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CSDJ - F11001110200020130731301ADJUNTA20160310093321-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130731301ADJUNTA20160310093321-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / apelación auto interlocutorio DISPONE ARCHIVO DEL PROCESO / Confirma La terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: i) que el hecho atribuido no existió, ii) que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) que el investigado no la cometió, iv) que existe causal de exclusión de responsabilidad, v) o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 110011102000201307313 01 (11136-27) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME ALVIS AROCA, contra el proveído del 28 de abril de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO1, mediante el cual ordenó abstenerse de continuar la investigación disciplinaria en relación con los doctores

EDILMA HERRADA CÁRDENAS, ARLEY FERNANDO ORTIZ

PULIDO, NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA y ASTRID

MARINA ACEVEDO YAÑEZ, Fiscales 169 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JAIME ALVIS AROCA, el 24 de octubre de 2013 presentó queja disciplinaria contra los Fiscales 169 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por la decisión de archivo proferida dentro del proceso penal número 110016000049200609039 seguido contra Joaquín Armando Sánchez Rincón. Indicando el quejoso que fue Fiscal 169 Seccional de Bogotá y conoció de dicha investigación asegurando que habían elementos probatorios razonables que indicaban la autoría del señor JOAQUÍN SÁNCHEZ por los hechos denunciados, razón por la cual en su momento radicó en el centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia de formulación de imputación, diligencia que se suspendió porque el imputado lo recusó. 1 En Sala dual con el Magistrado RAFAEL VÈLEZ FERNÀNDEZ Manifestó haberse retirado de la Fiscalía el 6 de enero de 2012 por pensión de vejez y la funcionaria que lo sucedió en forma acelerada archivó las diligencias (Folios 1 a 7 a anexos 8 a 51 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento de primera instancia mediante auto del 11 de diciembre de 2013, dispuso iniciar indagación preliminar contra el FISCAL 169 SECCIONAL DE BOGOTÁ y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 53 c.o)

3.- El Jefe Seccional de Talento Humano de Bogotá, de la Fiscalía General de la Nación, allegó resolución de nombramiento y acta de posesión de los doctores JAIME ALVIS AROCA EDILMA HERRADA

CÁRDENAS, ARLEY FERNANDO ORTIZ PULIDO, NURY DEL

CARMEN VALENCIA VALENCIA y ASTRID MARINA ACEVEDO YAÑEZ, Fiscales 169 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. (Folio 68 a 109 c.o) 4.- La Asistente de la Fiscalía 75 Delegada de Bogotá, allegó copia de la noticia criminal 110016000092201100087. (Anexos 1 al 8 ) 5.- El doctor ARLEY FERNANDO ORTIZ PULIDO, presentó escrito de descargos señalando que fue encargado de la Fiscalía 169 delegada ante los Jueces Penales del Circuito adscrita a la Unidad Tercera de Fe Pública desde el 6 de junio de 2012 hasta el 11 de julio del mismo año y durante ese tiempo no tomó la decisión de archivo dentro de las diligencias penales del proceso 110016000092201100087, razón por la cual solicita se decrete el archivo de la investigación. (Folio 131 y 132 c.o) 6.- La doctora NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA, en su condición de Fiscal 169 Seccional de Bogotá, rindió versión libre indicando que cada Fiscal dentro de sus facultades tiene la de estudiar cada uno de los expedientes y luego de sopesar los elementos materiales de la denuncia decidir lo que en derecho corresponda con apoyo en los lineamientos legales, razón por la cual en su calidad de

