🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130723701ADJUNTA20150821113234-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130723701ADJUNTA20150821113234-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307237 01

Referencia: Abogada en Apelación

Denunciada: Yohanna Alejandra Ávila

Arrroyo

Denunciante: Hernando Felix Zabaleta

Echeverry Primera Instancia: Sancionó con censura Decisión: Revoca y absuelve.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado de confianza de la doctora YOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO, contra la providencia del 31 de octubre de 2014, a través de la cual el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó a la togada con CENSURA por encontrarla responsable de transgredir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201307237 01 Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Esta investigación deriva de la queja interpuesta por el señor HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a través de la cual indicó que el 12 de noviembre del año 2012, celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada que denuncia, cuyo objeto consistió en iniciar y llevar hasta su culminación un proceso laboral administrativo en primera instancia contra la Contraloría General de la República al interior del cual se pretendía el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el proceso caducaba el 29 de diciembre de 2012, se pactaron como honorarios la suma de $1.000.000 y el 20% de la cuota Litis del caso, sin embargo la demanda fue interpuesta hasta el 3 de abril de 2013, es decir 6 meses después de firmado el contrato, la cual fue rechazada el 29 de mayo siguiente por falta de jurisdicción y competencia por el Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos le correspondió al Octavo Sección Segunda de oralidad, quien la inadmitió el 19 de junio de 2013 y concedió el termino de 10 días para subsanar no obstante la abogada nada hizo al respecto por lo cual fue rechazada el 10 de julio de 2013, la abogada no fue a retirarla y se ordenó el archivo definitivo el 3 de octubre de 2013, la profesional de derecho no le ha

contestado nada al respecto. Con base en lo anterior solicitó sanción disciplinaria contra la togada por lo dispuesto en el artículo 28 numerales 8, 10 y 18 literal c, artículo 34 literal d y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, para que devuelva la cantidad de dinero que le fue cancelada, y se le condene al pago de perjuicios por dejar caducar aparentemente la acción. (Fsl 1 a 7 C. 1°)

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES Sometidas las diligencias a reparto el día 18 de noviembre de 2013 le correspondieron al Despacho del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, quien una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 20 de enero de 2014 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 12 de marzo de 2014 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o.). Libradas las comunicaciones de rigor, se adelantó la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN en la fecha programada, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso, la disciplinable y su defensor de confianza doctor JORGE EDUARDO CASTILLO PANTOJA, a quien se le reconoció personería.

En la prenombrada Audiencia, procedió ampliar queja el señor HERNANDO FÉLIX ZABALETA ECHEVERRY, quien aportó prueba documental de un memorial. Procedió a rendir versión libre la doctora YOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO, señalando haberse reunido con el quejoso en noviembre de 2012, quien le manifestó que aún no contaba con la tarjeta profesional por cuanto necesitaba que le tramitara el proceso de contrato realidad contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, firmaron un contrato de prestación de servicios el 2 de noviembre de 2012, en enero de 2013 solicitó al cliente testimonios, le suministraron solo uno y ella les hizo saber que necesitaban más; el 14 de febrero de 2013 se firmó el poder, en el mes de marzo su cliente nunca le contestó el teléfono, por lo cual el 3 de abril de 2013 radicó la demanda la cual correspondió al Juzgado 11 Laboral quien el 29 de mayo la rechazó por falta de competencia, remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos, el Juzgado 8 Administrativo de Oralidad Sección Segunda inadmite la demanda por cuanto debían interponer una demanda de nulidad y restablecimiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

del derecho, ella empezó a llamar a “Pedro” que fue quien lo contacto con el hoy quejoso, finalmente logró contarle lo sucedido pero la demanda fue rechazada el 10 de julio de 2013, y volvió a radicarla en la jurisdicción ordinaria laboral hasta el 23 de octubre de 2013, correspondiéndole al Juzgado 5 Laboral del Circuito quien también la inadmitió el 15 de noviembre de 2013, solicitando aclarar un hecho, una pretensión y allegar el poder correspondiente, le comunicó a su estudiante “Pedro Barrientos” la necesidad de ubicar al cliente por cuanto en el poder debían ir relacionadas todas las pretensiones de la demanda, su poderdante nunca le contestó el teléfono pese a que ella insistió en repetidas oportunidades, volviendo a saber de él al momento que le notificaron la queja disciplinaria. Por su parte su defensor de confianza, allegó copias, solicitó como pruebas el testimonio del señor PEDRO BARRIENTOS, la cual fue decretada por la Magistratura de primera instancia y de ofició solicitó oficiar al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Oralidad de la Sección Segunda de Bogotá con el fin de que remitiera copia del proceso radicado bajo el No. 2013-516-00 y al Juzgado 5 Laboral de Circuito de Bogotá solicitando remitiera copia del proceso No. 2013-781-00; finalmente programó la continuación de la audiencia para el 3 de abril de 2014. En la fecha señalada se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación

