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CSDJ - F11001110200020130734401ADJUNTA20141118115300-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130734401ADJUNTA20141118115300-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre doce de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07344 01 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger contra la providencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual dispuso la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada FLOR STELLA

ZUÑIGA LÓPEZ.

HECHOS 1 Magistrado Ponente: RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ El 28 de octubre de 2013, el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger presentó queja contra la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales en el ejercicio de su representación al interior de dos procesos para los cuales le confirió el respectivo poder. Indicó, de un lado que le confirió su representación para tramitar demanda de reducción de cuota alimentaria contra la señora Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, representante de su hijo menor Francisco Antonio Juan Roberto de Montozon Leyva, pero pese, a haber presentado la misma, le fue inadmitida por no cumplir con requisitos elementales, por lo tanto, la

retiró. De otro lado manifestó, que le otorgó poder para llevar a cabo proceso de exoneración de cuota alimentaria contra sus hijos Juan Antonio Jaime Guillermo y María Linette Beatriz Juana de Montozon Leyva, no obstante, haber radicado la demanda, el Juzgado de conocimiento se la inadmitió por falta de requisitos, y la togada procedió a retirarla. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata de la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 41611669 y Tarjeta Profesional No. 28234 del Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ2, mediante auto del 21 de enero de 2014, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 30 de mayo de 2014, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la disciplinada, su defensora de confianza y el quejoso, tras realizar un recuento de los hechos denunciados y escuchar la ratificación de la queja, el a quo le otorgó la palabra a la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, quien manifestó que el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger le confirió poder para adelantar demandas de reducción y exoneración de cuota alimentaria, por lo tanto, y en uso de ese mandato presentó en distintas ocasiones las mismas,

pero ante la falta de colaboración de su mandante, pues no le entregó la documentación necesaria, los procesos fueron inadmitidos por los despachos de conocimiento y posteriormente las retiró. DE LA PROVIDENCIA APELADA En la misma sesión, una vez evacuadas las pruebas, el a quo efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor de la doctora FLOR STELLA

ZUÑIGA LÓPEZ.

Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por la togada que pudiera tomarse como 2 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustado a la Ley. En primer lugar señaló, que efectivamente se evidenció una relación profesional, pues el quejoso le otorgó poder a la disciplinada para adelantar audiencia de conciliación con la finalidad de obtener la exoneración de cuota alimentaria de sus hijos Juan Antonio Jaime Guillermo y María Linette Beatriz Juana de Montozon Leyva, diligencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2011, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo tanto, la letrada interpuso la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, siendo inadmitida mediante auto del 18 de diciembre de 2012 por no adjuntarse el documento autentico de fijación de cuota alimentaria, retirándola el 18 de enero de 2013.

Indicó, que le confirió poder para adelantar proceso de reducción de cuota alimentaria contra la señora Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, la cual actuaba en representación de su hijo menor Francisco Antonio Juan Roberto de Montozon Leyva, y una vez presentada la demanda le correspondió al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, donde por medio de auto del 11 de enero de 2013 inadmitió la misma, por ausencia de la copia de la solicitud de conciliación y de la sentencia mediante la cual se ordenó la cuota alimentaria del menor, sin embargo, fue igualmente retirada el 18 de enero de 2013 por la togada. Agregó, que en ese sentido se evidenció otra demanda de exoneración de cuota alimentaria, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 7º de Familia de Bogotá, despacho el cual mediante auto del 14 de diciembre de 2012 admitió la demanda contra Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, sin embargo, mediante auto del 30 de enero de 2013, en virtud de la solicitud realizada por el quejoso, el Juzgado aceptó la revocatoria del mandato dado a la togada. Concluyó, que del acervo probatorio allegado a la investigación se observó escrito del 17 de enero de 2013 mediante el cual el quejoso le solicitó a la profesional del derecho retirara las demandas tramitadas en los Juzgados 18 y 19 de Familia de Bogotá, así mismo, le informó sobre su renuncia a continuar con el proceso del Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad. Por último señaló, que si bien las demandas fueron inadmitidas, fue por la

voluntad del señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, lo cual conllevo a no ser subsanadas y al retiro de las mismas por parte de la togada. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger apeló la providencia, pues en su sentir la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidencia una negligencia en los encargos encomendados. Agregó, que en el año en el cual mantuvo la relación profesional con la disciplinada había presentado en más de tres oportunidades las demandas de reducción y exoneración de cuota alimentaria y no se dio resultado alguno en favor de la gestión encomendada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con el artículo 81 del Decreto 196 de 1971 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación seguida a la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente

contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.3” Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 4 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. 3 Subrayado fuera del texto. 4 Subrayado fuera del texto Caso concreto En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia, decidió dar por terminada la actuación. Como primera medida, considera necesario esta Corporación aclararle al denunciante, que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta

irregular en la cual se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y, en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente5. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 19 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Judicatura de Bogotá6, por medio de la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, al considerar que de las pruebas allegadas a la investigación no se demostró que existiera conducta reprochable disciplinariamente. Tal decisión generó inconformidad en el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, quien reiteró sobre su solicitud de investigar a la profesional del derecho, porque en su sentir, vulneró los deberes de la profesión en la gestión encomendada, esto es, en el mandato para interponer demandas de reducción y exoneración de cuota alimentaria. Revisado el material probatorio, desde ya se anuncia que se revocara la

decisión adoptada por el a quo, pues se evidencia posibles conductas irregulares, no pudiendo conllevar a la decisión de terminar el procedimiento en favor de la disciplinada. De los medios de convicción arrimados a la investigación, esto es, de la queja, la versión libre y los documentos, se infiere que entre el quejoso y la letrada existió un acuerdo de voluntades, en el cual ésta se comprometió a realizar las gestiones pertinentes para interponer demandas de reducción y exoneración de cuota alimentaria en contra de sus hijos y de su ex esposa, así se desprende: “…JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER…, le otorgo poder especial, amplio y suficiente a la Doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ…, para que en mi nombre y representación, tramite ante ustedes SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL, en contra de 6 Magistrado Ponente: doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

los señores MARIA LINETTE BEATRIZ JUANA DE

MONTOZON LEYVA Y JUAN ANTONIO JAIME GUILLERMO

DE MONTOZON LEYVA…”7. “…JUAN ANTONIO GUILLERMO AMADEO GUIDO DE MONTOZON BERGER…, con todo respeto le manifiesto que le otorgo poder especial, amplio y suficiente a la Doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ…, para que en mi nombre y representación, inicie y lleve hasta su terminación un proceso de exoneración de cuota alimentaria contra la señora

CAROLINA DE PERPETUO SOCORRO LEYVA

ESPINOSA…, de igual manera la reducción de cuota alimentaria señalada a favor del menor FRANCISCO

ANTONIO JUAN ROBERTO ALBERTO DE MONTOZON

LEYVA…”8

También quedaron demostradas las labores desplegadas por la profesional del derecho encaminadas a desarrollar las gestiones encomendadas, pues el mismo quejoso, en su escrito de denuncia, indicó que la togada había asistido a las distintas conciliaciones orientadas a cumplir con el requisito de procedibilidad, además, presentó las demandas, las cuales correspondieron a los Juzgados 7º, 18 y 19 de Familia de Bogotá. Por lo tanto, hasta este punto quedó demostrada la relación profesional surgida entre el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger y la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, además, de las diferentes actuaciones desplegadas por la letrada en pro del mandato 7 A folio 10 del cuaderno principal del expediente. 8 A folio 11 del cuaderno principal del expediente. encomendado, no obstante, resta establecer si la inconformidad del quejoso está bien constituida. En efecto, del recuento de lo ocurrido en el expediente No. 2012-956 tramitado en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá se tiene que la letrada interpuso demanda de exoneración de alimentos en contra de Juan Antonio Jaime Guillermo y María Linette Beatriz Juana de Montozon Leyva, no obstante, la misma fue inadmitida mediante auto del 18 de diciembre de 2012, por no adjuntarse el documento auténtico de cuota alimentaria,

