CSDJ - F11001110200020130722601ADJUNTA20131213111811-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130722601ADJUNTA20131213111811-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / Revoca y declara improcedente El ejercicio de la acción de tutela, tiene como principio la informalidad, la flexibilidad en cuanto a sus formas jurídicas, no puede afectar la sustancialidad de la acción, en tanto, al ser una ejercicio personalísimo con el cual se intenta en defensa de los derechos individuales de cada actor, el mismo debe estar secundado de la intención de su propia defensa, hecho que de no producirse, pese a las nobles pretensiones de algún tercero, pueden llegar a sacrificar, incluso, el derecho a la dignidad humana, de no contar con cierto beneplácito del actor o petente quien actúa por intermedio de otro, de allí las razones y justificaciones que han de exponerse como condición de necesaria en el agenciamiento de los derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 201307226 01 (8930-18) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 26 de noviembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, denegó la acción de tutela promovida por el abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ, contra
la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ, presentó en nombre propio demanda de tutela contra el SUBDIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, afirmando que este funcionario está violando su derecho fundamental de petición, toda vez que en su condición de apoderado del señor ARVEY CONGO ANGULO debidamente reconocido, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. “00334 del 22 de febrero” y a pesar de que han transcurrido más de seis meses la misma no ha sido resuelta, lo cual ha ocasionado “grave perjuicio irremediable” al señor CONGO ANGULO, a quien se están vulnerando sus derechos fundamentales a la “vida digna y al pago oportuno de su pensión” (1 y 1 vto. 1ª instancia).
Por lo anterior pretende que: Se tutele su derecho fundamental de petición, y el derecho a la vida digna y al pago oportuno de la pensión del señor ARVEY CONGO ANGULO, ordenando a la accionada que dentro del término señalado resuelva el recurso de reposición propuesto.
1Magistrada Ponente Dra. OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ en Sala con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO
MONCAYO.
Anexó copia de la resolución No. 00587, mediante la cual se le reconoció personería como apoderado del señor ARVEY CONGO ANGULO, copia de la Resolución 00334 del 22 de febrero de 2013 contra la cual interpuso el recurso de reposición, copia de la petición formulada al Subdirector General de la Policía Nacional (fls. 2 a 5 c. o. 1ª instancia).
2.- En proveído del 18 de noviembre de 2013, la Magistrada a quo, admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la SUBDIRECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL y vincular como tercero interesado a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. (fl. 10 c.o. 1ª instancia). 3.- El Teniente ANDERSSON EDGARDO SÁENZ LADINO, Jefe del Grupo Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, presentó escrito el 22 de noviembre de 2013, afirmando que la entidad que representa no ha conocido del recurso de reposición cuya resolución origina la acción de tutela, pues su función se limita a la evaluación de la aptitud psicofísica y calificación de la disminución de la capacidad laboral de los miembros del Ejército Nacional, en consecuencia, esa Dirección de Sanidad no ha vulnerado derechos al accionante, siendo del resorte de la Subdirección de la Policía Nacional, proferir la decisión correspondiente. Agregó que la acción de tutela no procede en este caso, por cuanto la misma está instituida para la protección de los derechos fundamentales en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto no puede remplazar los procedimientos judiciales ordinarios o especiales. Señaló además que su representada siempre ha dado cumplimiento a las normas que rigen las materias para el personal de la Policía Nacional y que el accionante está desgastando injustificadamente el aparato judicial, pues no existe asidero fáctico o jurídico que sirva de base a la acción promovida, como tampoco existe evidencia de violación a derecho
fundamental alguno, solicitando se niegue el amparo tutelar deprecado (fls. 15 y 16 vto. del c.o. 1ª instancia). 4.- El capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE, Jefe de Grupo, Orientación e Información de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa, en escrito allegado vía fax el 21 de noviembre de 2013, sostuvo que su representada posee un régimen prestacional y pensional especial constitucional, por lo cual la competencia para conocer de los recursos presentados contra las decisiones que se adopten en relación con dicho régimen, deben ser resueltas por la Subdirección General de la Policía Nacional. Agregó que en efecto el abogado Jesús María Díaz Velásquez formuló recurso de reposición contra la Resolución número 00334 del 22 de febrero de 2013, mediante la cual se otorgó la pensión de invalidez al auxiliar de policía ARVEY CONGO ANGULO, petición radicada bajo el No. 057279 del 6 de mayo del presente año. Agregó que la entidad ya conoció de dicho recurso, y el proyecto de decisión se encuentra en revisión jurídica, culminada la cual pasará a la firma de la funcionaria competente -Subdirectora General de la Policía Nacional-, y una vez en firme se procederá a la comunicación de la decisión, según lo normado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Agregó que esas decisiones son sui generis y generalmente complejas, por lo cual requieren un estudio minucioso, en este caso particular, para resolver sobre las pretensiones elevadas por el abogado recurrente, se deben revisar los
archivos y documentos que reposan en la historia laboral del funcionario, y como quiera que los hechos datan del año 1998, ello hace muy engorroso recoger los antecedentes, además de lo cual, este tipo de trámites debe sujetarse de manera estricta al turno de ingreso -artículo 15 de la Ley 962 de 2005-, y al debido proceso, por lo cual procedió a explicar de manera puntual las etapas que se deben cumplir. Argumentó también que de conformidad con jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, las entidades cuentan con un término de 6 meses para resolver de fondo las peticiones sobre pensión (artículo 4º Ley 700 de 2001 y sentencia SU-975-2003), razón por la cual considera que no se han vulnerado derechos al actor pues la entidad se encuentra dentro de los términos legales. Finalmente manifestó que en este caso no procede el amparo solicitado, por cuanto la acción de tutela es subsidiaria, sumaria y transitoria, sin que sea viable para obtener el pago de la pensión, además, que no existe violación o amenaza pues su representada siempre ha respetado el principio de legalidad. Por último solicitó se declare improcedente la acción de amparo deprecada, por cuanto el acto administrativo que pretende el accionante ya fue proyectado y está a la espera de ser firmado por el funcionario competente (fls. 17 a 27 del c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 26 de noviembre de 2013, resolvió denegar la solicitud de amparo promovida por el abogado JESÚS MARÍA DÍAZ
VELÁSQUEZ.
Argumentó su decisión, señalando que en el presente caso, si bien adujo el abogado que había sido reconocido como apoderado del señor Arvey Congo Angulo dentro del trámite administrativo que se adelanta ante la Subdirección de la Policía Nacional, este reconocimiento no lo legitima para presentar, en nombre propio, como lo hizo, la presente acción, pues no son sus derechos los que se ven afectados con la demora de la entidad demandada, sino los de su representado en aquél trámite, por tanto, no podía el abogado presentar la acción en nombre propio, sino obtener poder especial suscrito por el señor CONGO ANGULO para presentar esta acción de amparo constitucional, pues hacerlo en nombre propio implicaba que estaba asumiendo el rol que corresponde al verdadero afectado, quien a pesar de haber sido notificado de la iniciación de esta acción, no manifestó si estaba o no de acuerdo con la promoción de la misma. Agregó el seccional de instancia que diferente habría sido “la situación si el abogado hubiese aducido obrar en representación del señor Arvey Congo Angulo, pues en ese evento se le habría impuesto la presentación del poder, pero como adujo actuar en su propio nombre, no había lugar a imponerle la presentación de un mandato, cuando claramente aludió que no actuaba en nombre de otro”, por lo cual es claro que el abogado Díaz Velásquez no se encuentra en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues i) no es la persona a quien se le está vulnerando el derecho fundamental de petición que aduce; ii) no es el representante dentro de esta acción de quien es el titular del derecho
presuntamente vulnerado, pues no presentó poder, ya que dijo actuar en su propio nombre; y iii) no es agente oficioso, pues no hizo ninguna manifestación en tal sentido, ni está demostrado en el expediente, por lo cual concluyó que puede predicarse que no está legitimado para actuar en este trámite tutelar como accionante. Finalmente, aclaró “que si bien en el auto vocatorio se dijo que el abogado actuaba como apoderado del Señor Congo Angulo, ello obedeció a lapsus que en manera alguna puede desvirtuar el hecho claro y relevante de que el abogado Jesús María Díaz Velásquez, adujo actuar en nombre propio, lo que de suyo desvirtúa cualquier representación”. (fls. 29 a 37 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ, mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2013, impugnó la decisión de primera instancia, solicitando su revocatoria, afirmando que no comparte la consideración realizada por la Sala a quo pues el señor CONGO ANGULO le otorgó poder para que en su nombre y representación realizara las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su pensión por invalidez, y una vez reconocida personería, fue en ejercicio de este mandato que presentó el recurso de reposición contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2013, y transcurridos seis meses sin obtener la correspondiente respuesta, presentó la acción de tutela, por considerar que se le estaba violando su derecho fundamental de petición, respecto de la petición realizada por él en
representación del señor CONGO ANGULO. Por lo anterior, afirma que no requiere de poder adicional para ejercer la defensa que le fue encomendada, pues el poder para la actuación administrativa lo facultada para interponer los recursos necesarios y eso incluye la presentación de la acción de tutela para solicitar el amparo de su derecho de petición, derivado de un recurso presentado por él, por lo cual el titular del derecho vulnerado era él mismo (fl. 42 y 42 vto. c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso concreto.
