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CSDJ - F11001110200020130731501ADJUNTA20140225081312-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130731501ADJUNTA20140225081312-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 010 de la fecha Registro de Proyecto. Dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. 110011102000201307315 01 LO QUE SE DECIDE Corresponde a la Sala resolver la impugnación formulada contra el fallo del 3 de diciembre de 2013, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó la acción de tutela impetrada a través de apoderado por el ciudadano Luís Augusto Manrique Montilla contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General y el Inspector General de la Policía Nacional, la Directora del Establecimiento de Reclusión la Policía Nacional - Facatativá, el Director General y la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. HECHOS 1 Magistrada ponente, doctora Martha Inés Montaña Suárez en sala con la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. El 20 de noviembre de 2013 y por conducto de apoderado2, el ciudadano Luís Augusto Manrique Montilla, presentó acción de tutela contra las autoridades arriba señaladas pretendiendo se amparen sus derechos a la vida, igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad personal, moral y emocional, y

al derecho a la información veraz, así como, los derechos fundamentales de los niños en favor de sus hijos menores de edad Isabel y Juan David Manrique Urbina. Pide en consecuencia, se ordene el cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, que en providencia del 9 de marzo de 2010, dispuso su traslado del COMEB LA PICOTA al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional ubicado en Facatativá. Los fundamentos fácticos que soportan su solicitud de amparo se resumen así: El accionante ostentaba la condición de Mayor Nacional y actualmente se encuentra recluido en el pabellón 11 para funcionarios públicos en el complejo metropolitano Cárcel La Picota, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la causa No. 052666000203200903744, a 28 años de prisión por el delito de Desaparición Forzada, y la ejecución de la pena se encuentra a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Según informa, la providencia fue confirmada en segunda instancia. En la parte resolutiva del fallo condenatorio –confirmado en segunda instanciase dispuso lo siguiente: “Tiempo que deberá purgar en el 2 A folio 135 obra el poder otorgado por el accionante al abogado Cristian Javier Pereira Pulido. establecimiento carcelario que para tales efectos tiene dispuesto la Dirección de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá, una vez la Dirección del INPEC, compruebe con aquel centro, la disponibilidad de cupo y

coordine lo relativo con el traslado, actividades que deberán realizarse inmediatamente, teniendo en cuenta que la vida del condenado eventualmente corre peligro en el establecimiento donde actualmente se encuentra y su situación de condenado en primera instancia”. (Negrilla fuera de texto) Se afirma en el texto de la tutela que para pedir el cumplimiento de lo anteriormente transcrito, el actor ha elevado “una serie de derechos de petición”, pero han sido contestados negativamente, y en oficio del 5 de abril de 2010, el Inspector General de la Policía Nacional no accedió a su solicitud de traslado porque en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional no cuenta con cupos disponibles para ser asignados. La anterior petición la reiteró el 24 de octubre de 2012, y el 31 de los mismos la Teniente Coronel Coordinadora de Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional contestó una solicitud suya informándole que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá cuenta con una capacidad de 150 internos, y para la fecha albergaba 68 de los cuales 59 ostentaban la condición de condenados y 9 de sindicados, además, la cual fue despachada desfavorablemente el 16 de noviembre de 2012 por el Brigadier General Santiago Parra Rubiano – Inspector General de la Policía Nacional al considerar que el lugar donde actualmente se encuentra recluido cumple con todos los requisitos exigidos para tal fin. El 8 de enero de 2013, el accionante dirigió su petición al Director General del INPEC, y el 16 de enero de esa anualidad presentó solicitud de insistencia al

Inspector General de la Policía Nacional para que le asignara un cupo en el mencionado Establecimiento Carcelario, esta última resuelta desfavorablemente, por no poderse garantizar condiciones dignas para la reclusión. El 19 de marzo de 2013 elevó nueva solicitud al Director General de la Policía Nacional, pidiendo se le informara sí en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Policía Nacional se encontraban recluidos internos que no tuvieran fuero militar, a lo que se contestó que una persona lo estaba. El 26 de marzo de 2013, presentó petición a la Dirección General del INPEC, que de nuevo fue resuelta negativamente. Posteriormente presentó acción de tutela contra el INPEC, la Coordinadora de Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC y el Director del COMEB LA PICOTA, por vulneración del derecho de petición, en los cuales pedía copia de las Resoluciones 500-379-5028 y 900-07166 del 2010, donde se ordenó su traslado a Itagüí. Considera estar en iguales condiciones de las 68 personas que se encuentran recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional de Facatativá, entre ellos el Mayor Ortega Ruales quien participó en la masacre de la Gabarra. ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS A través de auto del 21 de noviembre de 2013, la Magistrada de primera instancia, resolvió admitir el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar tanto a los accionados como al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al cual le solicitó en préstamo el

expediente No. 052666000203200903744. Al tiempo que incorporó como pruebas las documentales allegadas con la tutela, negó la práctica de las solicitadas en la misma y reconoció personería al apoderado del actor. En auto del 2 de diciembre de 2013, se ordenó la vinculación del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad La Picota de Bogotá. Respuesta del Coordinador de Centros de Reclusión de la Policía Nacional. El Coronel Ernesto Guaidia Amezquita, pidió se negara la tutela por cuanto la institución le ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, aclaró que los Establecimientos de Reclusión Especiales se encuentran ubicados en las diferentes cárceles y penitenciarias a nivel nacional, bajo la administración del INPEC, como es el caso del patio No. 11 del Establecimiento Carcelario La Picota donde está recluido el accionante. Afirmó que la solicitud de asignación de cupo del señor Manrique Montilla fue estudiada por el Comité para el Estudio de Asignación de Cupos en los Establecimientos de Reclusión de la Policía Nacional y recomendación de traslado ante el INPEC, para lo cual se tuvieron en cuenta los parámetros de la Resolución No. 3579 del 23 de junio de 2006 y las recomendaciones de la Procuraduría Delegada para la prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos étnicos – Grupos Asuntos Penitenciarios y Carcelarios – Acción Preventiva No. 3 – Seguimiento a la Política Pública en los Establecimientos de Reclusión de las FFMM, “que resalta en su informe de verificación a estos

Centros de Reclusión, entre otros aspectos, las condiciones de habitabilidad de la población reclusa, la seguridad y “que algunos internos están detenidos por la comisión de delitos en servicio activo y en relación con el mismo servicio, mientras que otros están por delitos comunes que no guardan relación alguna con el servicio”.” Concluyó que no se habían vulnerado los derechos del accionante porque “no se pueden brindar las mismas condiciones a nuestros funcionarios o ex funcionarios, ya que según los registros en los cuales se basó el comité para el análisis de la conducta y situación del accionantes, (sic) la privación de la libertad del señor Luis Augusto Manrique Montilla, fue por el delito de desaparición forzada, conducta totalmente aislada de los principios éticos que imparte la formación policial, además de los valores morales que deben acompañar a una persona con la madurez suficiente para ser protector de la integridad y formación familiar, de la cual se desvió el accionante y lesionó un derecho jurídicamente tutelado y obligado a proteger por parte de los funcionarios de policía. Por lo tanto el proceder es totalmente aislado de las funciones propias de un miembro de la Policía Nacional.”3 Respuesta del INPEC. La Coordinadora del Grupo de tutelas, Teniente Sandra Milena Calderón Lozano, pidió se declarara improcedente el amparo deprecado porque ese Establecimiento no ha vulnerado los derechos del actor, en tanto que la imposición de una pena de prisión naturalmente implica la separación entre el afectado y su núcleo familiar, el Juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado deprecado, y el competente para dar

respuesta a tal petición es el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. Respuesta del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de 3 Fols. 154 – 161 C. O Seguridad de Bogotá. Pidió su desvinculación de la acción de tutela, pues adicionalmente no ha vulnerado los derechos del actor al haber dado respuesta a sus solicitudes y no obrar petición de traslado pendiente por resolver. Adicionalmente la competencia para disponer el traslado de los internos a diferente centro de reclusión corresponde al INPEC. Respuesta de la Coordinadora Jurídica COMEB-BOG. Después de emitido el fallo de primera instancia allegó memorial pidiendo se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, COMEB-PICOTA es un centro de reclusión especial para servidores públicos y cumple funciones de guarda y protección de sus reclusos. Adicionalmente, los efectos de la pena de prisión no puede interpretarse como un ataque a sus derechos fundamentales, y los traslados son competencia de la Dirección General del INPEC, por lo cual la tutela no es la vía idónea para tramitar esa solicitud. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante providencia del 3 de diciembre de 20134, resolvió negar la presente acción de tutela, al considerar lo siguiente: “… lo pretendido por el actor es obviar el procedimiento previsto en la ley 65 de 1993 –Código Nacional Penitenciario y Carcelariopara la definición de asuntos como el de traslado de internos a otros establecimientos carcelarios del país. 4 Fols. 184 – 211 C. O Y se arriba a esta conclusión porque acorde con la información

suministrada por la COORDINADORA GRUPO DE TUTELAS DEL INPEC, se tiene que mediante Resolución No. 900-07166 deñ 17 de junio de 2010, LUIS AUGUSTO MANRIQUE MONTILLA fue trasladado del EPAMSCAS DE ITAGUI al Complejo de LA PICOTA, por seguridad personal y a partir de esa fecha, no aparece radicada nueva solicitud de traslado, acompañada de los documentos indicados en el folio 3 de la intervención hecha por la COORDINADORA DE TUTELAS DEL INPEC para dar curso a la Junta Asesora de Traslados de que trata el artículo 78 de la ley 65 de 1993. Además, nada indica se haya radicado solicitud de visitas virtuales, si de lo que se trata es de mantener la unidad familiar. … Y de la otra en realidad nada indica los menores ISABELA y JUAN DAVID MANRIQUE URBINA se encuentren afectados por tal situación, pues de lo probado, no es posible siquiera inferir a los menores se les impide visitar a su progenitor y las documentales allegadas ninguna tiene la virtud de enseñar o señalar, su estado de salud se encuentra afectado por la privación de la libertad de que es objeto su padre por hechos ocurridos en mayo de 2009… … tampoco al interior del proceso de ejecución y vigilancia de la pena de prisión que lo afecta, LUIS AUGUSTO MANRIQUE MANTILLA ha radicado solicitud de traslado al

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO PARA

MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL.”5

ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la providencia de primera instancia, el apoderado del

accionante impugnó pidiendo se hiciera un estudio pormenorizado de la acción de tutela, pues lo pretendido es el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Reprochó que se negara el amparo bajo el argumento de no haber agotado el 5 Fols.184 – 210 C. O procedimiento para la solicitud de traslado pese a que eso no es cierto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso en concreto. El asunto sub lite se refiere a la acción de tutela incoada a través de apoderado por el señor Luís Augusto Manrique Bonilla contra las autoridades arriba anotadas, por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus hijos menores de edad, pues actualmente se encuentra recluido en el pabellón 11 para funcionarios

públicos en el complejo metropolitano Cárcel La Picota, pese a que el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la causa No. 052666000203200903744, mediante sentencia del 9 de marzo de 2010 ordenó: “Tiempo que deberá purgar en el establecimiento carcelario que para tales efectos tiene dispuesto la Dirección de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá, una vez la Dirección del INPEC, compruebe con aquel centro, la disponibilidad de cupo y coordine lo relativo con el traslado, actividades que deberán realizarse inmediatamente, teniendo en cuenta que la vida del condenado eventualmente corre peligro en el establecimiento donde actualmente se encuentra y su situación de condenado en primera instancia”. (Negrilla fuera de texto) De la inmediatez. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 866 a los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Alto Tribunal –máxima autoridad en materia de tutelaha considerado la

inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede 6 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica

que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción (…)”. También sobre la inmediatez, como requisito de procedibilidad, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia T – 900 de 2004, así: “(…) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica (…)”. (Subrayas fuera del texto original). Por lo tanto, la acción de tutela exige ser impetrada dentro de un lapso razonable, oportuno y justo, de tal manera que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, gratificando con ello la inactividad de los interesados en su ejercicio oportuno, la negligencia y desidia, toda vez que, es imprescindible su ejercicio dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos, lo contrario desvirtuaría el alcance jurídico dado por el Constituyente y dejaría sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y real de tales derechos. Conforme a lo expuesto, la presente acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, pues si bien el fallo condenatorio cuyo cumplimiento se persigue fue proferido el 9 de marzo 2010 y el traslado al Complejo

Metropolitano La Picota, donde actualmente se encuentra data del 17 de junio de 2010, lo cierto es que a la fecha el actor continúa recluido y desde entonces ha promovido múltiples solicitudes tendientes a lograr su reubicación en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional, de ahí que no se aprecie inactividad injustificada durante el paso del tiempo, ni han cesado las circunstancias por las cuales considera violados sus derechos, y siendo la supuesta vulneración actual el presente amparo deviene en inmediato. No obstante que en esencia el actor persigue el cumplimiento de una orden judicial contenido en el fallo condenatoria de primera instancia, en principio podría afirmarse que la vía judicial ordinaria idónea para alegar tal pretensión es la acción ejecutiva, sin embargo, el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional ha reiterado que en casos como el que es objeto de estudio, donde la obligación es de hacer, la tutela resulta procedente: “La regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional -como ejemplo de lo expuesto se evidencian los procesos ejecutivos que proceden para reclamar obligaciones claras, expresas y exigibles-. Sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no ha de exigirse el principio de subsidiaridad de la acción de tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado.”7

Pues bien, aclarado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse frente al objeto del amparo deprecado por el señor Manrique Montilla para lo cual debe tenerse en cuenta que contrario a lo manifestado por el Despacho de primera instancia, el actor sí ha presentado solicitudes tendientes a obtener el traslado de centro de reclusión, sin embargo, las mismas han sido despachadas desfavorablemente y por ello decidió acudir a la tutela. Para el efecto, vale la pena destacar que en la misma providencia de la Corte Constitucional que se acaba de citar se expuso: “La explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización. Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, 7 Corte Constitucional, Sentencia T-216 del 17 de abril de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo

la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma, a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.” 8 Ahora bien, para el caso en estudio mutatis mutandi se aplicará tal razonamiento del Máximo órgano de la jurisdicción constitucional, es preciso indicarle al actor que ninguna afectación de sus derechos fundamentales es imputable a las accionadas, si al despachar negativamente su solicitud de cupo se tuvieron en cuenta aspectos relacionados con las inadecuadas condiciones para el albergue de los reclusos y la naturaleza del delito por el cual fue condenado, sumado a que su actual lugar de reclusión es de carácter especial para servidores y ex servidores públicos quienes se encuentran separados de los internos comunes, de tal forma que carece de sustento la supuesta afectación del derecho a la igualdad alegada si como él mismo lo reconoció, el recluso con el cual plantea el juicio de comparación fue condenado por un delito diferente al suyo, por hechos disímiles y en una fecha anterior, mucho menos puede accederse a un tratamiento igualitario si se desconoce cuál es la situación respecto a las otras 68 personas que allí se encuentran pagando sus penas. Es decir, mientras no exista el referente que permita hacer el comparativo de la desigualdad entre iguales, carece el juez de tutela de fundamentos para razonar al respecto, motivo por el cual no es posible conceder el amparo de

este derecho. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-216 del 17 de abril de 2013, M.P. Dr. Alexei Julio Estrada En efecto, lo que se advierte del contenido de la tutela y de la impugnación, es que el actor pretende se dé cumplimiento a la orden judicial del 9 de marzo de 2010, según la cual, su condena: “deberá purgar en el establecimiento carcelario que para tales efectos tiene dispuesto la Dirección de la Policía Nacional en el municipio de Facatativá, una vez la Dirección del INPEC, compruebe con aquel centro, la disponibilidad de cupo y coordine lo relativo con el traslado, actividades que deberán realizarse inmediatamente, teniendo en cuenta que la vida del condenado eventualmente corre peligro en el establecimiento donde actualmente se encuentra y su situación de condenado en primera instancia”. En consecuencia, si la Dirección del INPEC remitió la solicitud de cupo hecha por el actor a la Policía Nacional, y si la Inspección General de esta Institución le informó en Oficio No. S-2013 031620 del 1° de febrero de 2013, que desde el 5 de abril de 2010 le comunicó al Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín la imposibilidad de asignar el cupo para el accionante, “teniendo en cuenta que era indispensable como ordena la ley, generar condiciones dignas de habitabilidad que permitan el respeto por la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos universalmente reconocidos.”, sumando a que su solicitud de asignación de cupo fue sometida a estudio y decidida desfavorablemente en Oficio No. S2012-313823 INSGE – CEREC del 16 de noviembre de 2012, no encuentra

este Juez de tutela razón alguna para considerar vulnerados los derechos de actor, pues la orden del Juzgado se encontraba condicionada a la disponibilidad de cupo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la Policía Nacional y como lo perseguido con ella era procurar la seguridad del condenado quien se encontraba recluido en un lugar que representaba peligro para su integridad, del cual fue trasladado desde el mismo año de la sentencia condenatoria, ninguna razón se encuentra acreditada para amparar los derechos invocados. Mucho menos puede considerar vulnerados los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad, afirmando que han sufrido traumas y señalamientos por su lugar de reclusión, pues en primer lugar fue él quien no obstante pertenecer a un núcleo familiar resolvió incurrir en la comisión de un delito a sabiendas de las consecuencias jurídicas atribuibles, debiendo entonces asumir los naturales efectos de su actuar delictual y no pretender trasladar la responsabilidad de su proceder a las autoridades estatales; y en segundo lugar, estar en Bogotá o en Facatativá no altera la separación de su familia, puesto que en ambos casos estaría recluido, sumado a que hasta la fecha no ha acreditado que en La Picota, donde se encuentra internado en condiciones especiales por su condición de ex servidor público, se le haya desconocido su derecho a visitas familiares. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 3 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó la acción de tutela de Luís Augusto Manrique Montilla contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Director General y el Inspector General de la Policía Nacional, la Directora del Establecimiento de Reclusión la Policía Nacional - Facatativá, el Director General y la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios y Carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero conforme las razones dadas en esta providencia. SEGUNDO. Súrtanse las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO LEY EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR OSUNA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201307315 01 Aprobado en Sala No. 10 del 19 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala, a través de la cual se confirmó el fallo impugnado que negó el amparo deprecado, por cuanto considero que en el presente evento se debió decretar la improcedencia de la acción de la tutela, por cuanto el fallo condenatorio cuyo cumplimiento persigue el accionante, fue emitido el 9 de marzo de 2010, aunado al hecho de que el traslado al Complejo Metropolitano La Picota data del 17 de junio de 2010, es decir, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales acaeció hace más de tres años y si bien en principio la acción de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que se pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales, pues la finalidad última de la misma, es la intervención urgente del juez constitucional, en orden a evitar o hacer cesar la afectación de un derecho de rango constitucional fundamental, en el caso concreto, se advierte que no se reúne el presupuesto de inmediatez. Sobre e

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