Fiscal 169 a principios del 2013 dictó el archivo al determinar la carencia de mérito para adelantar una investigación contra el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, resaltando que en anterior oportunidad el fiscal ALVIS AROCA (quejoso) había citado para audiencia de imputación pero como el investigado lo recusó se suspendió la mencionada audiencia y al revisar ella el caso no encontró mérito alguno para la imputación y por eso archivó. Manifestó que la presente denuncia se debe a que el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, denunció penalmente al doctor ALVIS AROCA, y actualmente ese proceso cursa en la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal, proceso No. 11001600004920060903911 y al parecer le van a imputar cargos y el doctor ALVIS no ha comparecido a dicho proceso y decidió denunciar a los Fiscales que lo sucedieron. Finalmente solicita la declarante al Magistrado Sustanciador que se abstenga de abrir investigación disciplinaria. (Folio 143 a 146 c.o) 7.- La doctora EDILMA HERRADA CÁRDENAS, presentó escrito de defensa señalando que fue asistente de la Fiscalía 169 Seccional y estuvo encargada como Fiscal durante varios periodos del 14 al 23 de diciembre de 2011, 2 al 5 de enero de 2012 y del 10 de enero de 2012 al 5 de junio del mismo año, indicando que no fue la Fiscal que archivó la investigación y realizó un recuento acerca de los hechos que obran

en el proceso que se adelantó contra el señor JOAQUIN RMANDO SÁNCHEZ RINCÓN . (Folios 171 a 174 c.o) 8.- La doctora ASTRID MARINA ACEVEDO YAÑEZ, rindió el 15 de diciembre de 2014 versión libre señalando que se posesionó como fiscal el 3 de febrero de 2014 y el 7 de febrero del mismo año fue designada para la Fiscalía 169, indicando no haber tenido intervención alguna en dichas diligencias y asegurando que la decisión de archivo fue proferida por la doctora NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA. (Folio 177 y 178 c.o) 9.- El 18 de diciembre de 2014 el Magistrado Sustanciador ordenó la Apertura de Investigación disciplinaria contra EDILMA HERRADA CÁRDENAS, ARLEY FERNANDO ORTIZ PULIDO, NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA y ASTRID MARINA ACEVEDO 10.- La doctora EDILMA HERRADA CÁRDENAS, el 29 de enero de 2015, rindió versión libre explicando nuevamente que estuvo encargada por varios periodos cortos como Fiscal 169 Seccional y no haber sido la funcionaria que archivó la investigación. (Folios 207 a 209 c.o) 11.- El doctor ARLEY FERNANDO ORTIZ PULIDO presentó escrito de defensa indicando que cuando se dio la orden de archivo en el proceso cuestionado ya no se encontraba en el cargo de Fiscal, tal como lo señaló en su escrito de descargos. (Folio 216 y 217 c.o)

DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 28 de abril de 2015, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de los doctores EDILMA HERRADA CÁRDENAS, ARLEY

FERNANDO ORTIZ PULIDO, NURY DEL CARMEN VALENCIA

VALENCIA y ASTRID MARINA ACEVEDO YAÑEZ, Fiscales 169

Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Sala a quo consideró que aunque las razones esgrimidas por el quejoso son válidas, pues están encaminadas a cuestionar el sustento tenido en cuenta por la doctora NURY VALENCIA VALENCIA para tomar la decisión final, no deja de considerar la Sala que los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se basó la funcionaria denunciada se dieron en el marco de la Autonomía Funcional, en un contexto interpretativo que no puede acarrear responsabilidad disciplinaria alguna, pues tales razonamientos tuvieron como fundamento el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que la Fiscalía puede archivar las diligencias cuando tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos que permitan identificarlo como delito. (Folios 247 a 257 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante presentó memorial suscrito el 27 de mayo de 2015, interponiendo recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: Señaló que la Fiscal NURY VALENCIA no podía disponer del archivo de la investigación, porque el artículo 79 del CPP, no la faculta para

dicha decisión, pues el Juez Veintiocho con función de Garantías ya le había imputado cargos, por tanto no se está en la etapa de indagación sino de investigación, pues el juez de Garantías dijo que la imputación cumplía con los requisitos legales y el hecho de que la Audiencia fuera interrumpido por la recusación planteada no le quita el carácter de imputación. (Folio 288 y 290 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de agosto de 2015 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores EDILMA HERRADA CÁRDENAS, ARLEY

