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CSDJ - F11001110200020130730601ADJUNTA20140828102940-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130730601ADJUNTA20140828102940-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2014 Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201307306 01 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso PLUTARCO CADENA AGUDELO, contra la decisión del 31 de enero de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los abogados JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ Y DIANA MILENA JIMÉNEZ HURTADO. 1 Folio 33 a 41 2 M.P. Doctora Martha Inés Montaña Suarez HECHOS El abogado PLUTARCO CADENA AGUDELO, el 24 de octubre de 20133, elevó queja contra los doctores JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ y DIANA MILENA JIMÉNEZ HURTADO, solicitando se compulse copias y se inicie la investigación y consecuente sanción disciplinaria por el incumplimiento de los deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007. Manifestó el quejoso, que como apoderado del Banco GRANAHORRAR S.A., recibió las obligaciones para cobro judicial a cargo de los señores

ÁLVARO APONTE BECERRA y MARY JANETTE ROMERO VIVAS, las cuales fueron adelantadas de manera diligente y eficiente propia del proceso hasta la liquidación del crédito, lográndose con ello sentencia favorable para su mandante con fecha del 17 de marzo del 2010. Manifestó, que los derechos sobre el crédito fueron objeto de tres cesiones, la primera a favor del FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIANZA CONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS II, la segunda a INVERFONDO y la última, PACÍFICO ESCOBAR CHÁVEZ; este último, otorgó poder al abogado GUSTAVO ADOLFO MONTES PELÁEZ con el fin de que velara por los intereses dentro de dicho proceso, quien reconociendo personería al abogado JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ para que representara los intereses de la demandante dentro de dicho proceso judicial. Igualmente, dentro del escrito de queja se dijo que no ha recibido suma alguna por concepto del pago de los honorarios devengados por la actuación 3 Folios 1 a 7 profesional desarrollada, teniendo la obligación de cancelarlos el nuevo cesionario, por lo cual surge una obligación expresa, clara y exigible, que al tenor del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil presta merito ejecutivo. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de los abogados JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ y DIANA MILENA JIMÉNEZ HURTADO, según certificados Nº 17437-20134 y Nº 17472-20135 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el a quo mediante proveído del 31 de

enero de 20146 desestimó de plano la queja presentada por el abogado

PLUTARCO CADENA AGUDELO.

DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 31 de enero de 2014, el Seccional decidió desestimar de plano la queja presentada en contra de los abogados JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ y DIANA MILENA JIMÉNEZ HURTADO, al considerar que del proceder de los togados no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna, por cuanto lo alegado por el quejoso tiene intereses económicos por el incumplimiento del pago de honorarios correspondiente a la labor profesional desempeñada en el proceso ejecutivo 4 Folio 31 5 Folio 32 6 Folio 33 a 41 que adelantó a favor de su poderdante BANCO GRANAHORRAR S.A. en contra de los señores ÁLVARO APONTE BECERRA y MARY JANETTE

ROMERO VIVAS.

Una vez establecido lo anterior, concluyó que el Seccional que la conducta de los disciplinados no se encuadra dentro de las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, ya que la situación informada no constituye conducta que pueda ser objeto de investigación disciplinaria, por cuanto no media entre el quejoso y los disciplinables obligación alguna de reconocer pagos entre sí, así como tampoco les asiste a estos últimos el deber de entregar paz y salvo. RECURSO DE APELACIÓN El 23 de mayo de 20147 PLUTARCO CADENA AGUDELO, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión y

pidió se revocara la providencia del 31 de enero de 2014, la cual calificó de ilegal, argumentando que no decidió lo solicitado en la queja, por cuanto esta se basa en que los togados no aportaron el correspondiente paz y salvo de honorarios, enmarcando su actuar en el deber descrito en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, estudiando en dicho proveído aspectos que bajo ningún punto de vista son concordantes con la denuncia incoada.

