CSDJ - F11001110200020130721301ADJUNTA20161209090441-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130721301ADJUNTA20161209090441-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ABOGADOS APELACIÓN / Faltas a la debida diligencia y a la honradez del abogado Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. De otra parte, los togados no pueden desconocer su deber de honradez con que deben actuar en todas sus relaciones y actuaciones profesionales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307213-01 (11268-27) Aprobado según Acta de Sala No. 110 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el Ministerio Público, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA POR 5 S.M.L.M.V., al doctor ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ,
por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 35 concordado con el numeral 4 literal c) del artículo 45 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de dolo y la segunda como culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentada por el señor Pedro Pablo Riveros Gutiérrez el 22 de octubre de 2013, al señalar que contrató los servicios profesionales del doctor Alberto Rodríguez Rodríguez para que lo representara en un proceso ejecutivo singular No. 201000599 adelantado por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, para lo cual le entregó la suma de $7.000.000 en efectivo para cancelar la obligación ejecutada, comprometiéndose a llevar el proceso hasta su culminación, sin embargo, no cumplió su mandato, pues no entregó el dinero a la contraparte ni tampoco le volvió a contestar sus llamadas (fl. 1 – 15 c.o.). 1 Sala conformada por las doctoras MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 17464-2013 del 29 de noviembre de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.235.985 y tarjeta profesional No. 27.825; así mismo, remitió el Certificado de
Antecedentes Disciplinarios No. 170857 expedido por la Secretaria de esta Colegiatura del 17 de julio de 2014 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado (fl. 16, 18, 42 c.o.). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 17 de enero de 2014, la Magistrada de Instancia ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o.). 3.- Mediante auto del 26 de mayo de 2014, el Instructor de Instancia se constituyó en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del inculpado y del quejoso, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 3.1.- Ampliación de queja. Manifestó el denunciante que el 8 de agosto de 2012 le otorgó poder al encartado, para que lo representara en el proceso ejecutivo haciéndole entrega de un dinero para dárselo a la contraparte, para lo cual firmó contrato o mandato no recordaba. Por honorarios cobró $1.000.000 entregados con los $7.000.000. Los informes que le presentó fueron verbales. 3.2.- Versión Libre. El encartado aceptó haber representado al quejoso en el proceso ejecutivo de autos, no suscribió contrato de prestación de servicios, señalando además, haber recibido el dinero que indicó el querellante pero no recordó si expidió el recibo respectivo. Por honorarios pactaron $600.000, pero luego le reconoció un $1.000.000. Respecto de las gestiones desplegadas manifestó el
togado que excepcionó de fondo los intereses indebidos que se le cobraban a su cliente de acuerdo a lo establecido por la Superbancaria, para lo cual le informó del estado del proceso y su resultado por ello el día que le entregó copia de la sentencia le pago $1.000.000 más el valor que sería entregado a la contraparte. Recoció haber elaborado el documento obrante a folio 2 del expediente. El encartado confesó el hecho de haberse apropiado de los dineros entregados por el quejoso, alegando que para ese momento no le iba muy bien en la profesión por eso los tomó, por lo cual le entregaría ese día $1.900.000. Momento para el cual el instructor de instancia informo a los asistentes que dicha situación debía ser acordada de forma privada por las partes y en caso de entregarse la totalidad de los mismos allegaran las pruebas al plenario que quisieran hacer valer. 3.3.- La Instructora de Instancia procedió al decreto de pruebas, luego de esto suspendió la diligencia programando su continuación (fl. 27 – 33 y Cd No. 1). 4.- Mediante auto del 25 de agosto de 2014, el a quo nombró a la doctora MARCELA PATRICIA CUBIDES MUNEVAR como defensora de oficio del disciplinado ante la inasistencia de este a la diligencia convocada (fl. 47 c.o.). 5.- El Juzgado 2 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá en oficio No. 10962 del 4 de septiembre de 2014, remitió copia autentica del proceso ejecutivo singular No. 2010-00599-00 (fl. 56, 76 c.o. y 4 c. anexos)
6.- El 10 de junio de 2015, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del denunciado y su apoderada de oficio y el quejoso, no asistió el Ministerio Público, corriendo traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al plenario. 6.1.- Calificación Jurídica. Señaló el a quo que de las pruebas allegadas al plenario se evidenció que al parecer el encartado recibió la suma de $7.000.000 del quejoso para ser consignados a cargo del Juzgado que tramitaba el proceso ejecutivo seguido contra su mandante y así cancelar dicha obligación sin que a la fecha esto hubiese ocurrido. Por lo anterior formuló cargos al disciplinado por la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado abandonó las diligencias propias de la actuación, pues luego de proferida la sentencia por el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá el 28 de noviembre de 2011, con lo cual el despacho ordenó seguir con la ejecución el encartado no desplegó ninguna actuación en el mismo, incluso no realizó el pago ante el juzgado de conocimiento del dinero entregado por su mandante por valor de $7.000.000, sin observa que hubiese renunciado al poder, conducta endilgada a título de culpa. De otra parte, incurrió presuntamente el investigado en la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 del C.D.A., por cuanto el día 8 de agosto de 2012, el quejoso le entregó al togado la suma de
$7.000.000 para que cancelara la obligación adelantada en su contra por valor de $6.000.000 y el millón restante como pago de sus honorarios, sin que a la fecha dicho dineros hubiesen sido consignados a órdenes del juzgado. Falta calificada a título de dolo, agravado por el uso, según lo descrito en el numeral 4 literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, sin que hubiese entregado dicho dineros a su mandante o al despacho judicial de la causa ejecutiva. El encartado señaló al despacho que frente a este último cargo, en sesión anterior aceptó la comisión de la falta, por cuanto de lo indicado por el anterior Magistrado estaba siendo investigado por esa sola conducta, en dicho momento el representante del Ministerio Público asegura que a su juicio sí aceptó todos los hechos denunciados, por lo cual la Instructora de Instancia verifica el contenido de la anterior audiencia, y observa que éste solamente aceptó lo relacionado con la retención, sin embargo el encartado insiste que confesó todos los hechos por los cuales fue investigado, debiendo el a quo proceder a preguntarle en esa oportunidad procesal si acepta los cargos endilgados a lo que nuevamente responde el togado que sí. En vista de lo anterior, la falladora dio aplicación a lo normado en el artículo 45 literal b) numeral 1, en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual dio plena validez a la confesión y ordenó remitir el expediente para proferir el fallo respectivo (fl. 94 – 13 c.o. y Cd No. 2).
DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 19 de junio de 2015 resolvió declarar disciplinariamente responsable doctor ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 35 concordado con el numeral 4 literal c) del artículo 45 ejusdem y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de dolo y la segunda como culpa, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA POR 5 S.M.L.M.V.
Sobre la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, señaló el a quo que si bien el encartado se comprometió a representar al quejoso en el proceso judicial No. 20100599, una vez proferida la sentencia el 28 de noviembre de 2011 con la cual se ordenó proseguir con la ejecución el denunciado no volvió a intervenir en el proceso, ni siquiera para efectuar el pago de la obligación como se lo ordenó su mandante, sin objetar tampoco las decisiones emitidas por el despacho judicial, encontrando que el encartado no dirigió su actividad profesional al cumplimiento del mandato dado por el quejoso, situación que fue aceptada como confesa por el investigado. Señaló el a quo que en relación con la falta a la honradez, el encartado aceptó la comisión de la misma, en tanto no canceló la obligación que se cobraba por la vía judicial ante el Juzgado 32 Civil Municipal Bogotá
pese a haber recibido la suma de $6.000.000 el 8 de agosto de 2012, teniendo que el proceso continuaba en contra de su mandante ante el incumplimiento de su pago, manteniendo en su poder dicha suma de dinero, aclarando que del total recibido de $7.000.000, se destinaron como honorarios la suma de $1.000.000., con lo cual evidenció que el togado utilizó los mismos, haciendose acreedor al agravante descrito en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la sanción de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y la imposición de Multa de 5 S.M.L.M.V., manifestó la Sala de Instancia que la misma obedecía al concurso de heterogéneo de faltas imputadas a título de culpa y dolo, el mantener en su poder los dineros recibidos por su mandante, el perjuicio causado a éste en tanto tuvo que acceder a un crédito bancario para el pago de la obligación, el impacto social que tienen las conductas desplegadas, y la ocurrencia de causales de atenuación como fue la confesión del hecho, el no registrar antecedentes disciplinarios y como agravante el haber utilizado en provecho propio los dineros retenidos de su cliente, fueron circunstancias por las cuales la sanción impuesta cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad (fl. 112 – 133 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2015, el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación en el cual solicitó se
revoque parcialmente la decisión para en su lugar incrementar el quantum de la sanción impuesta al disciplinado para dejar como definitiva la de suspensión por el término de 16 meses en el ejercicio de la profesión, al considerar que el encartado obtuvo un provecho ilícito con el cual perjudicó a su cliente, conducta que tocaba los linderos de la jurisdicción penal al incurrir éste en una conducta punible el ad quem debía compulsar copias para que se investigara este hecho ante la justicia penal, sin haberse tenido a consideración el factor de la confesión para minimizar la sanción, encontrando que dicha conducta es de un gran impacto social al ser una conducta dolosa (fl. 135 – 143 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 28 de agosto de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 9 de septiembre de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o 2ª instancia) 3.- El 5 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado,
donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 14 c.o. 2ª instancia). 4.- El Personero para Asuntos Penales I de la Personería de Bogotá remitió escritos presentados por el quejoso ante su entidad de los cuales se tiene oficio dirigido al petente en el cual le informó sobre el estado del proceso que se tramita ante esta Jurisdicción (fl. 18 – 27 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 17464-2013 del 29 de noviembre de 2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogado del doctor ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.235.985 y tarjeta profesional No. 27.825; así mismo, remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 170857 expedido por la Secretaria de esta Colegiatura del 17 de julio de 2014 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado (fl. 16, 18, 42 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se
encuentra contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
A su vez, el encartado incurrió en la descripción típica dispuesta en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 5.- De la apelación.
Como primera medida observa la Sala que el recurso de alzada fue presentado en término por parte del agente del Ministerio Púbico, pues se tiene que los intervinientes se notificaron del fallo el 30 de junio de 2015, por lo cual resulta oportuno el estudio de la impugnación presentada el 3 de julio de 2015. Como sustento del recurso de apelación se tiene que el representante del Ministerio Público solicitó se revocara parcialmente la sentencia para en su lugar agravar el quantum de la sanción para dejar como definitiva una suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 16 meses, encontrando que el encartado obtuvo un provecho ilícito con el cual perjudicó a su cliente, conducta reprochable por la Justicia penal
al incurrir éste en un hecho punible por lo cual el ad quem debía compulsar copias para que se investigara ante la justicia penal, sin haberse tenido a consideración el factor de la confesión para minimizar la sanción, encontrando que dicha conducta es de gran impacto social al ser una conducta dolosa (fl. 135 – 143 c.o.). Sobre el particular esta Corporación encuentra que el argumento expuesto por el recurrente no tiene vocación de prosperidad siendo necesario confirmar la decisión de instancia, en tanto se observa que el a quo dio aplicación a los criterios señalados por el legislador en la Ley 1123 de 2007, sin estarle permitido al Juez Disciplinario desconocer los mismos, so pena de incurrir en un punible penal denominado prevaricato. Lo anterior, guarda estrecha relación con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con los elementos para la graduación de la sanción la cual debe tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, debiendo consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado
de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, a quien se le exigía un actuar con absoluta diligencia y honradez en el encargo dado por su mandante, por esto la sanción de SUSPENSIÓN Y MULTA impuestas, tuvieron a consideración la modalidad culposa y dolosa de las conductas imputadas, destacándose que en relación con la falta a la honradez fue agravada por la circunstancia comprobada del uso de los recursos en provecho del togado, según lo prevé en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, no puede se puede dejar de un lado las dos circunstancias de atenuación que se presentaron en la investigación disciplinaria en favor del encartado como fueron la ausencia de
antecedentes disciplinarios y la confesión de las conductas investigadas antes de la formulación de los cargos, pues este hecho se presentó durante el desarrollo de la diligencia celebrada el 26 de mayo de 2014, y refrendada por inobservancia del a quo en sesión del 10 de junio de 2015, concretándose los supuestos normativos descritos en el literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales no podía ser inadvertidos o interpretados de forma diferentes por la Sala de Decisión de Instancia, pues incurriría en una inobservancia de sus deberes funcionales como operador judicial. En ese orden de ideas, la sanción impuesta de suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de 5 S.M.L.M.V., cumple con el principio de proporcionalidad, respecto de las dos faltas endilgadas al encartado descritas en los numerales 1 del artículo 37 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cometidas a título de culpa y dolo respectivamente. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.
Finalmente, en relación con la compulsa de copias con destino a la Justicia Penal, destaca esta Superioridad que dicha petición no será ejecutada, pues es deber del directamente afectado hacer lo propio allegando las pruebas que quiera hacer valer al interior de su denuncia penal, pues como bien lo señaló el Fallador de instancia en sesión del 26 de mayo de 2014, esta labor debe estar en cabeza del directamente afectado, toda vez que esta Jurisdicción investiga el incumplimiento de los deberes profesional de los abogados y la correlación con la falta disciplinaria que se configure por lo cual elevó juicio disciplinarios al doctor Alberto Rodríguez Rodríguez, siendo tarea del querellante iniciar las acciones judiciales que considere necesarias. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 19 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA POR 5 S.M.L.M.V., al doctor ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 35 concordado con el numeral 4 literal c) del artículo 45 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de dolo y la segunda como culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 19 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA POR 5 S.M.L.M.V., al doctor ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, por su incursión en las faltas contenidas en el numeral 4 del artículo 35 concordado con el numeral 4 literal c) del artículo 45 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de dolo y la segunda como culpa, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial