CSDJ - F11001110200020130724601ADJUNTA20140711065527-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130724601ADJUNTA20140711065527-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión que desestima de plano la queja. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / Revoca decisión de primera instancia y ordena abrir investigación disciplinaria. Al acreditarse la calidad de sujeto disciplinable del abogado respecto del cual se interpuso queja disciplinaria, esta Sala ordena la apertura de la investigación disciplinaria en su contra, a fin de establecer si hubo conducta susceptible de reproche por parte de la jurisdicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307246 01(9381-19) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO A DECIDIR Procede esta superioridad a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, contra la decisión proferida el 26 de noviembre de 2013, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso desestimar de plano la queja presentada contra el señor “AQUILEO ANTONIO JUEZ”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2013, el señor RICARDO
JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, interpuso queja disciplinaria contra el abogado “AQUILEO ANTONIO JUEZ” quien fungiendo como su apoderado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el CONJUNTO RESIDENCIAL RISARALDA CIUDAD TUNAL, bajo el radicado N° 2005-0501 de conocimiento del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, se comprometió luego de proferida la sentencia que dispuso continuar la ejecución en su contra, a presentar el correspondiente recurso de revisión. Sin embargo, pese a haberlo presentado, lo hizo cuando ya había expirado el término para su admisión, conllevando a su rechazo por extemporáneo, con el consecuente desconocimiento de sus pretensiones. (fls. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó que el señor AQUILEO ANTONIO JUEZ no se encontraba registrado en base de datos de la citada entidad. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 26 de noviembre de 2013, el Magistrado de Instancia atendiendo la certificación que precede, resolvió dar aplicación al contenido del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, desestimando de plano la queja al considerar que carecía de competencia para investigar los actos aducidos por el querellante, toda vez que el señor AQUILEO ANTONIO JUEZ, no ostentaba la calidad de abogado, y por ende, de sujeto disciplinable respecto del cual pudiera
dirigirse la presente actuación. (fls. 6 a 9 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación, aduciendo que efectivamente el abogado “AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ” se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Abogados, allegando con la alzada copia del certificado N° 21915 expedido por dicha entidad, en el cual se evidencia la calidad del profesional del derecho AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 4.269.618 y Tarjeta Profesional N° 98.106. (fl. 12 c.o. 1ª Instancia). Adicionalmente, se ratificó en sus acusaciones por el incumplimiento en que incurrió el abogado cuestionado, por los hechos aducidos en la queja. (fls. 10 a 11 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído adiado el 7 de mayo de 2014, se avocó el conocimiento del asunto por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia y ordenó correr traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia). 2.- El 5 de mayo de 2014, se notificó del auto anterior al disciplinable. (fl. 5 a 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- Obra a folio 11 del cuaderno original en esta Instancia, autorización
efectuada por el inculpado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ a la señora MARÍA TERESA LOZANO LONDOÑO, a fin de solicitar las copias del proceso adelantado en su contra. (fl. 7 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 15 de mayo de 2014, se surtió la notificación al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 27 de mayo de 2014, se le corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto en el presente asunto (fl. 15 c.o. 2ª Instancia), a ello procedió, el 30 de mayo de 2014, indicando que al observarse un error por parte del señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, en su escrito de queja al mencionar como su apoderado al señor “AQUILEO ANTONIO JUEZ” cuando en realidad se trataba del abogado “AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ” indujo en error al Magistrado Instructor quien ante la imposibilidad de confirmar la calidad de abogado del disciplinable se abstuvo de abrir investigación en su contra, sin embargo, aclarada dicha circunstancia con la apelación, y al evidenciarse la posible transgresión en conductas antiéticas, procedía la revocatoria de la decisión impugnada, para en su lugar, abrir investigación disciplinaria. 6.- El 16 de junio de 2014, se fijó en lista el procedimiento para que los interesados presentaran sus alegatos, guardando silencio a ese respecto. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia).