CONSIDERACIONES 7 Folio 46 a 47

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el 59 de la Ley 1123 de 2007. Es importante recordar, que esta Sala emite su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del

recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Consideraciones preliminares Teniendo en cuenta la misión social que posee la profesión de la abogacía el legislador ha establecido ciertas normas mínimas de comportamiento ético para orientar lo que debe ser el ejercicio de la misma, así lo ha señalado la Corte Constitucional al disponer que los profesionales del derecho están sometidos a imperiosas reglas dentro de las cuales se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones.8 En efecto, en el libro segundo título II de la ley 1123 de 2007, se establecen las faltas en particular, y específicamente la norma disciplinaria que encaja según los hechos narrados por el quejoso a los sujetos disciplinables establece: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” La falta transcrita encierra el tipo disciplinario en el que incurriría quien no

fue lo suficientemente leal con sus colegas, pues releva del cargo profesional a un togado, sin haberle solicitado paz y salvo, exigiendo con ello una actuación transparente y solidaria entre los profesionales del derecho que asumen una nueva gestión. 8 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Para que la sustitución sea leal y honesta, se exige del abogado cuya intención sea posesionarse que verifique y solicite renuncia del anterior profesional del derecho, paz y salvo o autorización por parte de este. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido: “En materia de sustitución, la persona profesional de la abogacía que asume una nueva gestión está disciplinariamente obligada a cerciorarse que se han adoptado las medidas conducentes a finiquitar la gestión de quien sustituye...”9. En resumen, para que se configure esta falta se requieren los siguientes elementos: a) que el sujeto pasivo sea el abogado desplazado; b) que el sujeto activo sea el abogado que lo desplaza; c) que no aparezca una causa justificada de sustitución bien puede ser renuncia del profesional del derecho, paz y salvo expedido por concepto de honorarios10. Caso concreto 9 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 10 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la

gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.” De acuerdo con la queja, la inconformidad del abogado PLUTARCO CADENA AGUDELO, frente a los doctores JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ y DIANA MILENA JIMÉNEZ HURTADO, radica en que no se le han reconocido los honorarios que fueron pactados por el quejoso y el BANCO GRANAHORRAR S.A., como remuneración por los servicios profesionales prestados en el cobro jurídico de la obligación a cargo de los señores ÁLVARO APONTE BECERRA y MARY JANETTE ROMERO VIVAS, y cuyos derechos fueron objeto de tres cesiones11. Por su parte, el Seccional mediante providencia del 31 de enero de 2014, decidió desestimar de plano la queja presentada por el doctor PLUTARCO CADENA AGUDELO, al considerar que la conducta de los disciplinados no se encuadra dentro de las faltas a la lealtad y honradez con los colegas, motivo por el cual no puede ser objeto de investigación disciplinaria. El quejoso inconforme con la decisión del A quo, presentó recurso de apelación, fundamentando que en el proveído del 31 de enero de 2014 no se resolvió lo solicitado en la queja, y si se estudiaron aspectos que bajo ningún punto de vista son congruentes con la denuncia incoada. Esta Superioridad debe resaltar, las situaciones que exoneran de responsabilidad disciplinaria a los profesionales del derecho frente a la falta

contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, tal como las ha determinado, en reiteradas providencias, esta Corporación: “ (i).- Que la aceptación del poder se realice mediando renuncia o paz y salvo del anterior representante judicial. 11 Folio 27 (ii).- Que la aceptación del encargo se efectúe contando con la autorización del colega reemplazado. (iii).- Que sin mediar ninguna de las anteriores circunstancias, las condiciones concretas del trámite dado al proceso en el cual se actúe “justifique la sustitución”.12 De igual forma debe establecerse que dicho deber no implica una restricción o limitante a la libertad que tiene el togado en el ejercicio de la profesión, tal como lo definió la Corte Constitucional en providencia en la cual se resolvió la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2º del artículo 56 del Decreto 196 de 197113 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía, y en la cual sostuvo: “Ajustar el ejercicio de la profesión de abogacía al imperativo mínimo de lealtad que se desprende de la norma demandada no significa de ninguna manera obstaculizar su libre ejercicio.

En otras palabras: con el pretexto de garantizar el libre ejercicio de oficio o profesión no puede admitirse cualquier suerte de comportamiento y menos aquellas conductas dirigidas a desconocer el postulado de lealtad entre colegas, el cual no solo forma parte del Estatuto de Ejercicio de la Abogacía sino que se desprende por igual de los mandatos constitucionales (artículo 95 superior). Aseverar que cuando se impone armonizar el ejercicio de la profesión con la