FERNANDO ORTIZ PULIDO, NURY DEL CARMEN VALENCIA

VALENCIA y ASTRID MARINA ACEVEDO YAÑEZ, Fiscales 169

Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. (fl. 18 al 21 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tienen sanciones. 4.- La Secretaría Judicial mediante certificación se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos

hechos (fl. 22 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JAIME ALVIS AROCA contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 28 de abril de 2015, mediante la cual declaró la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor

de los doctores EDILMA HERRADA CÁRDENAS, ARLEY FERNANDO

ORTIZ PULIDO, NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA y

ASTRID MARINA ACEVEDO YAÑEZ, Fiscales 169 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 3.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a los doctores EDILMA HERRADA

CÁRDENAS, ARLEY FERNANDO ORTIZ PULIDO, NURY DEL

CARMEN VALENCIA VALENCIA y ASTRID MARINA ACEVEDO YAÑEZ, Fiscales 169 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la decisión de archivo proferida dentro del proceso penal número 110016000049200609039 seguido contra Joaquín Armando Sánchez Rincón. Además indica el quejoso en su escrito de apelación que el proceso se

encontraba en etapa de investigación más no de indagación porque ya se le habían formulado cargos al señor Joaquín Armando Sánchez Rincón. Obra en el expediente copia de la noticia criminal 110016000092201100087, donde es acusado el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, denuncia formulada en diciembre de 2006 por el señor COSME CUELLAR, donde informó irregularidades cometidas en la Oficina de Registro e instrumentos públicos zona norte de Bogotá con relación al predio identificado con matrícula inmobiliaria 50N-1146473, segregado del fundo de mayor extensión 50N-601598, considerando que la registradora CARMENZA RONCANCIO, mediante Resolución No. 00364 del 13 de octubre de 2006, reconoció la falsa tradición de los predios antes mencionados por la existencia de un presunto resguardo indígena en la localidad de Suba, sin embargo a través de la Resolución 00402 del 20 de noviembre de 2006 revocó la decisión, dejando al señor JOAQUÍN SÁNCHEZ como titular de los terrenos. (Anexo 1) Con base en dicha denuncia, se elaboró el programa metodológico y se libraron las respectivas órdenes de Policía Judicial, se realizaron varias entrevistas, el acervo probatorio es amplio. Consta de varios cuadernos (anexos 3, 4 y 5) La Fiscal inculpada doctora NURY VALENCIA VALENCIA, una vez estudiado el expediente penal resolvió archivar la investigación teniendo como prueba la Resolución 00147 del 9 de julio de 2010

emitida por la doctora CARMENZA JARAMILLO RONCANCIO, en su calidad de Registradora de la Oficia de Registro e instrumentos Públicos de Bogotá, quien simplemente debe registrar los títulos que se le allegan, además no era la competente para determinar o no la existencia de resguardos indígenas dentro de un territorio, pues quien tiene dicha función es el INCORA, en Coordinación con el Ministerio del Interior, además dentro de la carpeta no existían estudios o documentos que dieran cuenta de un presunto resguardo indígena en la localidad de Suba (Folio 206 a 219 anexo 3), razón por la cual no se vislumbraba ningún presunto delito. Ahora bien, respecto a lo indicado por el apelante que el proceso penal se encontraba en etapa de investigación y no de indagación razón por la cual no podía la Fiscal inculpada terminar el proceso, esta Colegiatura indica que tal afirmación no es cierta por los siguientes argumentos, veamos: El quejoso ALVIS AROCA, cuando fungía como Fiscal 169 Seccional dentro del proceso penal, citó a Audiencia de Imputación para el 15 de septiembre de 2011 (Folio 125 anexo 7), fecha en la cual el indiciado antes de iniciar la misma presentó recusación contra el mencionado Fiscal, una vez resuelta la recusación de forma desfavorable para el peticionario, la misma fue reprogramada para el 28 de noviembre de 2011, fecha en la cual tampoco se llevó a cabo, en el acta se indica: “Siendo las 12:30 se deja constancia que no se puede llevar a cabo la Audiencia de Formulación de imputación solicitada por la Fiscalía, en razón a que no se hizo

