CSDJ - F11001110200020130729101ADJUNTA20170519093005-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130729101ADJUNTA20170519093005-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / actuó en proceso sin tener paz y salvo del anterior abogado. CONFIRMA / se probó la responsabilidad del disciplinado Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307291-01 (12182-29) Aprobado según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por los señores HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ y EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, en su calidad de apoderados dentro del
proceso No. 2009-00292 que cursó en el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, indicando que el abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, se encuentra incurso en falta de lealtad y honradez con sus colegas. Lo anterior por cuanto, la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, suscribió con los señores VESPECIANO ROBAYO, CESAR ROBAYO, RAFAEL ROBAYO GARCÍA y con la señora MARÍA EDELMIRA GARCÍA, el 29 de agosto de 2007, contrato de prestación de servicios, cuyo objeto consistía en asesorar y tramitar demanda contra el INPEC, por los daños morales sufridos por los demandados a raíz de la muerte del señor RONAL YESID ROBAYO GARCÍA, hasta lograr el pago de los perjuicios que imponga la respectiva sentencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a quien posteriormente le otorgaron poder para iniciar dicha demanda, confiriéndole entre otras facultades la de recibir indemnizaciones, sustituir y reasumir el poder. 1 En Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, La doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Salvó Voto. Indicó la quejosa que luego de recaudado el material probatorio, procedió a radicar el 16 de octubre de 2009, la demanda en contra del INPEC, la que fue admitida el día 20 de octubre de 2009, procediendo la doctora LEMUS ROBLES a notificarle al INPEC, pues esta se hizo cargo de los gastos del proceso. Quien entró a presentar alegatos de
conclusión en primera instancia, pero luego por motivos personales tuvo que sustituir el poder al doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, de acuerdo a las facultades que le fueron conferidas, sin que esto diera lugar a terminación alguna del contrato de prestación de servicios. Continuó con el caso el doctor ROBLES DE LA CRUZ, se dictó sentencia el 12 de octubre de 2012, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, dentro de la cual se declaró la caducidad de la acción, por haber supuestamente interpuesto la demanda el 27 de septiembre de 2011, fuera de los términos legales, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo negado el recurso de reposición por improcedente y concedido el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para el 3 de mayo de 2012, se profirió la sentencia de segunda instancia confirmando la decisión. Frente a esta decisión el quejoso interpuso una acción de tutela, y la Sección Primera del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales de los señores Vespeciano Robayo, Cesar Robayo, Rafael Robayo García y de la señora María Edelmira García, ordenando al Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiriera nuevo fallo estudiando de fondo el asunto planteado, toda vez que no existía caducidad de la acción. Quien en efecto en razón a dicha orden dictó el 6 de diciembre de 2012 la sentencia en contra del INPEC, condenándolo a pagar la suma de 300 SMLMV, más las indexaciones y actualizaciones correspondientes. Procediendo entonces el señor
abogado a solicitar copia autentica que prestaba mérito ejecutivo del fallo de primera y segunda instancia, con el fin de radicar la cuenta de cobro ante el INPEC, para obtener el pago ordenado. Lo que hizo el 26 de abril de 2013, pero el 3 de septiembre de 2013, le fue comunicado que los señores Vespaciano Robayo, Cesar Robayo, Rafael Robayo García y la señora María Edelmira García, le habían revocado el poder y habían otorgado mandato al doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, dando por terminada la relación contractual, sin haber cancelado los honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios, lo que también le fue notificado al INPEC. El doctor ROBLES DE LA CRUZ, se contactó telefónicamente con el doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, a quien puso al tanto de toda la situación e informó las faltas en que podía incurrir con su actuar, quien hizo caso omiso a las mismas, y sigue de manera dolosa con el proceso con la intención de adueñarse de honorarios que no le corresponden por cuanto no adelantó gestión alguna. 2.- De acuerdo al certificado número 00563-2014, expedido el 20 de enero de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el profesional GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.061.794 y es titular de la tarjeta profesional número 202.549, documento vigente a la fecha (f. 25 c.o. 1ra instancia). 3.- La Magistrada instructora mediante auto del 24 de febrero de 2014
decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de mayo de 2014. 4.- En la fecha establecida, la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el disciplinado y el defensor contractual de quejoso ROBLES DE LA CRUZ, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se dio lectura al escrito de queja 4.2.- Versión Libre del disciplinado: Indicó que no ha actuado de forma desleal o deshonesta, fue contactado por los demandantes en el mes de septiembre de 2013, quienes le informaron que se habían acercado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, con el fin de preguntar sobre el proceso para el cual habían dado poder a la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, momento para el cual se enteraron del cambio de apoderado, lo que jamás les había sido notificado, hecho que les molestó, igualmente en ese momento se percataron que sus apoderados habían continuado con el proceso sin informarles absolutamente nada al respecto, desconociendo incluso hasta ese momento que se había radicado una cuenta de cobro el 22 de agosto de 2013, ante el INPEC. Por lo que trataron de comunicarse con la doctora LEMUS ROBLES y con el doctor ROBLES DE LA CRUZ, por todos los medios sin tener éxito, por lo que le explicaron que necesitaban un abogado para cobrar los dineros que habían sido ordenados en su favor, reiterando que no habían podido establecer
comunicación alguna con los anteriores abogados, por lo que aceptó colaborarles Indicó que posiblemente lo que se pretendía era entrar a cobrar la suma que fue otorgada a los demandantes y no decirles nada, pues si hubiesen actuado de buena fe porque no llamaron a los demandantes y les informaron sobre la sustitución del poder. Considera que no hay ninguna deslealtad, toda vez que él habló con el doctor ROBLES DE LA CRUZ, vía telefónica a quien le dijo que no tenía ningún problema en renunciar al poder pero que "diera la cara que ellos necesitaban al menos conocer a su abogado", sin que a la fecha lo hubiese hecho. Explica que no es cierto que cobrara a los demandantes el 10% del proceso, y que en la actualidad el INPEC no ha cancelado dinero alguno, en razón a esta situación, pues los abogados iniciaron incidente de regulación de honorarios en el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. Indica que la razón para que la doctora LEMUS ROBLES, hubiese entrado a sustituir el poder era que se encontraba sancionada, como lo evidenciaron los poderdantes quienes ingresaron a la página web de la Rama Judicial el 30 de julio de 2013. 4.3.- El disciplinado solicitó como pruebas unos testimonios los cuales fueron decretados por parte de la directora del proceso. 5.- El Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso 110013331031200900292 01. (Folio 50 y anexo 1) 6.- El Consejo de Estado allegó copia de la Acción de Tutela 20121043. (Folio 51 anexo 2) 7.- El 26 de agosto de 2014, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron los quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Ampliación de queja del señor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ: Señaló ratificarse de lo manifestado en su escrito de queja, señalando que para finales del año 2011 la abogada LEMUS ROBLES, le sustituyó el poder para llevar 5 o 6 procesos, debido a que tenía problemas de salud y adicionalmente había sido inhabilitada por el Consejo Superior de la Judicatura, adujo que solo tuvo comunicación telefónica con la señora María Edelmira García, y posteriormente con el señor Cesar Robayo, a quienes les dijo que no era justo que ellos como abogados hubieran trabajado 5 años para que a última hora viniera un abogado a cobrar lo que ya ellos habían hecho. Indicó no haberse reunido con los demandantes Cesar Augusto Robayo García, Rafael Robayo García, Vespaciano Robayo Montaño y María Edelmira García Rodríguez, reiterando que solo trató con dos de ellos por teléfono. Manifestó que la doctora LEMUS ROBLES, habló con ellos y les dijo que él iba a seguir con el proceso y los demandantes no le cancelaron honorarios, razón por la cual inició un incidente de regulación de honorarios en el Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, aparte de llamarlos en muchas ocasiones con el fin de
arreglar, a quienes incluso les dijo que si no querían que él recibiera la plata que no había ningún problema que ellos recibieran el 70% y el y la doctora LEMUS ROBLES, el 30%, pero los demandantes por intermedio de María Edelmira García, han dicho que no, que no van a pagar. Afirmó haber hablado con el doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, a quien le indicó que no era justo que cuando ya salía la plata les revocaran el poder, porque es un trabajo de 5 años, abogado que habló también con la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, a quien le dijo que cuadraran por el 20% o el 15%, lo que no le parece justo, porque si los demandantes no querían el 30%, por que no revocaron el poder antes, y si esperaron a que saliera el fallo a punto de pagar para revocar el mandato y no pagarles los honorarios. Afirma que nunca recibió comunicación alguna por parte de los demandantes revocándole el mandato, que de esto solo se dio cuenta cuando le llego la comunicación del INPEC indicándole la imposibilidad de hacer el pago por dicha situación. Finalmente explica que no llamó a los demandantes a informarles que la resolución de pago ya había salido, porque la misma no existía aún, aclarando que una cosa es el fallo y otra la resolución, que no había salido. 7.2.- Ampliación de queja de la señora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, se ratificó del contenido de la queja presentada, afirmó haber sostenido comunicación con los demandantes señora María Edelmira García y Vespaciano, vía telefónica y personalmente, puesto que este
último acudía con regularidad a su oficina, a quienes mantuvo informados de cuando se perdió el proceso en primera instancia, y respecto a la sustitución del poder que efectuó esto le fue comunicado a la señora García, con los demás no se lograba comunicar. Informó haberse enterado de la revocatoria del poder por parte de los demandantes, a raíz de que el doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, la llamó y se lo informó, por lo que se contactó con la señora García pues consideraba que ellos eran conscientes de todo el trabajo que había demandado ese proceso y que lo que observaba era que ellos no querían cancelar los honorarios pactados del 30%, porque no de otra manera se explica por qué vienen a revocar un poder cuando estaba todo listo, cuando ya no hay nada que hacer, porque el doctor ROBLES DE LA CRUZ, había radicado la cuenta de cobro en el INPEC y ahí lo único que hay que hacer es esperar que a los meses llegue la resolución notificándole que van hacer el pago en 15 días o un mes. Indicó que incluso el doctor ROBLES, entro a proponerles a los demandantes que se podía pasar una carta a la Tesorería de la entidad indicándoles a que cuentas podía ser consignado el dinero para cada uno. Explica que llamó a doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, para proponerle que se vieran por cuanto consideraba injusto que los demandantes revocaran un poder cuando ya todo está listo y le confirieran poder a él cuando no hay nada que hacer, y así no pagar los honorarios pactados.
7.3.- Testimonio de MARÍA EDELMIRA GARCÍA DOMÍNGUEZ:
Manifestó que le otorgó poder a la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, para que cobrara una indemnización por el fallecimiento de un hijo que fue asesinado en la cárcel, la abogada adelantó la gestión encomendada, pero que nunca le comunicó que había otorgado poder a otro abogado, que de esto se enteró cuando le dijo que había logrado algo en la segunda instancia, porque en la primera se había negado todo, que luego trató de contactarse con ella pero fue imposible por lo que se acercó al Tribunal en donde le dijeron que ya había salido el fallo y que ya habían retirado las copias para cobrar, indicándole el nombre del apoderado que lo había hecho, ante lo cual se sorprendió porque no tenía conocimiento que fuera otro abogado el que estaba llevando el caso. Hecho que le generó desconfianza ya que no conocía al doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, quien estaba cobrando su indemnización, por lo que procedió a presentar la revocatoria del poder, pues en el pasado había ido a la oficina de la abogada y se encontraba con gente que le decía que la doctora LEMUS ROBLES, había cobrado la plata y después no aparecía. Explica que al contratar los servicios del doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, le expusieron la situación y que este no les pidió paz y salvo alguno para asumir el poder, con quien acordaron cancelarle la suma de $5.000.000, que les preguntó que si iban a cancelarle a los abogados anteriores, ante lo cual le indicaron que sí que iban a cancelarles lo que habían trabajado, que lo que no tenían
era confianza en ellos para que recibieran el dinero, pero hasta el momento no han cancelado honorario alguno, pues están esperando que salga el dinero que debe pagar el INPEC. Afirmó que con el abogado ROBLES DE LA CRUZ, vino a tener contacto después de que le revocó el poder a quien le dijo que no estaba negándole los honorarios, que simplemente le generaba desconfianza porque antes no se había comunicado con ellos, y les informaba que él estaba llevando el proceso. 7.4.- Testimonio del señor VESPACIANO ROBAYO, señaló que el doctor GIOVANNI ANTONIO HERRRA RIVAS, no fue quien adelantó y culminó el proceso que buscaba el pago de la indemnización por la muerte de su hijo Ronald Yesid Robayo García, era la doctora EMILIA ESTHER LEMUS RIVAS, aunque cuando fueron al Tribunal averiguar qué había pasado con dicho proceso, les informaron que fueran al INPEC porque posiblemente ya estaban cobrando el dinero, y ahí fue donde se dieron cuenta que la doctora LEMUS ROBLES no era la que estaba cobrando el dinero sino otro abogado y en el INPEC les dijeron que lo único que podían hacer era revocarle el poder al abogado que estaba actuando. Posteriormente se contactó con el doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, a quien le comentó lo sucedido, ante lo cual el doctor Herrera Rivas aceptó el poder, sin señalarle nada de un paz y salvo por parte del doctor ROBLES DE LA CRUZ, pensó que con la revocatoria era suficiente. Que cree que los demás demandantes le revocaron el poder al doctor en mención pero que cree que el mismo
no fue aceptado en el Juzgado. Manifiesta que no se han cancelado honorarios a los anteriores abogados por cuanto no ha salido el pago del INPEC, reitera que no les fue informado el cambio de abogado que había sufrido el proceso. 7.5.- Calificación de la conducta: El director del proceso una vez realizó un recuento de los hechos y las pruebas practicadas en la presente investigación, indicó que al parecer el disciplinado se encuentra incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, al haber infringido el deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la misma Ley. Lo anterior por cuanto no se encontraba justificado que sin que obrara paz y salvo o autorización alguna del doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, o de la doctora EMILIA ESTHER LEMUS ROBLES, entrará el disciplinado a asumir la representación de los demandantes VESPACIANO ROBAYO y MARÍA EDELMIRA GARCÍA, dentro del proceso de reparación directa No. 2009-0292, bajo el pretexto de que estos no se habían logrado comunicar con los abogados en mención y porque ellos habían otorgado poder era a la doctora LEMUS ROBAYO y no conocían al doctor ROBLES DE LA CRUZ, pues no es una razón válida para desplazar a un colega que ha adelantado todo un proceso de manera diligente, pues dentro del mismo se obtuvo una sentencia favorable, y ya se estaba en la etapa de cobro ante la entidad condenada al pago esto es el INPEC, aunado al hecho de que el poder que le fue conferido a la doctora LEMUS
ROBLES, tenía la facultad para sustituir, por lo que no se requería ninguna autorización por parte de los demandantes para entrar a sustituir el poder, además dentro de las acciones administrativas para el caso particular reparación directa, dichas acciones se determinan a través de pruebas documental, por lo que no se requiere estar convocando a los poderdantes. (Folio 54 a 55 y cd) 8.- El doctor ROBLES DE LA CRUZ, presentó escrito manifestando que el disciplinado ya había renunciado a los poderes y los mismos habían sido aceptados tanto en el Tribunal como en el INPEC, por tanto al parecer se trató de un mal entendido pero que ya está obrando de buena fe. (Folio 61 a 62 c.o) 9.- Luego de una solicitud de aplazamiento por parte del disciplinado, el 4 de mayo de 2015, la Juez Disciplinaria dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió el quejoso y el disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Alegatos de conclusión: Señaló que no estaba de acuerdo con el pliego de cargos pues la norma no se adecúa a la conducta que supuestamente estaba realizando, en el pliego de pues en el acta se indicó Ley 1123 de 2007, artículo “37 numeral 2”, pero esa conducta no encuadra con sus actos. Manifestó que el día 17 de octubre de 2014 el doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, radicó unos documentos ante el Consejo Superior de la Judicatura ante su despacho informando que habían llegado a un acuerdo y se revocó el poder para que él siguiera
actuando en el proceso, cabe aclarar que este proceso disciplinario surgió de una mala información de la señora María y del señor Vespaciano ya que ellos en ningún momento le informaron que si podían ubicar al doctor Harry y a la doctora Emilia, indicando que después hablar con ellos llegaron a un buen acuerdo y por eso pasaron ese escrito el 17 de octubre, concluyendo que no hay daño para al doctor Harry y a la doctora Emilia, siempre obró de buena fe, le solicitó al señor Vespaciano Robayo y a la señora María que por favor le pagaran sus honorarios completos al doctor Harry y a la doctora Emilia Esther, ya que ellos eran los que habían actuado dentro del proceso, y lo único que hizo fue tratar de resolver una situación que en su momento no fue bien entendida. (Folio 105 c.o) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 22 de junio de 2015, sancionó con CENSURA al abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado doctor GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, al hallarlo responsable de falta a la lealtad y honradez con los colegas, por haber aceptado una gestión profesional, sin que mediara el respectivo paz y salvo de honorarios, por parte del togado que venía adelantando la misma. Máxime cuando
los mandantes entran a revocar el poder a la doctora EMILIA ESTER LEMUS ROBLES y al doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, sin haberle honrado el pago de sus honorarios profesionales, razón por la cual, no había razón alguna para emitir el respectivo paz y salvo por dicho concepto y, en virtud de tal circunstancia, el nuevo apoderado, que ahora funge como disciplinado, no tenía por qué asumir esa gestión cuando la misma estaba revestida por unas características irregulares que irradiaban una infracción disciplinaria para quien decidiera tomarla en esas condiciones. Respeto a la sanción consideró que la censura se tornaba proporcional y justa, puesto que no tiene antecedentes y además procuró resarcir el daño causado. (Folios 262 a 283 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 1 de julio de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma: En el presente caso se estaba frente a una exclusión de responsabilidad, pues se estaba frente a un tema de fuerza mayor pues la abogada LEMUS ROBLES, estuvo suspendida de la profesión por tanto estaban en pleno derecho de cambiar de apoderado. Ha obrado de buena fe, de acuerdo a los hechos que se informaron por parte de los señores ROBAYO MONTAÑO y GARCÍA DOMINGUEZ, quienes le señalaron que no sabían nada de los aquí quejosos, de lo contrario habría solicitado el paz y salvo, lo cual también fue fundamento para que salvara voto una de las Magistradas de primera
instancia. Manifestó que existe una causal de justificación de la conducta, primero al desconocer el paradero del anterior apoderado y al darse la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”, pues sus clientes le aseguraron que no sabían nada del paradero de los aquí quejosos (Folios 136 a 138 c.o.) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2016 y comunicarle a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 7 c.o 2ª instancia). 2.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se indica que no registra sanciones (Folio 9 c.o. 1ra instancia), de igual forma se certificó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinado en esta Superioridad (Folio 10 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable De acuerdo al certificado número 00563-2014, expedido el 20 de enero de 2014 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que el profesional GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, se identifica con la cédula de ciudadanía número 80.061.794 y es titular de la tarjeta profesional número 202.549, documento vigente a la fecha
(f. 25 c.o. 1ra instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada El abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS, fue hallado disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 5.- Del caso en concreto La materialidad u objetividad de la falta endilgada del abogado GIOVANNI ANTONIO HERRERA RIVAS se demostró con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logró determinar que el implicado aceptó gestión sin mediar paz y salvo o el asentimiento de su colega quien llevaba adelantando el proceso de reparación directa contra el INPEC, desde hacía varios años atrás, ya existía sentencia y solamente faltaba cobrar la indemnización ante el INPEC.
El primer elemento de exculpación del disciplinado está encaminado a determinar que concurrieron causales de exclusión de responsabilidad
como lo fue la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en un momento del proceso la abogada LEMUS se encontraba suspendida de la profesión y sus prohijados estaban en todo el derecho de cambiar de apoderado. En efecto al analizar las pruebas obrantes en el expediente, en especial las copias del proceso de Reparación Directa adelantado en el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2009-00292, obrante en el anexo 1, se tiene que la doctora LEMUS ROBLES, instauró la demanda y la adelantó hasta la presentación de alegatos de conclusión el 17 de marzo de 2011 (Folios 209 a 214 anexo 1) La abogada LEMUS, el 09 de agosto de 2011, sustituyó el poder al doctor HARRY ALEXANDER ROBLES DE LA CRUZ, a quien se le reconoció personería, se notificó de la sentencia de primera instancia el 27 de septiembre de 2011 donde el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, decretó la caducidad de la acción de reparación directa. Seguidamente el abogado ROBLES DE LA CRUZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siéndole concedido el de apelación, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde el mismo abogado presentó alegatos y el 3 de mayo de 2012 el Tribunal Confirmó la sentencia de primera instancia. Luego el mencionado abogado también presentó acción de tutela, contra la anterior decisión la cual le prosperó y el Tribunal debió emitir
sentencia en debida forma, por tanto, contrario a lo manifestado por el impugnante los señores VESPECIANO ROBAYO, CESAR ROBAYO, RAFAEL ROBAYO GARCÍA y con
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