CSDJ - F11001110200020130724602ADJUNTA20160421143604-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130724602ADJUNTA20160421143604-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA
CONTRA ABOGADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMA DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO: Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307246 02 (11577-28) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, por la infracción a la falta contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la denuncia presentada por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ contra el doctor AQUILEO
ANTONIO COBA JUEZ, el 18 de octubre de 2013, al indicar que confirió poder el 12 de febrero de 2013 al profesional del derecho para que lo representara en un proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2005-00501-00, en el cual obtuvo una sentencia desfavorable, comprometiéndose igualmente el profesional en presentar la demanda de Revisión ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, actuación que tardó aproximadamente más de un año generándose el fenómeno de caducidad. El quejoso agregó a su inconformismo que el togado encartado presentó una nulidad por violación al debido proceso por indebida notificación, cuando ya se habían vencido los términos para su presentación, presuntamente esta nulidad no prosperó según el quejoso, debido a que el disciplinado no se entrevistó con los testigos cuando acudieron a la Audiencia de Pruebas (fls. 2-3 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO En Sala Dual con la doctora MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de noviembre de 2013, desestimó de plano la queja presentada por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, porque con los datos proporcionados respecto del denunciado, la página Web del Registro Nacional de Abogados no acreditó como profesional en derecho al doctor AQUILEO ANTONIO JUEZ, (fls. 6-9 c. o. 1ª instancia).
3. El 11 de marzo de 2014 el denunciante presentó recurso de apelación contra el auto el 26 de noviembre de 2013, el cual desestimó de plano su queja presentada en contra del profesional en derecho (fls. 10-12 c. o. 1ª instancia).
4. El 19 de septiembre de 2014, el a quo, ordenó estarse a lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 9 de julio de 2014, donde resolvió revocar el auto apelado, para en su lugar continuar con la investigación al abogado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ (fls. 24 c. o. 1ª instancia). 5.- El 19 de septiembre de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados expidió el certificado No. 13042-2014, donde se acreditó la calidad de abogado del doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 4.269.618 y tarjeta profesional No. 98.106, aportándose sus direcciones para su notificación; así mismo, se allegaron los antecedentes disciplinarios del denunciado de los cuales se evidenció que no registraba sanciones (fl 23 -100 c. o. 1ª instancia). 6.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2014, el Magistrado de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional el día 6 de noviembre de 2014 (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de septiembre de 2014, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 30 c. o 1ª instancia). 8.- El 22 de enero de 2015 el Magistrado sustanciador dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, nuevamente programada, contando con la presencia del inculpado, adelantándose la misma con las siguientes actuaciones (fl. 37 y 38 c.o. 1ª Instancia, CD 1): 8.1.- Versión libre del doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, manifestó acogerse a los descargos presentados en escrito radicado el 14 de junio de 2014 al Consejo Superior de la Judicatura, antes de haberse ordenado dar inicio de la investigación disciplinaria mediate proveído del 9 de julio de 2014 por esta misma entidad (fl. 24,37 y 38 c. o. 1ª Instancia, CD 1). 8.2. El Magistrado de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: i) Escuchar en declaración a la señora TERESA LOZANO LONDOÑO, ii) Oír en Ampliación y ratificación de la queja del señor RICARDO LÓPEZ LÓPEZ, iii) Solicitar al Juzgado Promiscuo 52 Civil Municipal de Bogotá, remitir copia de todo el expediente,demanda
presentada por el representante legal de Zona Residencial Risaralda con radicado No. 2005-501, donde actuó el abogado AQUILEO ANTONIO COBA, en representación del señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, suspendiendo la audiencia y fijando como nueva fecha el 23 de febrero de 2015 (fl. 37 y 38 c.o. 1ª Instancia, CD 1).