Provisional a la cual comparecieron el quejoso, la disciplinable, su defensor de confianza, y el testigo citado, quien se escuchó en declaración. PEDRO IVÁN BARRIENTOS GÓMEZ relató que conoce al sujeto denunciante porque estudiaron Derecho en la Universidad, le recomendó a la abogada denunciada para que tramitara el proceso de su compañero, el día de la reunión el quejoso llevaba un impreso de contrato de prestación de servicios el cual fue suscrito por ellos en el año 2012, prácticamente él era el vínculo entre esas dos personas, la abogada le

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN manifestaba que no lograba comunicarse con el cliente y este le transmitía a “HERNANDO” la información relacionada con la necesidad de que le entregara un nuevo poder a la togada, y la necesidad de radicar el proceso en otro despacho judicial, en cuanto al pago de los honorarios a la abogada manifestó que el poderdante no cumplió en debida forma. Procedió el Magistrado de primera instancia luego de efectuar un recuento fáctico a proferir pliego de cargos en contra la doctora JOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO, indicando que la profesional de derecho se desatendió del asunto, pese a

que el quejoso había entregado la cantidad de $600.000, motivo por el cual indicó que la disciplinable podía estar incursa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y el numeral 1 de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual elevó a título de dolo. La defensa no solicitó prueba alguna, y de oficio se solicitaron las copias de los procesos que tramitó la abogada investigada. Finalmente se fijó para el día 29 de mayo de 2014 la Audiencia de Juzgamiento. Mediante oficio del 22 de mayo de 2014 el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copias del proceso ordinario No. 2013-0781 de HERNANDO FELIX ZABALETA ECHEVERRY verificando al interior del mismo que el 13 de diciembre de 2013 fue rechazada por no haber sido subsanada la demanda en término. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. En la fecha señalada se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, al interior de la cual el Magistrado instructor otorgó el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinable, quien presentó los alegatos de conclusión, señalando que la primera reunión surge entre las partes el 2 de

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN noviembre de 2012, que el quejoso solo cumplió con sus obligaciones en el mes de febrero de 2013, y la demanda fue radicada en abril de 2013, la cual fue rechazada por la Jurisdicción ordinaria y remitida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien inadmitió la demanda para que la adecuara quien no la pudo subsanar en su discrecionalidad jurídica por cuanto la acción se encontraba caducada, motivo por el cual procedió a retirarla y volverla a presentar en la Jurisdicción Ordinaria, trato de ubicar al denunciante para que le redactara un nuevo poder con dichas facultades, pero no logró ubicarlo, pues el mismo viajaba constantemente. . De otra parte en cuanto al cobro de honorarios, manifestó que su cliente trabajo más de un año, motivo por el cual solicitó fallo absolutorio. SENTENCIA APELADA El día 31 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó disciplinariamente a la doctora YOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO, con censura como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo absolvió de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 ejusdem al respecto indicó: “(…) El abandono del asunto en comento se circunscribe, a que no obstante la togada haberse encargado de la albor antes mencionada, se desentendió del asunto, pues tan solo se limitó a presentar la demanda el 14 de junio de 2013,

ante el Juzgado 8° Administrativo de Oralidad de Circuito de Bogotá- Sección Segunda, el cual la inadmitió, concediéndole un término de 10 días a fin de que fuera subsanada la misma, siendo posteriormente ésta archivada, ante la inacción de la disciplinada. Que similar situación aconteció en el Juzgado 5 Laboral de Circuito de Bogotá, en donde fue interpuesta demanda ordinaria No. 1100131-05-005-2013-00781-00 de HERNANDO FÉLIX ZABALETA ECHEVERRY contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN fue mediante auto del 15 de noviembre de 2013 inadmitida, otorgándole a la apoderada del demandante un término de cinco días para la subsanación y que al haberse vencido dicho lapso en silencio, fue rechazada por auto del 13 de diciembre de esa misma anualidad, ordenándose en consecuencia su devolución.” (fls. 161 a 174 c.o.). Adicional a lo anterior argumentó la primera instancia que el bien jurídico tutelado es la diligencia y que no hay lugar a exculpar a la togada encartada por cuanto si no lograba comunicarse con el cliente la misma debió renunciar al mandato.

RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2014 el doctor Jorge Eduardo castillo Pantoja, presentó recurso de apelación contra la sanción impuesta por la primera instancia, por cuanto omitió situaciones fácticas e incurrió en omisiones valorativas, narrando como estas el hecho de que se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación proceso de primera instancia de índole laboral administrativo en nombre de HERNANDO FELIX ZABALETA, fijando como contraprestación la suma de un millón de pesos, que dicho poder fue suscrito hasta el 14 de febrero de 2013, demanda radicada el 3 de abril de 2013, rechazada por los Juzgados Laborales y remitida a los Juzgados Administrativos para lo de su competencia. Inadmitida la demanda por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no fue subsanada por la letrada pues el termino de caducidad en esa Jurisdicción se encontraba acaecido antes de recibir el poder, motivo por el cual retiro la demanda y la volvió a presentar ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, la que correspondió al Juzgado 5 Laboral, quien la inadmitió el 15 de noviembre de 2013, porque en el poder debían constar las pretensiones de la demanda, sin embargo no pudo contactar al cliente para que suscribiera un nuevo poder rechazándose definitivamente la demanda el 13 de diciembre de 2013.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Adicional a lo anterior, manifestó que no es cierto que el poder conferido fuere para impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la actuación nunca fue archivada en sede administrativa. Finalmente solicitó la revocatoria de la decisión y deprecó por su absolución por la falta de valoración a las pruebas aportadas y por no existir una valoración respecto de la culpa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 10 de febrero de 2015, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 13 de febrero de 2015 avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informará si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 18 de febrero de 2015, quien se pronunció sobre las diligencias mediante escrito de 23 de febrero de la misma anualidad, deprecando por la revocatoria del fallo, para en su lugar absolverla por no existir certeza de la falta endilga. (fls 14 a 16 C 2°) Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 13 de marzo de 2015, donde se informó que no registra sanciones y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros

procesos. (fl. 18 y 19 c. 2ª Inst.).

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con el mandato establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Debe señalarse que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la competencia de esta Alta Corte de disciplinar a los abogado se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Determinada la condición de la inculpada, doctora YOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO, se entra a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria

proferida el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual sancionó a la profesional de derecho con censura, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si la disciplinada efectivamente incurrió en conducta que atenta contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo. En el curso probatorio adelantado en primera instancia, se acreditó probatoriamente:  Contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de noviembre de 2012 al interior de cual se comprometió la profesional de derecho a tramitar un proceso en primera instancia laboral administrativo contra la Contraloría General de la Nación retribuyendo la suma de un millón de pesos cancelados en cuotas de cien mil pesos y el 20% de la cuota Litis del proceso.  6 pagos efectuados a la letrada de a cien mil pesos cada uno.  Correo electrónico del 17 de octubre de 2013 remitido por el quejoso a su letrada indagando si se había vuelto a presentar la demanda después de haber sido rechazada por falta de competencia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN  Se presentó demanda laboral ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá el día 3 de abril de 2013, la cual fue rechazada por falta de competencia el 29 de mayo de 2013 y remitida al Juzgado 8 Administrativo Sección Segunda de Oralidad el 17 de junio de 20132.  Radicado el asunto en el Juzgado 8 Administrativo Oral Sección Segunda el 14 de junio de 2013, se inadmitió el 19 de junio de 2013 para que se reformara el poder y la demanda y se concedieron 10 días para subsanar lo cual no aconteció motivo por el cual se rechazó la demanda el 10 de julio de 2013.  Trámite ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de noviembre de 2013 la demanda fue inadmitida el 15 de noviembre de 2013 con el fin de que se dividiera un hecho fáctico y se separaran las pretensiones y “se advierte que el poder conferido es insuficiente, por cuanto no se establecen en dicho escrito las pretensiones para las cuales se faculta a la apoderada para incoar la presente demanda”, concedió el término de 5 días para que la demanda fuere subsanada, sin embargo el 13 de diciembre de 2013 la demanda fue rechazada.  Correos electrónicos cruzados entre cliente y abogado solicitando más testigos. Así entonces se tiene que la letrada se comprometió a tramitar un proceso laboral contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante un contrato de

prestación de servicios suscrito el 2 de noviembre de 2012 en donde se estableció que el cliente se encontraba en la obligación de suministrar a la profesional del derecho toda la información y documentos necesarios para tramitar el proceso, lo cual argumento la profesional del derecho fue incumplido por el poderdante pues el mismo no atendía sus solicitudes, de lo cual dio fe el testigo PEDRO IVÁN BARRIENTOS GÓMEZ. 2 Folio 4 C1°

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN De otra parte se tiene que el proceso ordinario laboral (sanción moratoria) tramitado por la togada fue inadmitido el 29 de mayo de 2013 por falta de Jurisdicción, remitidas las diligencias a los Juzgados Administrativos la demanda fue inadmitida el 19 de junio de 2013 para que se adecuara y fue rechazada el 10 de julio de la misma anualidad por no haberse adecuado la demanda; al respecto argumentó la doctora YOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO que no la subsanó por estrategia jurídica pues en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya había caducado la acción incluso antes de que le fuera entregado el poder, situación de la cual no puede dar constancia el Ad quem, pues no fue aportada copia de la demanda laboral.

Una vez lo anterior, la letrada radicó nuevamente la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral correspondiéndole al Juzgado 5 Laboral de Circuito de Bogotá la cual fue inadmitida el 15 de noviembre de 2013, con el fin de subsanar unas irregularidades consistentes en que en el poder se debían relacionar todas las pretensiones y se separara un hecho y una pretensión; al respecto manifestó la profesional del derecho que no pudo proceder a ello en el término de subsanación de la demanda pues el poderdante no contestó el teléfono, pese a llamarlo en reiteradas oportunidades, mandarle la razón con uno de sus estudiantes no logró ubicar al cliente en el término oportuno; manifestación que no fue desvirtuada en el curso del proceso y que sí encuentra sustento como ya se indicó con el testimonio del

señor BARRIENTOS GÓMEZ.

El tenor literal la falta por la cual fue sancionada con censura la togada, reza: Numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN

Así las cosas no se encuentra de acuerdo esta Superioridad con los argumentos esbozados por la primera instancia pues no hay certeza de la falta, no existió por parte de la letrada una demora que constituya en típica antijurídica y culpable la conducta, pues después de rechazada la demanda por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ubicó al cliente para suscribir un nuevo poder y pudo radicar la demanda en el mes de noviembre de 2013, después de inadmitida para subsanar el poder no pudo volverse a contactar con el cliente, motivo por el cual le quedaba imposible proceder a subsanarla, siendo finalmente rechazada. Finalmente en cuanto a la consideración de la primera instancia de que debió la profesional del derecho renunciar al mandato, la misma tratando de atender las obligaciones contraídas con su poderdante espero que apareciera para subsanar el proceso. Argumentando lo anterior se trascribe a continuación lo preceptuado por el Estatuto Disciplinario en relación con la presunción de inocencia: “Artículo 8°. Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla.” Así mismo manifestó la Corte Constitucional en Sentencia C-246 de 1996 que: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / IN DUBIO PRO DISCIPLINARIO No entiende la Corte cómo se pueda vulnerar la presunción de inocencia cuando se ordena a la autoridad administrativa competente para investigar a un determinado funcionario público que en caso de duda sobre la responsabilidad

del disciplinado ésta ha de resolverse en su favor. Y, por el contrario, advierte que de no procederse en esa forma sí se produciría la violación de tal presunción, pues si los hechos que constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente, o no conducen a un grado de certeza que permita concluir que el investigado es responsable, mal podría

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN declararse culpable a quien no se le ha podido demostrar la autoría o participación en la conducta antijurídica.” Conforme a lo anterior, no cuenta esta instancia con la certeza jurídica de la falta cometida por la profesional de derecho y procederá a absolverla, de lo contrario se estaría responsabilizando de manera objetiva lo cual esta proscrita de ordenamiento jurídico Colombiano. Así las cosas, sin existir certeza probatoria de la responsabilidad de la doctora YOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO, procede esta instancia a REVOCAR la providencia del 31 de octubre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que sancionó a la togada con CENSURA por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 31 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada la doctora YOHANNA ALEJANDRA ÁVILA ARROYO y la sancionó con CENSURA por haber incurrido en la falta prescrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA conforme las consideraciones expuestas en este proveído.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307237 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso y cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Cuarto.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...