CSDJ - F11001110200020130734402ADJUNTA20151204184730-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130734402ADJUNTA20151204184730-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta de noviembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 096 de la fecha. Magistrado Ponente (E): MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000201307344 02
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciado: Flor Stella Zúñiga López
Denunciante: Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger Primera Instancia: Sanción de Censura por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma decisión 1ª Instancia
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta sobre fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con CENSURA a la abogada FLOR STELLA ZÚÑIGA LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FACTICA El 28 de octubre de 2013, el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger presentó queja contra la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, porque presuntamente incurrió en falta a sus deberes profesionales en
el ejercicio de su representación al interior de dos procesos para los cuales le confirió el respectivo poder. Indicó, de un lado que le confirió su representación para tramitar demanda de reducción de cuota alimentaria contra la señora Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, representante de su hijo menor Francisco Antonio Juan Roberto de Montozon Leyva, pero pese, a haber presentado la misma, le fue inadmitida por no cumplir con requisitos elementales, por lo tanto, la retiró. De otro lado manifestó, que le otorgó poder para llevar a cabo proceso de exoneración de cuota alimentaria contra sus hijos Juan Antonio Jaime Guillermo y María Linette Beatriz Juana de Montozon Leyva, no obstante, haber radicado la demanda, el Juzgado de conocimiento se la inadmitió por falta de requisitos, y la togada procedió a retirarla. 1 Magistrado Ponente Rafael Vélez Fernández en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. CALIDAD DEL DISCIPLINADO Se procedió a incorporar al infolio la constancia No. 0605-2014 del 21 de enero de 20142, remitido por Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante el cual se acreditó que la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, se identifica con la C.C.N° 41.611.669 se encuentra inscrita con la T.P. N°28234, vigente, estableciéndose sus direcciones y números telefónicos registrados. Por otra parte, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 59447 del 5 de marzo de 20143, en el cual se constató que la abogada FLOR STELLA
ZUÑIGA LÓPEZ, no registra sanciones disciplinarias. ANTECEDENTES PROCESALES Apertura de la Investigación.- Una vez arrimado al expediente el certificado que acreditaba la calidad de abogada de la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, mediante auto del 21 de enero de 20144, el Seccional avocó el conocimiento de la queja e inició investigación disciplinaria, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 14 de marzo de 2014. 2 Folio 54 c. o. 3 Folio 63 c.o. 4 Folio 55 c.o. No se adelantó la misma en la fecha señalada tras la inasistencia justificada de la disciplinable, siendo necesario reprogramar la diligencia para el 30 de mayo de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Llegada la fecha anteriormente señalada5, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, a la cual asistieron la disciplinada, su defensora de confianza y el quejoso. Tras realizar un recuento de los hechos denunciados y escuchar la ratificación de la queja, el A quo le otorgó la palabra a la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, quien manifestó que el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger le confirió poder para adelantar demandas de reducción y exoneración de cuota alimentaria, por lo tanto, y en uso de ese mandato presentó en distintas ocasiones las mismas, pero ante la falta de colaboración de su mandante, pues no le entregó la documentación necesaria, los procesos
fueron inadmitidos por los despachos de conocimiento y posteriormente las retiró. Para el efecto el Director del proceso ordenó se incorporaran como pruebas al diligenciamiento las documentales aportadas por la disciplinable, quien además solicitó se citara a la esposa del quejoso y sus hijos para ser escuchados sus testimonios. Las pruebas fueron decretadas por el A quo tal como fueron solicitadas y de oficio solicitó a los Juzgados 7, 18 y 19 de Familia de Bogotá remitieran copias de los expedientes en los cuales se llevaron a cabo los procesos de alimentos mencionados. 5 CD No. 1 Acta a folio 41 c. o. El 25 de julio de 2014 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que asistieron el Representante del Ministerio Público, la disciplinada con su defensora de confianza, el quejoso y la señora Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa en calidad de testigo. Acto seguido, se escuchó a la señora Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa quien manifestó conocer a la abogada disciplinada desde el 24 de mayo de 2012, cuando fue citada a una audiencia de conciliación dentro del proceso de exoneración de alimentos que promovió la togada en representación del quejoso, sin observar en su comportamiento actitudes contrarias a la ética profesional, a pesar que su función era actuar en su contra dentro del proceso citado. La abogada disciplinada procedió a interrogar a la testigo, solicitándole que indicara si en alguna oportunidad la convocó a reunión diferente a la señalada
anteriormente y si se comunicó con ella, con sus hijos o con su apoderada, a lo cual respondió negativamente, haciendo claridad que el contacto personal se limitó a los eventos narrados y, frente a las comunicaciones telefónicas manifestó no haber recibido ninguna. Así las cosas, el A quo ordenó solicitar copia del expediente contentivo del proceso de exoneración de alimentos radicado No, 2012-1036. El 19 de septiembre de 2014, una vez evacuadas las pruebas, el Director del proceso efectuó una síntesis de la situación fáctica origen del proceso disciplinario y TERMINÓ ANTICIPADAMENTE la investigación en favor de la
doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ.