Pretende el actor, que mediante la acción de amparo incoada, el juez
constitucional ordene a la Subdirección General de la Policía Nacional, de respuesta a un recurso interpuesto contra la Resolución No. 00334 del 22 de febrero de 2013, pues han transcurrido más de seis meses y la misma no ha sido resuelta, lo cual ha ocasionado “grave perjuicio irremediable” al señor CONGO ANGULO, a quien se están vulnerando sus derechos fundamentales a la “vida digna y al pago oportuno de su pensión” (1 y 1 vto. 1ª instancia). 3.- Procedencia de la acción de tutela. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció los sujetos que están legitimados para interponer la acción de amparo constitucional, destacándose la facultad que radica en el interesado al considerarse sujeto de vulneración de sus derechos fundamentales, pudiendo actuar por sí mismo o por intermedio de apoderado judicial, veamos la norma: “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales” (Resalta la Sala). En razón de lo anterior, el fundamento de validez para reconocer al apoderado judicial como representante de los accionantes está dado, tanto
en el citado artículo, como en el 86 de la Constitución Política, pues para que exista dicha atribución se hace necesario unos elementos del apoderamiento, como son un acto jurídico que se concreta por escrito (poder), el cual se presume auténtico y de carácter especial, al otorgarse con el exclusivo fin de instaurar el amparo constitucional; por lo tanto, tales eventos o requisitos no habilitan al juez de tutela “para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado” 2 . Precisamente, la razón de ser del acompañamiento jurídico, se funda en perfeccionar la legitimación en la causa por activa, pues la presencia del profesional del derecho, presume que la propuesta jurídica en razón del amparo, es mucho más técnica, por lo cual, deberá existir en dicho sentido la realización de la voluntad real del actor, para que se materialice la representación con la constitución del poder. La Corte Constitucional ha indicado con relación a la legitimación mediante representación judicial lo siguiente: “…Así, en la Sentencia T531 de 20023 se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los siguientes: “(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico4. (iii ) El referido poder para promover acciones 2 Corte Constitucional. T-001 de 1997.
3 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 4 Esta presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de 1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la Corte resuelve de tutela debe ser especial . 5 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido 6 para la promoción 7 de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen 8 en el proceso inicial . (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho9 habilitado con tarjeta profesional10. (...)”. el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca acreditado”. 5 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de
representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.” 6 En este sentido la Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” 7 En este sentido en la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T550 de 1993 oportunidad en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen en el proceso penal. 8 En la sentencia T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado
de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.” 9 En la sentencia T-207 de 1997 la Corte explicó el tema de la informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas Del citado aparte se colige que el principio de especificidad de los
poderes que se otorgan para que se inicie una acción bajo el uso del apoderamiento judicial, debe acatarse en todo amparo de tutela, pues de ello depende que se configure la legitimación en la causa por activa. Igualmente y conforme a la jurisprudencia de esta Corte, para cada proceso judicial que se pretenda iniciar deben otorgarse poderes específicos, pues un poder para un proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación posterior en un litigio de una índole diferente…”. De tal forma que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de las restantes posibilidades señaladas. Bajo este marco conceptual, se infiere lógicamente que la demanda de tutela origen de la presente actuación, la interpuso el abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ en representación del señor ARVEY CONGO ANGULO, sin mediar el correspondiente poder para adelantar dicha acción constitucional, conclusión a la cual se arriba en la medida que los derechos reclamados en el libelo demandatorio están en cabeza del cliente del profesional y no de este último. En efecto, las pretensiones del abogado DÍAZ VELÁSQUEZ, se circunscriben a que la accionada responda la solicitud de reposición instancias judiciales y que responderá por su gestión.” 10 Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos reglamentarios de la
acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto 2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio. interpuesta por él en representación del señor CONGO ANGULO, contra la Resolución No. 00334 del 22 de febrero de 2013, pues transcurridos más de seis meses desde su presentación la misma no ha sido resuelta, lo cual ha ocasionado perjuicios a su cliente, vulnerando su derecho de petición y los derechos fundamentales a la “vida digna y al pago oportuno de su pensión” al señor CONGO ANGULO (1 y 1 vto. 1ª instancia). Al punto, es dable indicar, que si bien el ejercicio de la acción de tutela, tiene como principio la informalidad, la flexibilidad en cuanto a sus formas jurídicas, no puede afectar la sustancialidad de la acción, en tanto, al ser un ejercicio personalísimo con el cual se intenta en defensa de los derechos individuales de cada actor, el mismo debe estar secundado de la intención de su propia defensa, hecho que de no producirse, pese a las nobles pretensiones de algún tercero, pueden llegar a sacrificar, incluso, el derecho a la dignidad humana, de no contar con cierto beneplácito del actor o petente
quien actúa por intermedio de otro, de allí las razones y justificaciones que han de exponerse como condición de necesaria en el agenciamiento de los derechos fundamentales. De lo anterior, si bien se evidencia que se le confirió poder al abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ, para que realizara las actuaciones administrativas ante la SUBDIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez del señor ARVEY CONGO ANGULO, y presentado el mismo ante esa entidad, le fue reconocida personería para actuar como apoderado del señor CONGO ANGULO, tal situación no legitima per se al profesional DÍAZ VELÁSQUEZ, para actuar como apoderado o como agente oficioso del mismo en esta acción de amparo constitucional. Aunado a lo anterior, vemos que el señor CONGO ANGULO fui citado a la dirección aportada en el escrito de tutela y no se hizo presente a la actuación, a fin de indicar su acuerdo o desacuerdo con la misma. Así las cosas, dada la improcedencia de la acción constitucional aquí propuesta, y el precedente jurisprudencial citado, esta Superioridad revocará el fallo que decidió “DENEGAR el amparo promovido” y en su lugar declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, conforme a los razonamientos atrás expuestos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la sentencia el 26 de noviembre de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió “DENEGAR el amparo promovido” para en su lugar declarar improcedente la acción de amparo promovida por el abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA RAD. 110011102000201307226 01
M.P. Dra. Julia Emma Garzón de Gómez Aprobado según Acta No. 093 del 11 de diciembre de 2013 SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en
el asunto de la referencia, pues considero que debió decretarse la nulidad de lo actuado, para rechazar la acción de tutela instaurada por el abogado JESÚS MARÍA DÍAZ VELÁSQUEZ contra la Subdirección General de la Policía Nacional. En efecto, la tutela es una acción pública que se ejerce ante instancias judiciales, y en tal virtud requiere para su admisión que se cumpla con el presupuesto de la legitimidad por activa. En el presente caso, fue presentada por un abogado –a nombre propioque pretende la protección del derecho de petición, con ocasión de un recurso de reposición instaurado por él en representación de su cliente –Arvey Congo Angulo-, es decir, no fue el titular del derecho presuntamente vulnerado quien acudió a este mecanismo. Se trata entonces de una persona que actuando a nombre propio, la cual no se encontraba legitimada para acudir a la tutela pretendiendo se conteste una solicitud cuyo titular es su cliente en una actuación administrativa ante la accionada, adicionalmente, tampoco se encuentran presentes los requisitos que permiten la agencia oficiosa. Como fundamento de lo expuesto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111. 11 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
En tal virtud, no tiene legitimación el abogado DÍAZ VELÁSQUEZ para acudir a la tutela pretendiendo el amparo de derechos fundamentales de los cuales no es titular. Por ello, en criterio de la suscrita, erraron amabas instancias al no advertir tal circunstancia que hacía inadmisible la acción, pues lo procedente era el rechazo de la misma. Quedan así expuestas las razones por las cuales me aparté de lo resuelto por la mayoría de la Sala. De los señores Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada (EeRr) También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”