9. EL 23 de febrero de 2015 el a quo retomó la Audiencia programada, realizándose con presencia del disciplinado, el quejoso y la señora MARÍA TERESA LOZANO LONDOÑO, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 9.1. Se escuchó en ampliación de queja al señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, quien ratificó su denuncia; además, afirmó que el disciplinado descuidó su proceso, lo buscó en repetidas ocasiones siendo para él imposible saber su ubicación pactando como honorarios una cuota de éxito de cinco millones de pesos por la demanda de revisión (Record. 03.40 s 00:18.00 audiencia 23 de febrero de 2015). 9.2. Declaración rendida por la señora MARÍA TERESA LOZANO LONDOÑO, quien afirmó conocer al abogado disciplinado desde hace nueve años, laborando para él, revisando procesos, en virtud de esa relación profesional conoció al señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, manifestándole en varias oportunidades al denunciante que la única forma existente para continuar con el proceso era pagando, el
disciplinado le elaboró varias cartas, para poder llegar a un acuerdo con la junta o con la asamblea, pero como consta en actas la actitud del señor RICARDO nunca le permitió negociar (Record. 00: 18.00 s 00:42.35 audiencia 23 de febrero de 2015). 9.3. El a quo procedió al decreto de pruebas, reiterando al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá allegar copia de las actuaciones efectuadas por el doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, documentos mencionados por la declarante MARÍA TERESA LOZANO LONDOÑO y fijando para el 6 de abril de 2012 la continuidad de la Audiencia (fl. 48-49 del c.o.).
10. Mediante oficio del 27 de febrero de 2015 la señora MARÍA TERESA LOZANO LONDOÑO aportó las pruebas escritas y mencionadas en la audiencia anterior (fl. 53 del c.o.).
11. Mediante oficio No. 01-0377 del 11 de marzo de 2015 el Secretario del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, envió impresión de las actuaciones registradas en el proceso de marras (fl. 55 a 59 del c.o.).
12. El 30 de abril de 2015 el a quo, retomó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinado, el quejoso y programó la próxima audiencia para el 20 de mayo de 2015, realizando las siguientes actuaciones (fl. 70 del c.o.): 12.1. Versión libre del disciplinado doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ: Manifestó con relación a la acción de revisión, el
disciplinado aclaró no haber suscrito ningún contrato por este hecho de manera literal, sino que simplemente le prestó asesoría al denunciante; además; en alguna forma le estaba buscando alternativas, pero en ningún momento se comprometió y tampoco le garantizó ganar la acción de revisión, (Record. 00:01:40 s 00:05.30 audiencia 30 de abril de 2015). 13. - El 20 de mayo de 2015 el Magistrado de Instancia dio continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación a la que compareció el disciplinado, instalada la audiencia se realizaron las siguientes actuaciones: 13.1.- El Magistrado realizó un recuento de la actuación dentro del proceso disciplinario y procedió a la calificación de la conducta, ordenó también, terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, por los hechos relacionados con el presunto actuar negligente al interior del proceso ejecutivo No. 2005501 advirtiendo que contra la decisión procedía el recurso de apelación. Por otra parte, el a quo formuló cargos al disciplinado por la falta descrita en el literal C del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, lo anterior por cuanto presuntamente el disciplinado recibió poder para adelantar una demanda de revisión en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2005-00501-00, correspondiendo esta al Tribunal Superior de Bogotá, donde fue rechazada porque operó el fenómeno de la caducidad ( fl 8485 c. o. 1ª instancia). 13.2.- El Magistrado de instancia, manifestó que la decisión anterior
quedaba notificada en estrados y no procedía recurso alguno, procediendo al decreto de las siguientes pruebas y fijando como nueva fecha para la Audiencia de Juzgamiento para el día 22 de junio del mismo año: - Decretó recibir una ampliación al testimonio de MARÍA TERESA LOZANO LONDOÑO. - Ordenó incorporar los antecedentes disciplinarios del doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ (fl. 83-84 del c.o.).
14. El 22 de junio de 2015, el Magistrado instructor hizo un recuento de la actuación disciplinaria y dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento en la fecha programada, la cual contó con la presencia del Ministerio Público, el quejoso y el disciplinado, desarrollándose de la siguiente manera: 14.1. Declaración rendida por la señora MARÍA TERESA LOZANO LONDOÑO, Afirmó haberle insistido junto con el disciplinado en repetidas oportunidades al quejoso que el recurso de revisión no prosperaría, debido a que no contaban con pruebas para poderlo sustentar, agregando además que lamentablemente el doctor COBA JUEZ y la declarante, por escuchar al denunciante fueron asaltados en su buena fe, porque siempre pensaron que de verdad en la asamblea y la revisoría fiscal junto con el secretario del juzgado y hasta el mismo juez estaban obrando de mala fe con el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ, porque según ella, él contaba las cosas de una forma tan convincente y llegado el momento el disciplinado pensó en abandonar el proceso.
Aclaró además la testigo que el quejoso en los cuatro años que estuvo
asistido por el disciplinado, le canceló a éste únicamente la suma de $1.030.000.oo, por concepto de un abono realizado para el recurso, utilizado para sostenimiento del proceso y las diferentes fotocopias con los respectivos traslados al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, D.
C. 14.2 El Magistrado Instructor increpó a la testigo, sobre las razones por las cuáles el abogado disciplinado, pese a saber que ya había fenecido el término para interponer la acción de revisión, accedió a firmar un poder, a lo que respondió, fue por la insistencia del quejoso y a su agresividad (Record. 00:00:50 s 00:27.10 audiencia 22 junio de 2015). 14.3. El a quo preguntó al investigado si autorizaba la convalidación del CD aportado por el denunciante al expediente, debido a que este lo grabó sin ninguna autorización legal y no lo podía tomar como prueba a falta de autorización expresa del disciplinado para evitar convertirlo en una prueba ilegal, contestando el togado que no tenía ningún inconveniente en dar su autorización; por lo tanto, el Magistrado instructor incluyó el CD aportado por el denunciante como prueba en la investigación (Record. 00:27:10 s 00:30.31 audiencia 22 junio de 2015). 14.4. El abogado disciplinado concretó sus alegatos en lo siguiente: Afirmó no haberse aprovechado del quejoso debido a que el proceso lo dieron notificado por conducta concluyente y el fondo de la discusión fue que el disciplinado afirmó que le ocultaron las notificaciones, por
esto, realizó el incidente de nulidad, con esto intentó probar la indebida notificación, además los testigos no se sostuvieron en sus declaraciones y desde el año 2009 el togado le sugirió al denunciante, realizar consignaciones a orden del Juzgado 52 Civil Municipal en cuotas pequeñas, previniendo el requerimiento del denunciante para el pago de lo adeudado (Record. 00:33:58 s 00:44.55 audiencia 22 junio de 2015). 14.4. Intervino el Ministerio Público de la siguiente forma: destacó que “aquí se observa una situación demasiado grave, toda vez que si se prueba la amenaza, que se haya proferido, el disciplinable estaría absuelto, si no se prueban dichas amenazas, llama la atención al Ministerio Público, nuevamente, insisto, en por qué de haber recibido un poder donde el proceso ya está fenecido, esto sería algo desleal, si existe el miedo efectivamente pudo haber un poder, pero qué sé yo, por qué no se denunció en su momento, pero como no se ha probado, se insiste en una leve falta por parte del disciplinado (Record. 00:44:55 s 00:55:00 audiencia 22 junio de 2015). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala dual de instancia mediante decisión del 31 de agosto de 2015 resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ de la comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en
consecuencia impuso como sanción TRES MESES de suspensión en el ejercicio profesional. Sustentó su fallo el a quo al considerar: “El doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, en otrora que el profesional guardó silencio y no le indicó al quejoso que al momento de conferirle poder para presentar el recurso extraordinario de revisión, dentro del proceso ejecutivo número 2005-0050100, ya había operado la caducidad, advirtiéndose en consecuencia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, transgredió el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello la posible incursión de la falta disciplinaria establecida en el literal C del artículo 34. Ibídem. (Folio 109 a 133 c. o). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión y en forma oportuna el doctor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, mediante escritos radicados el 17 y 23 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia, proferida el 31 de agosto de 2015, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, objetó el pliego de cargos en cuanto a que el profesional guardó silencio y no le indicó al quejoso que al momento de conferirle el poder para presentar el recurso extraordinario de revisión, ya había operado la caducidad con los siguientes argumentos: Primer argumento: FALTA DE CERTEZA PARA DECIDIR, por las mismas razones expuestas en sus alegatos.
Segundo argumento: ACERCA DE LAS CAUSAS, ante la pregunta que hizo el a quo ¿Cuál cree qué es la causa de esas acusaciones (…)? asuntos meramente personales.
Tercer argumento: inexistencia del dolo en la conducta (Folio 140 a 144 c.o).
Cuarto argumento: no existía prueba para sustentar el recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución del demandado conducta. (Folio 146 a 147 c.o) Además, el denunciante presentó escrito el 7 de septiembre de 2015, expresando su inconformidad con el fallo de primera instancia; por cuanto, según él, no se tuvieron en cuenta algunas de las actuaciones de acción y omisión que el doctor AQUILEO COBA cometió, durante el proceso ejecutivo con No. 2005-00501.00, tramitado en el Juzgado 52
Civil Municipal de Bogotá, en el que le otorgó poder amplio y suficiente al togado, para representarlo y defenderlo, a su parecer “sólo se tomó en cuenta la falta referente al tema del recurso de revisión”. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de octubre de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La doctora María Eugenia Carreño Gómez, representante del Ministerio Público (E), el 30 de octubre de 2015, se notificó del anterior
auto (folio 6 c. segunda instancia). 3.- El 5 de noviembre de 2015 el Ministerio Público rindió concepto señalando que respecto a la falta contemplada en el artículo 34 numeral C, en relación con la sanción impuesta, debe tenerse en cuenta que el jurista no registra antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la conducta y que esta fue realizada de forma dolosa; por lo tanto, suspenderlo por tres meses resulta proporcional a la violación de la Ley 1123 de 207 por último solicitó confirmar la sentencia contra el disciplinado. De otra parte, respecto a la falta de indiligencia indicó certeza sobre la responsabilidad por parte del doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, pues consideró como obligación del abogado poner en conocimiento de su cliente de todas aquellas situaciones relevantes que pueden modificar o poner en peligro los resultados esperados de la gestión encomendada (folio 11-13 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 12 de noviembre de 2015 expidió certificado No. 442781, en el cual el abogado acusado no registra antecedentes disciplinarios (folio 12 c. segunda instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.
EL Seccional de instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.269.618 y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 98106 la cual se encuentra vigente (fl. 12-23 c.o. 1ª instancia). 4.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó al doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ en el fallo apelado es el descrito en el artículo 34 literal C Ley 1123 de 2007, a título de dolo, cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; (…)
5. De la apelación Mediante escritos radicados el 17 y 23 de septiembre de 2015, el doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, destacándose que el 4 de septiembre de 2015 la Secretaria de instancia envió comunicación de notificación personal al procurador
judicial y el disciplinado, por lo cual fijó edicto el 18 de septiembre de 2015, teniendo que recurso de alzada fue presentado en el término de Ley. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión el doctor AQUILEO COBA JUEZ objetó el pliego de cargos en cuanto a que “el profesional guardó silencio y no le indicó al quejoso al momento de conferirle el poder para presentar el recurso extraordinario de revisión, que ya había operado la caducidad”, de los argumentos expuestos por el disciplinado, procederá esta Colegiatura a referirse a cada uno de ellos sustentándolos en los siguientes términos (fl. 140 c. o.):
Primer argumento: FALTA DE CERTEZA PARA DECIDIR.
En el argumento de impugnación, el disciplinado señaló que contrario a lo afirmado por el quejoso, de manera verbal le había indicado a su cliente sobre las implicaciones jurídicas del recurso de revisión, lo ilustró sobre las consecuencias de las actuaciones y nunca le prometió nada; por lo tanto, “no le calló información (…) el Honorable Magistrado no valoró integralmente la prueba documental y la prueba testimonial”. Ahora bien, esta Superioridad encuentra que se tiene probado en el
proceso disciplinario la relación abogado-cliente entre el doctor AQUILEO ANTONIO COBA y el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, no solo por los poderes conferidos (fl 64 76 c. o.), sino porque la relación fue aceptada y no fue objeto de discusión o controversia, no existe en el expediente constancia de que el abogado investigado haya renunciado al mismo. De los documentos inspeccionados por esta esta Sala se observó, copia del primer poder con fecha 09 de julio de 2009 y del segundo con fecha 12 de febrero de 2012 (fl 64 76 c. o.), encontrándose que el disciplinado presentó demanda de revisión el 26 de julio de 2013 (fl 17-22 anexo 12), esta fue rechazada por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, en