otorgándosele un término de 5 días para subsanarla, pero la togada no la subsanó sino que la retiro el 18 de enero de 2013. También se infiere que la profesional del derecho radicó demanda de reducción de cuota alimentaria contra la señora Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, pero fue inadmitida por carencia de la copia de la solicitud de conciliación y de la sentencia por la cual ordenó el pago de la cuota alimentaria, sin embargo, fue retirada el 18 de enero de 2013 por la disciplinada, sin ser subsanada en el término de 5 días, conferido por el despacho de conocimiento. De otro lado, se tiene en el acervo probatorio copia del escrito del 17 de enero de 2013, firmado por el señor Montozon Berger, dirigido a la profesional del derecho mediante el cual le solicitó retirar las demandas en las que lo representaba. “Por medio de la presente le solicitó retirar los procesos que cursan en el Juzgado 19 de Familia con el radicado 2012-956. De igual manera el del Juzgado 18 de Familia con el radicado 2012-1001, toda vez que las demandas están inadmitidas. En cuanto a la demanda que cursa en el Juzgado 7º de Familia, proceso 2012-1036 renuncie a continuar en dicho proceso.9 Significa lo expuesto, que si bien las demandas fueron radicadas por parte de la profesional del derecho las mismas fueron inadmitidas por no cumplir con la documentación requerida y pese habérsele conferido un término de 5

días para subsanarlas no realizó dicha gestión. Y no puede aceptarse, por el momento, la justificación dada por la letrada y acogida por el Magistrado Seccional, pues cuando el quejoso le allegó el escrito a la profesional del derecho solicitándole el retiro de las actuaciones judiciales en los distintos despachos, esto es, el 17 de enero de 2013, ya había transcurrido los 5 días otorgados por el Juez 19 de Familia de Bogotá para enmendar las falencias que imposibilitaban admitir la demanda. Dicho de otra manera, el 16 de enero de 2013 se cumplió el término para subsanar la demanda, pues la misma fue inadmitida el 18 de diciembre de 2012, y se tiene que el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger le solicitó a la togada el 17 de enero de 2013 el retiro de las demandas, es decir, cuando ya habían transcurrido los 5 días para corregirla sin efectuar esa carga. Y, en relación al proceso No. 2012-1001 tramitado en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá se deduce que la demanda fue inadmitida el 11 de enero de 2013, confiriéndosele 5 días para subsanarla, es decir, que el 18 de ese mes y año se cumplía el terminó para enmendarla. 9 A folio 6 del cuaderno de anexos. De ahí que, la evidencia allegada al plenario, contrario a lo expresado por el Seccional, sugiere circunstancias las cuales podrían constituirse en falta disciplinaria por parte de la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, pues

ponen en duda su ejercicio profesional frente a la gestión realizada en el encargo encomendado, lo que deberá ser examinado más a fondo por el a quo teniendo en cuenta cada uno de los cargos que conforman la queja y las pruebas que al respecto se deben allegar. Colíjase de lo anterior, que la decisión de terminación anticipada resultó desacertada, pues la disciplinada pudo incurrir en conductas que podrían ameritar reproche disciplinario, o al menos ello debe determinarse al continuar con el procedimiento, siendo necesario revocar la impugnada. En ese orden de ideas, se REVOCARA la decisión que terminó el proceso disciplinario en favor de la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, pues se itera, emergen dudas sobre su actuación en la labor encomendada por el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, debiéndose continuar la investigación para esclarecer las mismas. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá10, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…….. 10 Magistrado Ponente: doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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