Sustentó su decisión, indicando que dentro del acervo probatorio no se avizoró una conducta desplegada por la togada que pudiera tomarse como contraria a los deberes de la profesión, enmarcados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues su actuar estuvo ajustada a la Ley. En primer lugar señaló, que efectivamente se evidenció una relación profesional, pues el quejoso le otorgó poder a la disciplinada para adelantar audiencia de conciliación con la finalidad de obtener la exoneración de cuota alimentaria de sus hijos Juan Antonio Jaime Guillermo y María Linette Beatriz Juana de Montozon Leyva, diligencia llevada a cabo el 24 de mayo de 2011, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo tanto, la letrada interpuso la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, siendo inadmitida mediante auto del 18 de diciembre de 2012
por no adjuntarse el documento autentico de fijación de cuota alimentaria, retirándola el 18 de enero de 2013. Indicó, que le confirió poder para adelantar proceso de reducción de cuota alimentaria contra la señora Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, la cual actuaba en representación de su hijo menor Francisco Antonio Juan Roberto de Montozon Leyva, y una vez presentada la demanda le correspondió al Juzgado 18 de Familia de Bogotá, donde por medio de auto del 11 de enero de 2013 inadmitió la misma, por ausencia de la copia de la solicitud de conciliación y de la sentencia mediante la cual se ordenó la cuota alimentaria del menor, sin embargo, fue igualmente retirada el 18 de enero de 2013 por la togada. Agregó, que en ese sentido se evidenció otra demanda de exoneración de cuota alimentaria, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado 7º de Familia de Bogotá, despacho el cual mediante auto del 14 de diciembre de 2012 admitió la demanda contra Carolina del Perpetuo Socorro Leyva Espinosa, sin embargo, mediante auto del 30 de enero de 2013, en virtud de la solicitud realizada por el quejoso, el Juzgado aceptó la revocatoria del mandato dado a la togada. Concluyó, que del acervo probatorio allegado a la investigación se observó escrito del 17 de enero de 2013 mediante el cual el quejoso le solicitó a la profesional del derecho retirara las demandas tramitadas en los Juzgados 18 y 19 de Familia de Bogotá, así mismo, le informó sobre su renuncia a continuar
con el proceso del Juzgado 7º de Familia de la misma ciudad. Por último señaló, que si bien las demandas fueron inadmitidas, fue por la voluntad del señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, lo cual conllevó a no ser subsanadas y al retiro de las mismas por parte de la togada. Inconforme con el pronunciamiento, el quejoso Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger apeló la providencia, pues en su sentir la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ incurrió en falta disciplinaria, toda vez que se evidencia una negligencia en los encargos encomendados. Agregó, que en el año en el cual mantuvo la relación profesional con la disciplinada había presentado en más de tres oportunidades las demandas de reducción y exoneración de cuota alimentaria y no se dio resultado alguno en favor de la gestión encomendada. Frente a la decisión interlocutoria proferida por el Magistrado sustanciador, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoció del recurso de apelación mencionado, profiriendo para el efecto decisión a través de la providencia calendada 12 de noviembre de 20146, mediante la cual se dispuso REVOCAR la providencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor de la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, para que en su lugar
se prosiguiera la investigación. Para llegar a tal resolutiva, se consideró que contrario a lo expresado por el Seccional, sugiere circunstancias las cuales podrían constituirse en falta disciplinaria por parte de la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, pues ponen en duda su ejercicio profesional frente a la gestión realizada en el encargo encomendado, lo que deberá ser examinado más a fondo por el a quo 6 M.P. Dr. Wilson Ruiz Orejuela. teniendo en cuenta cada uno de los cargos que conforman la queja y las pruebas que al respecto se deben allegar. Coligió de lo anterior, que la decisión de terminación anticipada resultó desacertada, pues la disciplinada pudo incurrir en conductas que podrían ameritar reproche disciplinario, o al menos ello debía determinarse al continuar con el procedimiento. Calificación provisional de la conducta.- En acatamiento a lo ordenado por esta Superioridad, el Director del proceso convocó a Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 3 de junio de 2015, a la que asistieron la disciplinada y su defensora de confianza. Una vez efectuado el recuento fáctico de la queja, las actuaciones surtidas hasta este estado procesal y las pruebas recaudadas, el A quo formuló cargos a la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, por la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que la togada pudo haberse sustraído de su deber de actuar con diligencia, al no subsanar las demandas presentadas al interior de los