7.- Mediante memorial adiado 4 de junio de 2014, el disciplinado presentó sus exculpaciones frente a los hechos aducidos en la queja; reconoció haber representado al quejoso en un proceso ejecutivo cursado en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, promovido por la Unidad Residencial Risaralda, para el cobro de unas cuotas de administración, emprendiendo la defensa del señor LÓPEZ LÓPEZ alegando una nulidad por indebida notificación, misma que no prosperó pues al parecer ya había sido notificado. Indicó además, haberle recomendado a su mandante, ponerse al día con lo adeudado y para ello le fueron entregados $3.000.000, los cuales procedió a consignar por depósito judicial para sufragar la deuda. (fl.20 c.o. 2ª Instancia) 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado N° 142255 informó que el investigado no registra antecedentes disciplinarios. (fl. 22 c.o. 2ª Instancia), señaló igualmente, que contra el inculpado no cursan investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 23 c.o. 2ª Instancia). 9.- Obra a folio 24 del cuaderno original en segunda instancia, constancia Secretarial adiada 24 de junio de 2014, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado presentó alegatos. (fl. 24 c.o. 2ª Instancia). 10.-Auto adiado 26 de junio de 2014, por medio del cual se ordenó por la ponente en esta Colegiatura, reorganizar por secretaría los cuadernos donde
constaban las actuaciones en esta instancia, en orden cronológico y foliatura, al cumplirse en calenda 27 de junio de los corrientes, pasan las diligencias al despacho para continuar con el trámite. (fls. 25 a 26 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la condición de abogado: Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se informó que el señor AQUILEO ANTONIO JUEZ no se encontraba registrado en base de datos de la citada entidad. (fl. 5 c.o. 1ª Instancia). Sin embargo, con las documentales allegadas con la apelación, y el trámite en segunda instancia, se pudo establecer la calidad de abogado de AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 4.269.618 y Tarjeta Profesional N° 98.106. (fls. 22 c.o. 2ª
Instancia) 3.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, pues a la letra reza: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la Apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra auto a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió desestimar de plano la queja presentada contra el señor AQUILEO ANTONIO JUEZ, al considerar que no era destinatario de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del del artículo 16 ibídem. 5.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación del quejoso RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, quien además de allegar certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, acreditando con
el mismo la calidad de abogado del inculpado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, reiteró la acusación contra el profesional del derecho mencionado, por su presunta indiligencia en el proceso ejecutivo promovido por la Unidad Residencial Risaralda Ciudad Tunal. Al respecto, tenemos que el Magistrado a cargo de las diligencias en Sede de Primera Instancia, desestimó de plano la queja presentada por el señor LÓPEZ LÓPEZ, al no haberse acreditado la condición de abogado de la persona contra quien se dirigió la acusación, es decir, del señor AQUILEO
ANTONIO JUEZ.
Ahora bien, tal y como lo reseñó el Ministerio Público, se advierte en la queja origen de la presente actuación que la misma adolecía de un error, pues se mencionó como presunto sujeto disciplinable al señor AQUILEO ANTONIO JUEZ cuando en realidad se trataba del abogado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, según se acreditó con la certificación allegada por el apelante. Sea este el momento para precisar, que son destinatarios del régimen disciplinario los abogados, que a la postre se encuentran definidos en el artículo 19 de la mentada obra en los siguientes términos: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes
actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título. Subrayado y resaltado fuera de texto. De esta forma, si se detecta alguna transgresión a estas disposiciones, deberá investigarse y sancionarse la conducta irregular del respectivo abogado, quien, de acuerdo al comportamiento desplegado, no sólo queda sujeto a las sanciones disciplinarias, sino que de ser el caso, también tendría que asumir consecuencias penales y civiles. Al punto es dable indicar, que conforme a las probanzas incorporadas oportunamente al infolio es posible acreditar la calidad de destinario de la acción disciplinaria del abogado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, por lo cual resulta imperioso emprender la actuación en debida forma con las formalidades del caso, para investigar si el citado litigante probablemente incurrió en transgresión a los deberes contenidos en el Decálogo de la Abogacía, para ello esta Sala revocará la decisión de Instancia, para que se continúe con la actuación pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 26 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso el desistimiento de plano de la queja en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación que corresponda contra el abogado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, de conformidad con la parte motiva de esta proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial