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CSDJ - F1100111020002013072890120170924143520-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002013072890120170924143520-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 del 30 de agosto de 2017

Expediente No.110011102000201307289-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. MARIA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA, sería del caso conocer en grado jurisdiccional de Consulta, la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual absolvió al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA por la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no es procedente. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “Según lo narrado por el quejoso MARCO AURELIO ORJUELA BARRIOS, su hermano confirió poder al disciplinado para que actuara en defensa cie sus derechos e intereses jurídicos en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, dentro del radicado número 2002008, gestión por la que se le canceló la suma de $3’500.000, sin

que a la fecha exista algún pronunciamiento interpuesto por él, ante el Juzgado Penal. Sin embargo manifestó que si se radicó una solicitud de prisión domiciliaria, la cual fue negada y contra la cual se interpuso recurso de apelación, pero el mismo fue negado al haberse presentado en forma extemporánea”. 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía Nº 19.484.095, y porta la tarjeta profesional Nº 65.392. Apertura de proceso disciplinario. El 28 de noviembre de 2013, el Magistrado de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra el abogado antes mencionado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de septiembre de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10 del artículo

28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 Ibídem. La cual fue imputada a título de culpa. Lo anterior por cuanto abandonó el asunto que le fue encomendado pues pese a haber radicado solicitud de sustitución de prisión domiciliaria de su defendido Luis Orjuela Barrios, dentro del proceso 2002/0008 que le fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias nada dijo al respecto, al punto que su mandante por cuenta propia debió recurrir dicha determinación. Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 26 de octubre de 2016, se llevó a cabo las alegaciones finales de por parte del disciplinable.

DECISIÓN CONSULTADA ______________________________________________________________________________

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual absolvió al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA por la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Consideró lo siguiente:

“Defensa que, según lo narra el señor Marco Aurelio Orjuela, consistió en el compromiso del abogado acusado para tramitar la concesión de la prisión domiciliaria a su hermano preso, por lo cual canceló la suma de $3’500.000, el 24 de enero de 2013, de los $7'000.000.oo, acordados como honorarios. Y, que se encuentra materializada en el memorial en el que el citado profesional encartado, solicita al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se conceda a su prohijado la prisión domiciliara como sustitutiva de la intramural, por ostentar la calidad de padre cabeza de familia y porque no implica un peligro para la sociedad (fls. 77 a 84). Corresponde el control de la pena impuesta a Luis Hernán Orjuela Barrios, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, quien avoca su conocimiento en Auto 026 de 14 de marzo de 2014 (fl. 104). Despacho judicial que en providencia de 29 de mayo de 2013, niega la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a Luis Hernán Orjuela Barrios y reconoce personería para actuar al abogado CARDONA GAVIRIA CESAR AUGUSTO (fls. 126 a 131). Se encuentra debidamente probado que contra dicha determinación se formuló recurso de apelación, el 21 de junio de 2013, el que aparece suscrito por el señor Luis Hernán Orjuela Barrios, defendido del abogado

investigado (fls. 132 a 137). Lo que genera auto 31309 de 4 de julio de 2013, mediante el cual, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, rechaza “por interposición extemporánea” (fls. 138-9). Ahora bien, tal como se aprecia, es claro que desde el punto de vista objetivo se encuentra materializada la falta disciplinaria que se le reprime al profesional encartado, pues al encargarse del mandato, cobra vigencia su deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, con mayor razón, cuando se reciben honorarios y poder, lo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, frente a lo pactado. 2 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

No obstante ello, también es claro que para que dicho comportamiento se estructure y genere una sanción disciplinaria, debe estar probada la existencia de un ingrediente normativo, cual es que la conducta se dé injustificadamente. Y, en este caso, resulta que la omisión que se le reprocha al abogado