presente el indiciado JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, ni su defensor de confianza, pese haberse librado las comunicaciones pertinentes” Además obra en el expediente (anexo 7 folios 136 a 138) memorial de la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Bogotá, doctora CARMEN ALCIRA GUALTEROS CANDELA, quien realiza un recuento de lo acontecido en el proceso penal e indica: “Frente a la Audiencia de Formulación de imputación, se observa que la misma no se culminó, toda vez que el Juzgado resolviera que para decidir dicha audiencia se tenía primero que resolver por parte de la Fiscalía General de la Nación la recusación impetrada por el indiciado JOAQUIN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, hacía el Fiscal que conoce del caso” De tal manera esta Colegiatura observa que en el presente caso, lo que llevó al quejoso a presentar la presente queja disciplinaria obedece a que no está de acuerdo con la decisión de archivo del proceso penal, además porque en la Fiscalía 75 de la Unidad de Fiscales Delegada ante el Tribunal de Bogotá fue denunciado por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN con base en la preliminar 200609039 que cursaba en la Fiscalía 169 Seccional cuando el quejoso detentaba dicho cargo, pero la Jurisdicción Disciplinaria no constituye una tercera instancia, y tales decisiones tampoco constituyen per se una falta disciplinaria, además la decisión estuvo soportada dentro de los lineamientos de la Ley Penal. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación en los

doctores EDILMA HERRADA CÁRDENAS, ARLEY FERNANDO

ORTIZ PULIDO, NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA y ASTRID MARINA ACEVEDO YAÑEZ, Fiscales 169 Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en el estatuto deontológico de quienes administran justicia. Así las cosas, atendiendo a los argumentos del recurrente ésta Colegiatura observa que en el presente caso los inculpados no han incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso no compartía la decisión de archivo, debía entender que él ya no era el Fiscal del caso y sus colegas tenían el derecho de estudiarlo y tomar la decisión que consideraban ajustada a la ley, pero lo que sí está comprobado y se evidencia es que la Fiscal inculpada archivó la investigación utilizando las normas aplicables para los procesos penales, con los elementos que tenía a su cargo sin observar la existencia de alguna actuación irregular por parte de los funcionarios judiciales que amerite se le impute algún cargo disciplinario en relación a una supuesta irregularidad en sus decisiones, por tanto habrá de señalar esta Superioridad que le asiste razón a la Sala a quo en punto de la inexistencia de falta disciplinaria, derivándose de lo reseñado en líneas anteriores que los Fiscales acusados no han actuado de manera irregular o incurriendo en vías de hecho en el caso donde el quejoso actuó en una parte de la actuación como Fiscal del caso. Además, para esta Colegiatura es palpable que la presente queja

disciplinaria es fruto de la investigación penal que ahora afronta el quejoso por denuncia interpuesta por el señor JOAQUÍN ARMANDO SÁNCHEZ RINCÓN, mas no por el cierre de la investigación, decisión que además de ser acertada esta investida de la Autonomía funcional de la que gozan quienes administran justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, observa esta Superioridad que la decisión cuestionada, adoptada por los fiscales en especial la doctora NURY DEL CARMEN VALENCIA VALENCIA no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la misma se analizó de manera cuidadosa y la normatividad aplicable, determinación con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, pues se siente perjudicado respecto a la denuncia que interpusieron en su contra. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen

La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple

el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de

acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el

derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la

misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsionan ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, suponen indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconocen groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por los funcionarios a las pruebas y la normatividad aplicable puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Ahora bien, tampoco puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve e

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