misma ley contempla, cuando existen los elementos fácticos que permitan soportarla, es uno solo un derecho del cliente, sino un deber del abogado, el cual si no lo hace, puede ahí si estar incurso en una falta disciplinaria, y el togado cuenta con toda la libertad para defender a su cliente, utilizando todas las herramientas legales posibles para su ejercicio, y solo se sancionan aquellas que se salen de la órbita de lo legal, situación que en el caso en estudio no se presenta, pues, existen los soportes fácticos y documentales que la sustentan así como interpretaciones que tienen su sustento legal por lo que no es viable atribuirles una falta disciplinaria; así pues, frente a la supuesta presentación de incidentes y acciones presentadas por los disciplinables no tiene ninguna responsabilidad, por lo que la decisión del a quo, deberá ser confirmada, como en efecto se hará. Fundamenta adicionalmente la decisión, el hecho de que el Juzgado 24 Civil del Circuito haya admitido la demanda de pertenencia, pues si fuera contraria a derecho hubiese sido inadmitida, pero si el debate sobre el asunto de fondo se
lleva en la Jurisdicción Civil, es en ese Juez natural que en un proceso declarativo defina dicha situación, pero no trasladar la discusión a un escenario disciplinario como lo pretenden los quejosos, por lo tanto se insiste para que la jurisdicción disciplinaria intervenga deben ser hechos que realmente sean contrarios a la normatividad que vigila la conducta de los abogados, pero en este caso no se avizora ningún quebrantamiento de la misma, por lo que la argumentación expuesta por el a quo es compartida por esta Sala, por lo que la decisión de terminación y archivo se confirmará. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario en contra de los abogados JULIO CÉSAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201307206 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 12 de mayo de 2015, a favor de los doctores JULIO CÉSAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido en la sesión del 24 de febrero de 2015, de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor de los abogados JULIO CÉSAR ALZATE JURADO y PEDRO NEL JIMÉNEZ DE LAS SALAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 10 Rama Judicial
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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial