CSDJ - F11001110200020130721901ADJUNTA20150521143732-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130721901ADJUNTA20150521143732-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 1102000 2013 07219 01 Discutido y aprobado en Sala No. 39 de la misma fecha.
Ref.: Apelación de decisión de terminación anticipada de proceso disciplinario en favor de abogado.
ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso, señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER, en contra de la decisión del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decretó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra
del abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO.
1. ANTECEDENTES 1.1. La queja 1 Audiencia presidida por el Magistrado Sergio Sánchez.
Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 07219 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 23 de octubre de 2013 el señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER presentó queja en contra del abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, en la cual informó que le otorgó
poder y suscribió un contrato de prestación de servicios para que éste lo representara, asumiendo su defensa dentro de un proceso penal por inasistencia alimentaria. Sostuvo que el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO ha faltado a la debida diligencia profesional al haber dejado de hacer oportunamente las actividades propias en la diversas etapas procesales, y que descuidó y abandonó su proceso. Manifestó el quejoso en su escrito que: “(…) Sin obtener resultado alguno de la primera parte del proceso, porque hasta ahora todo intento ha fallado en contra del suscrito como la preclusión, por su mal manejo en su proceder como abogado, de ahí las contradicciones que hizo evidente el abogado de la contraparte, Dr. ZULETA PARDO, no se le han cancelado más del 50% de lo pactado sino desde antes de terminar esta etapa procesal; porque ya estamos en juicio, está exigiendo para continuar con el proceso la suma de $30.000.000 millones de pesos mas, aprovechándose de la ignorancia, la necesidad y la inexperiencia del suscrito. (…)”.(Sic a lo transcrito) De otra parte, indicó que le fue negada por parte del Juez la preclusión solicitada por la Fiscalía, ya que el abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO insistió en la audiencia que su poderdante había cumplido pero parcialmente su obligación alimentaria y que se encontraba bajo una justa causa por la suma pendiente, razón por la cual en la actualidad se encuentra su proceso en la etapa de juicio. Con la queja se anexaron las siguientes pruebas documentales:
Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 07219 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO (folio 9). - Transcripción de la conversación sostenida el 13 de agosto de 2013 con el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO (folios 10 al 24). - Copia de un correo electrónico de fecha 10 de julio de 2013 remitido por el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO (folios 25 y 26). - Copia de un contrato de arrendamiento comercial del 28 de junio de 2012 (folios 27 al 33). - Copia de un correo electrónico de fecha 20 de julio de 2013 remitido por el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO (folios 34). - Grabación en medio magnético (CD) de la conversación sostenida el 13 de agosto de 2013 con el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO (folios 10 al 24). 1.2. Calidad de abogado del investigado.
De acuerdo con la certificación2 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.416.359, aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 86.127. 1.3. Actuación procesal. 2 Folio 54 del cuaderno original. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Una vez acreditada la calidad del doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, el 20 de enero de 2014, se ordenó3 por parte del Magistrado Ponente, abrir investigación disciplinaria en contra del abogado denunciado y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación El día 26 de marzo de 2014 se dio inicio audiencia de pruebas y calificación provisional, a la misma comparecieron el disciplinable, doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, y el quejoso, señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER, quien una vez instalada la audiencia, se ratificó en la queja; por su parte, el disciplinable señaló que tiene conocimiento del contenido de la misma y de sus anexos, por lo que procedió a rendir su versión libre.
Señaló el disciplinable, que por sus servicios le cobró al quejoso la suma de cinco millones de pesos m/cte., comprometiéndose a adelantar la defensa hasta que la decisión quedara en firme. Hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso de alimentos y de su actuar dentro mismo. El Magistrado interrogó al disciplinable, vinculó a la presente actuación a la doctora FLOR STELLA ZÚÑIGA LÓPEZ, profesional que el quejoso mencionó en su escrito, para que también fuera investigada disciplinariamente. Acto seguido le concedió nuevamente el uso de la palabra al doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO para que se
pronunciara sobre las pruebas que pretendía hacer valer en juicio, a lo que peticionó que se oficie a la Fiscalía 30 Local y al Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, para que alleguen las copias del proceso adelantado en contra de su cliente por inasistencia 3 Folio 55 del ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentaria. El Despacho accedió a la prueba solicitada y dispuso oficiosamente que se escuche el testimonio a la señora Calara Cano. El Magistrado dispuso la suspensión de la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación.
El 25 de abril de 2014, el Despacho dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la diligencia por cuanto la doctora FLOR STELLA ZÚÑIGA LÓPEZ, quien fue vinculada para posible investigación no compareció; sin embargo, a la misma si asistieron el quejoso JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER, la señora Clara Elizabeth Cano Umaña y el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, también investigado. El 15 de julio de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la misma comparecieron los doctores HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO y FLOR STELLA ZÚÑIGA LÓPEZ en calidad de disciplinables, el quejoso JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO
DE MONTOZON BERGER y la señora Clara Elizabeth Cano Umaña como testigo. El Despacho procedió a otorgarle el uso de la palabra a la doctora FLOR STELLA ZÚÑIGA LÓPEZ, quien manifestó que existe otra investigación disciplinaria seguida en su contra por los mismos hechos, por lo que consideró innecesario allegar pruebas porque ya se encuentran en el proceso señalado; no obstante, manifestó que desconoce del proceso penal adelantado en contra del quejoso, hizo referencia a una conversación sostenida con el quejoso y a los procesos adelantados, procedió a rendir su versión libre. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Escuchada a la abogada disciplinable, el Despacho dispuso oficiar al Despacho de su homólogo, doctor Rafael Vélez Fernández a efectos de que sea remitido el proceso bajo el radicado No. 2013 – 7344 con el fin de verificar si la investigación que se adelanta allí, en contra de la doctora FLOR STELLA ZÚÑIGA LÓPEZ atiende los mismos hechos investigados.
Seguidamente, el Magistrado Ponente dispuso que se escuchara el testimonio a la señora Clara Elizabeth Cano Umaña en calidad de testigo del quejoso, para lo cual, una vez terminada su intervención, el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO procedió a contrainterrogarla. El quejoso solicitó que sean tenidas en cuenta una pruebas documentales,
por lo que el Seccional ordenó incorporarlas a la actuación, dispuso la suspensión de la diligencia y fijó fecha para continuar con la misma. El 7 de agosto de 2014, se continuó con la audiencia, a la que concurrieron el disciplinable y el quejoso. El Despacho señaló que se obtuvo información sobre el proceso radicado bajo el No. 2013 – 7344 que se encuentra en el Despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández, en el que se investiga a la abogada FLOR STELLA ZÚÑIGA LÓPEZ con ocasión de estos mismos hechos, por lo que dispuso desvincularla de la presente investigación disciplinaria. Tanto el quejoso como el disciplinable manifestaron que no tienen más pruebas para hacer valer dentro del proceso y así mismo, el Magistrado señaló que no hay pruebas para evacuar, por lo procedió a fijar fecha para realizar en audiencia la calificación de la conducta. 1.4. La decisión recurrida. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 17 de marzo de 2015 en audiencia a la que concurrieron el disciplinable y el quejoso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Bogotá4, dispuso la terminación anticipada del proceso disciplinario en favor del doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO. Fundó la decisión el a quo en las siguientes circunstancias: “(…) los correos electrónicos enviados por el abogado
disciplinado al quejoso evidencia que éste lo requirió en múltiples oportunidades para que atendiera sus llamadas, así mismo puso en consideración los documentos que utilizaría en su defensa al interior del proceso penal, quiere ello decir que efectivamente existía una comunicación del abogado investigado con el quejoso con antelación a la presentación a la documental dentro del proceso que se adelantaba (…)”5.
Más adelante señaló que: “(...) se evidenció que el abogado disciplinado presentó las argumentaciones necesarias en defensa del prohijado y así mismo incoo el correspondiente recurso de apelación frente a la negativa por parte del despacho de conocimiento de acceder a las solitudes presentadas por la fiscal (…)”6.
Frente al presunto constreñimiento del doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO a exigir dinero indicó que: “(…) pese a que la solicitud se dio en una grabación ilegal aportada al plenario porque no hubo el consentimiento del abogado para la grabación como tal, ni fue autorizada por un Juez de la República y al amparo Constitucional, pues se evidencia que efectivamente esta prueba es ilegal de todo orden, la cual pues no se tiene en cuenta al efecto de hacer la valoración correspondiente. Es claro para el Despacho que el abogado pues según sus propias manifestaciones realizó 4 Folio 128 y 129 del cuaderno original. 5 Record 01:00:10 del cd de la audiencia del 17 de marzo de 2015. 6 Record 01:01:02 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO una solicitud a su cliente en oportunidad con el fin de aumentar su participación de honorarios de acuerdo a la labor realizada como planteamiento, esta situación respecto de la cual no se evidencia irregularidad alguna como quiera que fue una propuesta para evaluar por parte del quejoso empero no evidencia que la misma fuera aceptada con el ánimo de obligar o constreñir al cliente (…)”7.
Concluyó el Seccional: “(…) en tal sentido no se enmarca una situación que evidencie con el anexo probatorio correspondiente generaron un reproche disciplinario al abogado en tal sentido es decir al doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO. De otro lado en cuanto al posible ofrecimiento de emolumento al juez para beneficio al interior del proceso penal, en este punto es importante resaltar y es pertinente decir que el mismo quejoso en su escrito de queja manifiesta que el investigado le presentó a FLOR STELLA ZÚÑIGA para el adelantamiento del proceso de familia de reducción de cuota alimentaria que requería iniciar y que fue esta profesional del derecho quien sugirió algún pago de dinero, pues el investigado de oportunidad no es quien hace esa manifestación (...)”8. 1.5. La apelación.
El quejoso, señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER, impetró recurso de apelación9 contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, sustentándolo en la misma audiencia. El recurrente centró su disenso en varios aspectos fácticos los cuales, en su parecer, tienen mérito para que se continúe con el proceso disciplinario en
contra del abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, al respecto manifestó: 7 Record 01:03:35 ibídem. 8 Record 01:05:20 del cd de la audiencia del 17 de marzo de 2015. 9 Record 01:09:25 ibídem. Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “(…) hay algunas pruebas o muchas de las pruebas que fueron actuaciones que no fueron del doctor TRIANA ALFARO, como es por ejemplo habla de una separación de cuerpos, esa fue diligenciada por el doctor Luis Enrique Arboleda, el no tuvo nada que ver en eso, y çél sí pudo obtener no solo la separación de cuerpos sino también un entendimiento yendo a una separación de la sociedad conyugal o sea buscara un reparto de eso, o a una conclusión, él fue. Una cosa también que me parece importante es destacar que si bien con el doctor TRIANA, el proceso duró desde el 2011 o ahí como lo dice usted, un proceso que aparentemente empezó con mucha facilidad porque ya teníamos todo pagado, él lo veía con mucha facilidad de ver la terminación rápida porque pues teníamos todas la evidencias, no entiendo por qué de un momento a otro empezó a desilusionarse y hasta llegar al punto en que le perdí efectivamente confianza con todas esas demandas que pedía, con esas contradicciones, con esas cosas que pedía permanentemente, porque decía que había puesto eventualmente en un proceso pero eso no lo veíamos
después, los “azetas” (sic) famosos que si entregamos nunca las volvimos a encontrar, o sea hay una serie de contradicciones del doctor TRIANA, y sobre todo si bien usted lo mencionaba, en un principio se pactó por 5 millones de pesos la defensa, teniendo que pagar eso en el resultado, o al final entiendo bien de la actuación del proceso, nosotros pusimos a su consideración y por arreglo y por la buena voluntad que nosotros manifestábamos y mostrábamos al principio, la confianza también que le estábamos otorgando yo llegué a pagarle hasta 4 millones de pesos, confiando en su buena fe y si efectivamente hasta la preclusión todo estuvo bien, pero en la preclusión él tuvo una actuación por ejemplo cuando la Fiscal 30 Sandra Rodríguez propuso la preclusión, él no la sostuvo, había un recurso de reconsideración, él no lo quiso tomar yendo directamente a una apelación que nunca salió. Por otro lado hay algo que me parece muy importante, es que si bien tuve que revocar el poder del doctor TRIANA a finales del 2013, del tiempo que cambie mi abogado el doctor Londoño, que después también tuvo que renunciar por enfermedad, entonces después hubo otro abogado, y ese abogado en un mes, me sacó el proceso, en fin, el proceso penal que estamos hablando, después de 6 años en donde no había ningún asidero, la contraparte pidió acabar con ese proceso o sea hubo un desistimiento de la contraparte cuando nosotros aportamos las pruebas que eran, siendo que el doctor TRIANA empezó con mucha Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fuerza mucho aliento pero al final dejó que eso fuera una obstaculación y fuera de eso pidiéndome más dinero para defenderme, un proceso que pudo resolver en un mes con un nuevo abogado, entonces me parece bastante injusto eso me representó un desgaste mío también de 6 años, un degaste no solo emocional, sino también en dinero y obviamente un desgaste en función de mi relación con mis hijos que eso fue poco a poco habiendo podido con otras actuaciones, buscar una solución diferente, pero lo que quiero insistir es que un proceso que se estaba empantanando, que empezó con una simple preclusión que tenía asidero, esa preclusión llegó hasta confusión y nosotros mismos pudimos mostrar las pruebas que no tenía nada que hacer ese proceso, que era un proceso que era totalmente ridículo y lo repito con estas palabras totalmente ridículo, también es así que la misma Fiscalía 338, pidió hablar con nosotros para pedir que acabaramos con este proceso y desistiéramos y ellos desistían, entonces por todo eso yo pongo apelación (…)”10.
Por su parte, el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO intervino como no recurrente solicitando se mantuviera la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario seguido en su contra.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda 10 Folio 198 del cuaderno de primera instancia Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Caso concreto.
La Sala procederá a ocuparse de resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso en contra de la decisión dictada el día 17 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se abstuvo de proferir pliego de cargos y decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario seguido en contra del abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, al tenor del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del
mismo. Resulta necesario precisar, que para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER, debe la Sala verificar si el actuar del doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO tiene trascendencia en el ámbito del Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho disciplinario, de ser así, se debe revocar la decisión de la primera instancia, o si por el contario, comprobar si su comportamiento no constituye falta que se ajuste a las normas descritas en la Ley 1123 de 2007.
Para dar solución al recurso impetrado por el quejoso, la Sala procederá a estudiar cada uno de los puntos planteados en su disenso; no obstante desde ya anticipa esta Colegiatura que confirmará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: El quejoso en su apelación señala como primer punto de disenso, el hecho de que el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO haya afirmado dentro del proceso disciplinario que fue quien adelantó un proceso al parecer de división o de liquidación de la sociedad conyugal, cuando en realidad lo llevó a cabo otro profesional del derecho quien responde al nombre de Luis Enrique Arboleda; al respecto, esta Sala considera irrelevante esta situación, pues el recurrente debe recordar que el origen de su queja, fue con ocasión de la defensa que le proporcionó el abogado HÉCTOR ARMANDO TRIANA
ALFARO dentro del proceso penal bajo el radicado 11001 6000012 2008 04421-00, adelantado en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, y no con ocasión de un pleito de carácter civil, hechos que son ajenos al presente proceso disciplinario y que no fueron objeto de investigación ni de debate en primera instancia. El segundo punto de discordia por parte del quejoso, tiene que ver con el hecho de haberle otorgado poder al doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO desde el año 2011 y por situaciones que se dieron dentro del proceso, le empezó a perder la confianza. Pues bien, esta posición del Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurrente no es aceptable para esta Superioridad teniendo en cuenta, varios aspectos a saber: i) El doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO fue contratado libre y voluntariamente por el señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER para que asumiera su defensa dentro de un proceso penal por inasistencia alimentaria. ii) Al ser el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO un abogado contractual, se desprende que existe una confianza del poderdante con su apoderado, de ahí que existe el término “abogado de confianza”. iii) Si el quejoso había perdido la confianza en su apoderado, lo más acorde era, en franca conversación, llegara a un acuerdo con el abogado TRIANA ALFARO para desistir de sus servicios.
- Si en sentir del quejoso, el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO no era el profesional idóneo para que continuara con su defensa, debió revocarle el poder y contratar otro abogado que llenara sus expectativas como profesional.
Otro inconformismo que plantea el quejoso en su apelación, es el hecho de haberle pagado hasta 4 de los 5 millones de pesos m/cte pactados con el doctor TRIANA ALFARO; sin embargo, no obra prueba dentro del proceso que dé cuenta que el abogado haya ejercido presión o coerción a efectos de que su cliente le pagara el dinero por concepto de honorarios. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 07219 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, frente al inconformismo del recurrente relacionado con el hecho que el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, actuando como su defensor dentro de la audiencia de preclusión solicitada por la Fiscalía, no haya interpuesto el recurso que denomina “reconsideración” o mejor llamado de reposición y que únicamente interpuso el de apelación, esta Superioridad debe resaltar que frente a este hecho no existe irregularidad alguna, pues los defensores, bien sean de oficio o de confianza, tienen la facultad de ejercer la defensa de sus prohijados de la forma como la consideren adecuada en pro de sus intereses, es decir, no existe cuota o tarifa que determine la forma adecuada para usar los recursos al interior de un proceso judicial.
En el caso bajo estudio, dentro de la negativa del Juez a la solicitud de
preclusión que solicitó la Fiscalía, el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO apeló esa decisión, sin que fuera necesario u obligatorio interponer el recurso de reposición, ya que son formas o estilos de cada abogado la manera de agotar los recursos legales, caso contrario sería si el abogado no interpone algún recurso (reposición o apelación), pues en ese caso, podría incurrir en una omisión que eventualmente sería objeto de reproche disciplinario. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el recurso de reposición se interpone ante el funcionario que emitió la decisión y es resuelto por él mismo, mientras que el recurso de apelación lo resuelve el superior jerárquico. En el sub examine, el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, se inclinó porque la decisión que le fue adversa la resolviera el a quem, al considerar que esa instancia era la idónea para que revisara la decisión proferida por la primera instancia y que era contraria a sus intereses, situación que no merece reproche alguno pues su actuar se Apelación Fallo Sancionatorio.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentra ajustado a su deber profesional.
Ahora bien, el recurrente pretende hacer ver la indiligencia del doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, al señalar que le otorgó poder por 6 años; sin embargo, después de revocárselo, otro abogado logró terminar el proceso penal en un mes. Pues bien, para esta Corporación no es válida esa afirmación, ya que se parte del hecho de que los abogados deben agotar
todos los medios para lograr su encargo, en tanto no pueden (ni deben) garantizar un resultado determinado, dado que las resultas de un proceso depende de varios factores que son ajenos a su voluntad, y mal haría en afirmar que el proceso se va a demorar una cantidad de tiempo determinada. De otra parte, tampoco es de recibo afirmar que otro abogado sacó un proceso en tan solo un mes, puesto que se tiene que el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO también realizó las labores propias de su encargo durante varios años, máxime si se tiene que dentro del proceso penal adelantado en contra del quejoso por inasistencia alimentaria, se terminó por desistimiento, más no por una sentencia condenatoria o absolutoria, en otras palabras, para que el proceso penal en comento se terminara, se debió agotar gran parte del mismo, y en esa tarea intervino el doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, sin perjuicio de que otro defensor continuara con el negocio. En síntesis, en el proceso disciplinario se debe determinar, i) si el hecho generador de una conducta de interés disciplinario existió, ii) si esa conducta se encuentra establecida como falta, iii) determinar la culpabilidad del disciplinable, y iv) estipular la sanción aplicable. Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 07219 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, dentro del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, no se probó que efectivamente con
su actuar haya incurrido en alguna falta disciplinaria contenida en la Ley 1123 de 2007, pues enmarcó su actuar dentro de ese marco legal, por el contrario, se demostró que ejerció la defensa del señor JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER, dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria, de acuerdo a sus capacidades profesionales. En este orden de ideas, como ya se anunció, encuentra esta Corporación que la decisión de primera instancia se fundamentó, más que en la versión del quejoso, en las pruebas documentales arribadas por las partes y de las cuales tuvo siempre conocimiento el abogado denunciado. Esta Sala puede afirmar que el Seccional soportó la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario, con una adecuada valoración probatoria realizada a los medios de convicción legalmente acopiados acorde a lo establecidos en la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, esta Superioridad confirmará la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atendiendo que la misma se soporta en las pruebas acopiadas legalmente y así mismo la decisión de terminación del proceso disciplinario se encuentra ajustada a los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 07219 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de abstenerse de proferir cargos y disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario proferida en audiencia del 17 de marzo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en favor del doctor HÉCTOR ARMANDO TRIANA ALFARO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 07219 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Apelación Fallo Sancionatorio.
Radicado: 11001 1102000 2013 07219 01