CARDONA GAVIRIA CESAR AUGUSTO, se dio entre el 22 de mayo de 2013, cuando se le confirió poder por el señor Luis Hernán Orjuela Barrios, incluida aquella data en que se le negó la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a éste (29/05/13), y aquella en que se rechazó el recurso de apelación (del 21/06/13), promovido por su defendido, dada su extemporaneidad. Lapso en el cual, según el certificado de antecedentes disciplinarios de la Secretaría de Ia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado CARDONA GAVIRIA CESAR AUGUSTO se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, dada la sanción de suspensión de 3 meses, impuesta mediante sentencia de 8 de mayo de 2013, cuyo inició se dio el 21 de mayo de 2013 y se finalizó el 20 de agosto siguiente, dentro del proceso disciplinario No. 2009—0008. Asi las cosas, es evidente que el profesional encartado se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, producto de la aludida sanción de 3 meses, para cuando se le negó la solicitud de concesión de la prisión domiciliaria a su prohijado, por tanto, mal podría haber promovido el recurso de apelación contra dicha determinación, como hoy se le reprocha. Recuérdese, en este punto, que en materia disciplinaria de abogados “Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva”, y “sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad (art. 5 Ley 1123/2007). Por tanto, como dice la Corte Constitucional1 “… En el ámbito

de la imputación penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva; es decir, la responsabilidad por la sola causación del resultadoentendido éste en su dimensión normativao por la sola infracción del deber funcional, según el caso”. De tal suerte que, si bien estaba obligado el abogado CARDONA GAVIRIA CESAR AUGUSTO, a adelantar las gestiones a que se había comprometido, lo cierto es que ello no podía darse dentro del periodo en que se encontraba sancionado con suspensión, lo que en efecto aconteció, pues fue su Defendido, quien promovió el recurso de apelación que se echa de menos en los cargos y, que dio lugar al presente disciplinario. “ CONSIDERACIONES DE LA SALA ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad

que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación

de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto. Se trata del grado jurisdiccional de consulta del fallo absolutorio de primera instancia en favor del abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

Y bien, en torno a la decisión que ahora nos ocupa, desde ya anuncia la Sala que se abstendrá de conocer la consulta de la sentencia absolutoria proferida por el Seccional de primera instancia por prohibición expresa de la Ley 270 de 1996 a la

cual nos remitimos por disposición del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, el grado jurisdiccional de consulta opera cuando la sentencia fuere desfavorable al disciplinado, lo cual no es del caso objeto de estudio pues el abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA fue absuelto del cargo formulado por presunta indiligencia. En efecto la Ley 1123 de 2007 señala: “(…) Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código (…)”.

(Resaltado y subrayas fuera del texto original). Ley 270 de 1996: “(…) Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. (…)”. (Resaltado y subrayas fuera del texto original). ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “(…) Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos6. Así, en reciente decisión, dijo esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política (…)"7.

Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre en este caso. En estas circunstancias, no queda decisión distinta que abstenerse de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia 6Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 7 Sentencia C-005 de 1995. ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe. absolutoria proferida en primera instancia al no haber sido consagrada para éste tipo de decisiones por el legislador dentro del proceso disciplinario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE de conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria proferida al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado William Sarmiento Gamboa conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO.- DEVUELVASE el expediente al consejo seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA Magistrado Magistrada ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

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Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de agosto de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 72 del 30 de agosto de 2017

Rad. No. 110011102000201307289-01 ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8, mediante la cual absolvió al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA por la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO Como se esbozó, la Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA mediante escrito del 29 de agosto de 2017, declaró su impedimento para conocer del asunto de la referencia, argumentando que participó en el asunto que ahora se consulta en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al haber proferido decisión sustitutiva en el asunto que ahora se consulta, decretando en él, la nulidad de lo actuado. En dicho sentido, solicitó la separación del conocimiento del asunto aduciendo que 8 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial

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Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe. está incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: “… “4. …. haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.”.

CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe. disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Se tiene que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En el anterior orden de ideas, es sabido que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por la Honorable Magistrada, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, acorde con las preceptivas que invocan, concurre la causal de impedimento invocada prevista en el numeral 4º del artículo 61 de la Ley 1123 de 200710, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por la funcionaria en cita, pues, tal y como se advierte,

proferido decisión sustitutiva decretando la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario de la referencia ahora sometido a consulta de esta Superioridad. Por lo tanto, se aceptará este impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- ACEPTAR la manifestación de impedimento incoada por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, mediante la cual absolvió al abogado CÉSAR AUGUSTO CARDONA GAVIRIA por la posible comisión de la falta contemplada en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 10 ARTÍCULO 61. CAUSALES. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia. 11 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano integrando Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada. ______________________________________________________________________________

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Expediente No. 1100111020002013007289-01

Referencia: Consulta

Disciplinado: Cesar Augusto Cardona Gaviria.

Decisión: Se Inhibe.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 15

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