exigencia derivada del trato leal entre colegas significa hacer 12 Consejo Superior de la Judicatura, 19 de agosto de 2010, RAD. 200900210 01, MP. Jorge Armando Otálora 13 “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” nugatorio su ejercicio o implica imponerle un requerimiento excesivo, desproporcionado y arbitrario, resulta inaceptable pues se parte de la falsa premisa de conformidad con la cual el ejercicio profesional de la abogacía solo compagina con la Constitución cuando se incurre en prácticas contrarias a ese mínimo ético que significa proscribir el trato desleal entre colegas”14. Descendiendo al caso objeto de estudio, y del análisis del expediente se colige que se dio una situación especial consistente en que los derechos litigiosos fueron objeto de tres cesiones, entendiéndolo como “el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso o gratuito, los derechos personales o reales que se controvierten en juicio. Esta cesión se hace efectiva por medio de la entrega del título que contenga la cesión. Este título consiste en un documento privado, aun en el caso en que la controversia trate sobre inmuebles.”15; que en su orden fueron efectuadas por el BANCO GRANAHORRAR S.A. como cedente a su primer cesionario FONDO DE CAPITAL PRIVADO ALIAZA CONFIGURA ACTIVOS ALTERNATIVOS II; este a su vez la hizo a favor de INVERFONDO, el cual

mediante oficio del 11 de enero de 201216, presentó como apoderada a la doctora DIANA MILENA JIMENEZ HURTADO; INVERFONDO cedió sus derechos litigiosos a favor de PACÍFICO ESCOBAR CHAVEZ y este último otorgó poder al doctor JEYRSON FERNEY JIMENEZ ALVAREZ, para que 14 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 15 BONIVENTO Fernández, José Alejandro “Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, Ed. Librería del Profesional, Edición No. 13, Tomo I, Pág. 328 y 329. 16 Folio 21 representaran sus intereses dentro del proceso ejecutivo, como consta dentro del expediente17, todas las anteriores reconocidad Una vez establecido lo anterior es necesario señalar que él quejoso prestó sus servicios al BANCO GRANAHORRAR S.A., hoy banco BBVA y fue en nombre de este que ejerció la representación según el poder conferido para iniciar el proceso ejecutivo antes mencionado, demanda que según indicó en los hechos de la queja presentó el 14 de diciembre de 2006. Así las cosas y conforme a la postura jurisprudencial de esta Corporación, es necesario para la comisión de la falta disciplinaria, la existencia de una relación profesional, a partir de un poder donde se reconozcan facultades para actuar, dicho lo anterior, se puede determinar de manera inequívoca que no existió una relación de mandante-mandatario entre el señor PACÍFICO ESCOBAR CHAVEZ y el doctor PLUTARCO CADENA AGUDELO, toda vez que dentro del material probatoria obrante en el

expediente no se encuentra el contrato de mandato suscrito por ambos, según lo define el artículo 2142 del Código Civil18. Por lo indicado, no se configura el tipo disciplinario previsto en el artículo 36 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, referente a la aceptación de una gestión adelantada por un colega, profesional de la abogacía, pues no se encuentran 17 Folio 8 18 “El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.” acreditados los elementos constitutivos de dicha falta como son, además de que exista la relación mandante-mandatario, que a) el sujeto pasivo sea el abogado desplazado; b) que el sujeto activo sea el abogado que lo desplaza; c) que no aparezca una causa justificada de sustitución, renuncia del profesional del derecho, paz y salvo expedido por concepto de honorarios19. En consecuencia, la Sala considera que se debe confirmar la decisión impugnada, pues al no existir dicha relación profesional entre ambos, y al otorgarle poder el señor PACÍFICO ESCOBAR CHAVEZ, quien no tenía relación alguna con doctor PLUTARCO CADENA AGUDELO, al doctor JEYRSON FERNEY JIMENEZ ALVAREZ, no existe desplazamiento alguno ni deber de este último en exigir la renuncia de aquel en el proceso, o el paz

y salvo por concepto de honorario, teniendo en cuenta que no se cumplen con los presupuestos necesarios para la estructuración de la falta que se le pudiera endilgar a los togados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 19 Corte Constitucional, sentencia C-212 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto “Cuando se presentan las excepciones previstas en esa misma disposición, entonces, puede la persona profesional del derecho asumir la gestión, bien sea por cuanto quien fue encomendado o encomendada con antelación presentó su renuncia, sea porque autorizó la sustitución o porque se justifica la sustitución.” PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió DESESTIMAR DE PLANO la queja presentada contra los abogados JEYRSON FERNEY JIMÉNEZ ÁLVAREZ Y

DIANA MILENA JIMÉNEZ HURTADO.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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