auto de 12 de agosto de 2013, por no haber sido presentada oportunamente y haber operado el fenómeno de la caducidad (fl 24 anexo 12), allegó posteriormente el denunciado recurso de reposición contra el auto que rechazó la revisión, el 20 de agosto de 2013, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (fl 26-27 anexo 12) y por último el 27 de agosto de 2013 el Tribunal rechazó el recurso por improcedente (fl 24 anexo 12), corroborando lo dicho por el denunciante sobre el particular, es decir, que el abogado AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ lo engañó por mucho tiempo, no le dijo la verdad del proceso y no realizó la gestión para la cual se le otorgó el mandato dejando así operar el fenómeno de la caducidad
cuando conocía del proceso ejecutivo singular tramitado en el Juzgado 52 Civil Municipal, con numero de radicado 2005-0501 desde el 9 de julio de 2009, proceso objeto de la demanda de revisión (fl 76 c. o.). Además, esta Colegiatura observó que el quejoso fue enfático en indicar que el abogado investigado le informaba que los trámites del recurso extraordinario de revisión estaban avanzando y tiempo después de haber otorgado el poder tardíamente, el 12 de febrero de 2013 (fl 64 c. o 1ª instancia), el criterio del togado presuntamente cambió, manifestándole que no había nada que hacer (fl 2-3 c. o 1ª instancia). Claro, es para esta Colegiatura que el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, rechazó la demanda de revisión, por cuanto fue presentada extemporáneamente, ya que el plazo para interponerla venció el 14 de enero de 2013 (fl 24 anexo 12), es decir, un mes antes del otorgamiento del aludido poder y cinco meses previos a la interposición del mismo ante esa corporación, 23 de julio de 2013 (fl 17-19 anexo 12), de tal forma y sin mayor esfuerzo se concluye que el disciplinado calló esa situación a quien era su mandante. Además, esta Sala observa a folio 24 anexo 12, que también el Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil, rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2013, por improcedente, debido a que únicamente podía haber controvertido el profesional en derecho por medio de súplica y no por vía de reposición.
En conclusión, esta Superioridad encuentra a este argumento que expone el disciplinado, en relación a que el profesional del derecho no informó con veracidad a su cliente sobre la evolución del asunto encomendado y ocultó información sobre la fecha de la caducidad para presentar la demanda de revisión ante el Tribunal Superior de Bogotá y de las consecuencias por su inoportunidad procesal, cuando el doctor AQUILEO ANTONIO COBA JUEZ, conocía del proceso desde la primera instancia (fl 76 c. o. 1ª instancia); por lo anterior, el disciplinado tenía conocimiento de cuándo caducaba la oportunidad procesal para la presentación de la demanda de revisión con sus respectivos recursos, con esta actuación atentó contra de los intereses de su representado.
Segundo argumento: ACERCA DE LAS CAUSAS, ante la pregunta que hizo el a quo ¿Cuál cree qué es la causa de esas acusaciones? (…), respondí, asuntos meramente personales.
Sobre el particular, encuentra la Sala que la exculpación planteada por el recurrente no contiene elementos suficientes para desmaterializar la falta endilgada, pues debe destacarse que el ejercicio profesional conlleva la realidad procesal de la investigación disciplinaria no se pronunciará al respecto de este argumento del disciplinado puesto que no fue objeto del fallo del a quo, el fallo se profirió respecto de la comisión de la falta consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007, las cuales indican: ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a
la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; Tercer argumento: inexistencia del dolo en la conducta (Folio 140 a 144 c.o). Sobre el particular, esta Colegiatura evidenció que de las pruebas allegadas al plenario y de las actuaciones surtidas al interior de instrucción de instancia, se constató que el disciplinado afirmó en su versión libre, siempre haber sido “honesto y honrado con su poderdante”, exculpación desestimada al observarse que el denunciado aceptó el poder suscrito al quejoso el 12 de febrero de 2013, obrante a folios 64 y 65, sin embargo, luego de un mes después, y de haberse vencido el plazo para su radicación ante la jurisdicción competente, presentó la demanda de revisión de autos el 26 de julio de 2013, (fls. 18 al 22 c. anexo 12), sin advertir que para esa época ya había operado el fenómeno de la caducidad, lo cual ocurrió el 14 de enero de 2013 (fl. 24 c. anexo 12) según lo evidenció el Tribunal, de lo cual claramente se tiene que si bien desplegó la gestión po
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