CSDJ - F1100111020002013073020120170629112455-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013073020120170629112455-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110011102000201307302 01 Aprobado según Acta No. 43 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor PLUTARCO CADENA AGUDELO, en su condición de quejoso contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2014, por el Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.693.579, y tarjeta profesional No.188.858, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por el señor PLUTARCO CADENA AGUDELO en su condición de quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la falta disciplinaria en que está incurso el abogado JEYRSON
FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.693.579, y tarjeta profesional No.188.858, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por inobservar el deber consagrado en el numeral 20 del artículo 28 de la Lay 1123 de 2007, al no reconocer los horarios que fueron pactados por el quejoso y el Banco BBVA, por el cobro judicial de una obligación que fue objeto República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110011102000201307302 01
Referencia: Abogado en interlocutorio de cesión de derechos litigiosos y sobre el cual el cesionario Inverfondo S.A nombró al investigado como apoderado para seguir adelante el proceso (v. fls. 16).
ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 17429-2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 28 de noviembre de 2013, se certificó la inscripción del abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No.79.693.579, y tarjeta profesional No.188.858, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura el 8 de marzo de 2010 y además remitió las direcciones de la residencia y de la oficina del togado (v. fl. 19).
Una vez acreditada la condición de abogado, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de enero de 2014 a las 5:00 p.m (v. fl. 20) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la Audiencia en la data antes citada, a la cual asistieron el Ministerio Público, el disciplinado y el quejoso, el a quo procedió a decretar la práctica de las pruebas. Posteriormente ordenó suspender la audiencia y fijó fecha para continuar el trámite correspondiente, la cual se continuó los días 26 de marzo y 28 de abril del 2014 (v. fls. 28, 125, 155). Se recibieron como pruebas las siguientes:
1. Copia del Incidente de regulación de honorarios dentro del proceso Nro. 20020901 del Banco Granahorrar contra Álvaro Lozano, que cursa en el Juzgado 8
Civil del Circuito de Bogotá, en el cual el investigado fue reconocido como apoderado del cesionario Inverfondo S.A (v. fls. 34-36). 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio
2. Certificación de Inverfondo S.A del 19 de febrero del 2014 dirigida al Seccional de instancia (v. fls. 47 a 49).
3. Certificación de Inverfondo S.A del 26 de febrero de 2014, dirigida al Seccional de instancia, en donde manifestó: “(…) pongo en conocimiento al Despacho, el pago de los honorarios profesionales realizado al Dr. PLUTARCO CADENA AGUDELO, que de alguna manera generara la presente queja y en particular al proceso de la referencia que según la denuncia primigenia del Dr. PLUTARCO los honorarios fueron los horarios sin cancelar dentro del proceso ejecutivo hipotecario del BBVAcontra ALVARO LOZANO Rad. 2002-00901, por valor de $ 7.244.504.oo (…)”. (v, fl. 76).
4. Copias de los procesos ejecutivos con radicados Nro. 2003-1241 y 2002-0901, adelantados en el Juzgado 3 Civil Municipal y en el Juzgado 8 Civil del Circuito de
Bogotá (v. Anexos).
5. Testimonio del señor José Fernando Soto García, representante legal de la empresa Inverfondos S.A. (v. fl. 155).
Posteriormente, el Magistrado procedió a realizar la calificación provisional de la actuación del jurista, al considerar que existían suficientes elementos probatorios para ello. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 29 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ALVAREZ, en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: El quejoso se ratificó en su queja en donde señaló que el investigado ha aceptado
de un mandante cesionario varios mandatos sin presentar el paz y salvo suscrito 1 Magistrado Albert Vergara Molano. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio por él, quien venía atendiendo los asuntos en los procesos con radicados No. 20020901 y 20031241, adelantados ante los Juzgados 8º Civil del Circuito y el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, respectivamente.
Por su parte el disciplinable indicó que a pesar de ser cierto no haber presentado el paz y salvo por concepto de honorarios del quejoso dentro de los referidos procesos, ellos está justificado en dos circunstancias, la primera en el hecho que actuó como apoderado de Inverfondo S.A en virtud de una cesión de derechos, sociedad de la que no era apoderado el señor Plutarco Cadena y en segundo lugar, porque una vez efectuada la cesión de créditos a Inverfondo S.A, esta procedió a ofrecerle al quejoso el pago de sus honorarios de acuerdo al contrato de prestación de servicios suscrito con el BBVA, correspondiente al 10% del valor recaudado por concepto de cartera morosa, lo cual no fue aceptado por el quejoso, quien inició un incidente de regulación de honorarios, dentro del cual se le dio la razón a Inverfondo S.A.; ante esa situación la empresa no podía quedarse sin apoderado mientras se resolvía la mencionada controversia.
Así las cosas, arguyó una vez revisadas las pruebas arrimadas al plenario así como la actuación realizada por el disciplinable, no observar conducta irregular alguna del abogado investigado; por cuanto este nunca recibió sustitución de poder de parte del quejoso, debido a que actuó como apoderado de Inverfondo S.A; mientras que la relación contractual del señor Plutarco Cadena fue con el Banco BBVA, sin evidenciarse en el contrato de cesión inserto dentro del proceso ejecutivo Nro.2002-0901, la obligación por parte de Inverfondo S.A, de hacerse responsable por el pago de los honorarios de aquél; en consecuencia no teniendo el abogado Plutarco Cadena relación de ningún tipo con la sociedad Inverfondo S.A, esta se encontraba facultada para nombrar abogado, por lo que le correspondía al quejoso era dirimir su conflicto con su poderdante el BBVA. Finalmente indicó que el disciplinado fue completamente ajeno a la negociación de la cesión de crédito en cuestión, por lo que desconocía los acuerdos pactados en ella. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio LA APELACIÓN Notificada la decisión en estrados y como quiera que el quejoso asistió, éste apeló, bajo el argumento de no compartirla. Indicó que anteriormente se hicieron varias
operaciones con Inverfondo S.A y siempre ésta presentaba el respectivo paz y salvo en las sustituciones de poder otorgadas; pero en el caso presente no lo hizo. Por tal razón, se reiteró en los argumentos de la queja y solicitó sanción para el investigado por haber aceptado el poder sin cumplir con la obligación de presentar el paz y salvo de honorarios. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para ante esta Colegiatura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor PLUTARCO CADENA AGUDELON, en su condición de quejoso contra la decisión proferida el 29 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá2, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ALVAREZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
2 Magistrado Alberto Vergara Molano. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con
las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado JEYRSON FERNEY
JIMÉNEZ ÁLVAREZ.
2. Del caso en concreto La inconformidad del apelante radicó en afirmar que el abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ incumplió con el deber profesional previsto en la Ley 1123 del 2007, al no exigir el PAZ Y SALVO de él como abogado del demandante cedente Granahorrar hoy BBVA, antes de aceptar el poder que le fue conferido por el cesionario Inverfondo S.A.
De esta manera, encuentra esta superioridad que lo expuesto por el apelante no está llamado a prosperar de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento; de los cuales se advierte que no existe mérito para adelantar investigación disciplinaria, por cuanto en su comportamiento profesional no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, es preciso acotar que la situación irregular denunciada por el quejoso no constituye una falta sujeta a reproche disciplinario, pues lo censurado es el incumplimiento de un contrato de prestación de servicios que éste suscribió con la entidad financiera BBVA y como consecuencia de una cesión de derechos litigiosos se encuentra ahora a cargo del investigado; situación que dista mucho de constituir un reproche ético para configurar un contexto con intereses económicos. Así mismo, la conducta del togado no encuadra dentro de las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, consagrada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1132 de 2007, el cual a su tenor literal consagra: “Aceptar la gestión profesional a
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Referencia: Abogado en interlocutorio sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”
(Subrayado fuera de texto) En este sentido encontramos la Certificación de Inverfondo S.A del 19 de febrero del 2014 dirigida al Seccional de instancia, en donde se consignó: “ (…) es de resaltar que el abogado JEYRSON FERNEY JIMENEZ ALVAREZ y la abogada DIANA JIMENEZ, ambos contratados y subordinados a INVERFONDO S.A, siempre actuaron de buena fe y con la convicción invencible que la compañía había cancelado los honorarios profesionales de los abogados que venían adelantando los casos como por ejemplo al Dr. Plutarco Cadena, ya que era la compañía Inverfondo S.A, la encargada de cancelar dichos honorarios a los profesionales del derecho y de esta manera conseguir los PAZ Y SALVOS dependiendo del caso. (…)” (v. fls. 47 a 49). (El subrayado es nuestro). De esta manera resulta claro para la Sala que en este caso no se configuró la mala fé de parte del denunciado, tal y como lo afirmó el señor José Fernando Soto García, representante legal de Inverfondo S.A, quien en su declaración
manifestó que el disciplinado fue completamente ajeno a la negociación sobre la cesión de derechos litigiosos en donde la entidad que representa fue cesionaria. Además al denunciado tampoco le correspondía el deber de entregar paz y salvo, porque su intervención en el negocio lo fue producto de la cesión de créditos de que fue objeto la obligación cuyo cobro se ejecutaba por la vía judicial. Siguiendo el hilo conductor de lo expuesto en precedencia, entiende la Sala que la solicitud de pago de honorarios debe ser dirigida al Banco Granahorrar hoy BBVA, como en efecto lo hizo mediante el Incidente de regulación de honorarios dentro del proceso Nro. 2002-0901 del banco Granahorrar contra Álvaro Lozano, que cursa en el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, con el cual existió la relación contractual. Además es importante traer a colación que el disciplinado no estaba en la obligación de realizarle pago alguno al denunciante dado que entre ellos nunca 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio existió una obligación de reconocerse pagos entre sí. En este sentido al no existir dicha relación, y como el investigado actuó de buena fe y con la certeza que la compañía Inverfondo S.A, había cancelado los honorarios profesionales a los abogados que fueron contratados para atender los casos bajo controversia judicial, resulta concluyente afirmar la ausencia en este caso de órbita
disciplinaria para poder endilgar responsabilidad. Entonces bien, siendo que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentra obligado el abogado de cara a la debida diligencia profesional en el desarrollo de sus actividades, máxime cuando este nunca conoció las particularidades de dicha cesión. Así las cosas, una vez analizada la queja, el contenido probatorio así como el recurso de apelación, encuentra la Sala que no existe la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta disciplinaria alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria alguna de las enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte considerativa en precedencia, además se debe dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión que se les encomendó por mandato constitucional, en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación, a favor del inculpado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 29 de mayo de 2014, en el sentido de dar por terminada las diligencias a favor del abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ALVAREZ, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11