procesos de exoneración de alimentos No. 2012-0956 y de reducción de cuota alimentaria No. 2012-1001. Aunado a lo anterior, dijo que conforme a lo previsto en el artículo 21 del Estatuto Deontológico del Abogado, la modalidad de la conducta investigada fue calificada a título de culpa, al considerar que fue una falta de cuidado y atención de la profesional del derecho, la que la llevó a actuar en ese sentido. La falta fue tenida como grave, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la condición de abogada disciplinable y el daño que con este tipo de acciones se causan a los clientes. Audiencia de Juzgamiento.- El 9 de julio de 2015, se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la disciplinada, su defensora de confianza, el quejoso y su apoderado. Una vez instalada la audiencia, el Director del proceso reconoció personería a la abogada defensora de la disciplinada, quien procedió a interrogar al quejoso, preguntándole si él había otorgado poder a la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ con el propósito de que iniciara proceso de exoneración de alimentos de dos de sus hijos y otro para reducción de cuota alimentaria; el interrogado respondió afirmativamente, indicando que las mismas fueron inadmitidas a causa de no haberse presentado copia auténtica de la diligencia de conciliación, sin embargo, aclaró que siempre aportó a la togada los documentos originales
que se generaron de las diligencias del Centro de Conciliación Simón Bolívar, así como todos los que le fueron entregados con ocasión de los procesos y los requeridos por la togada. Aunado a lo anterior, manifestó desconocer los motivos por los cuales en los expedientes de los procesos de alimentos se encuentran copias y no los originales, pues la persona que podía aportar documentos y adelantar las actuaciones en las diligencias era la abogada y no él. Dijo el quejoso, que la togada lo indujo al error, por cuanto él lo único que pretendía era la reducción de la cuota alimentaria, sin embargo, presentó las dos demandas sin que ese fuera el propósito del mandato. Por lo anterior, la defensora de la encartada preguntó si había leído los citados documentos, a lo cual respondió que sí pero dado el desconocimiento de los temas jurídicos confió en que las actuaciones profesionales se ajustaban al propósito para el cual la había contratado, al punto que le pagó por concepto de honorarios el valor de $5.000.000.
Alegatos de Conclusión: Concluido el interrogatorio se concedió el uso de la palabra a la encartada y a su defensora de confianza con el propósito de que presentaran sus alegatos finales, los cuales se sustentaron de la siguiente manera: La doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ afirmó haber presentado varias demandas en representación del señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, de las primeras tuvieron conocimiento los Juzgados 1º, 3º y 21 de Familia de Bogotá, las cuales fueron inadmitidas porque no se
acompañó el requisito de procedibilidad relacionado con el acta de conciliación y porque los documentos que se aportaron sobre lo acordado ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá eran copias. Indicó que mientras se recopilaron los documentos se vencieron los términos para subsanarlas. Una vez agotado el requisito de procedibilidad y obtenidos los documentos necesarios para presentar las demandas, las mismas les correspondieron a los Juzgados 7º, 18 y 19 de Familia, en los cuales no se logró que fueran tramitadas porque el quejoso pidió la revocatoria de los poderes. Indicó que ante el Juzgado 7º acompañó la demanda de documentos originales, más no ante los demás juzgados, porque el quejoso no se los dio. Concluyó diciendo que cumplió con su deber, haciendo lo que estaba a su alcance, en la medida en que no le fueron aportados los documentos y cuando se iban a tramitar las demandas, el quejoso le revocó el poder. Intervino la defensora de confianza de la disciplinable, manifestando que la encartada inició las acciones pertinentes, dentro de las cuales era responsabilidad del poderdante la entrega de todos los soportes documentales necesarios para que las mismas se llevaran a cabo. Manifestó que en el desarrollo del encargo profesional se presentaron inconvenientes porque el quejoso comparecía siempre a la oficina de la togada en compañía de su compañera permanente quien es abogada, y por ende, era quien decía cuáles eran los documentos que se entregaban y cuáles no; a pesar que la disciplinable le indicaba cuales eran los soportes necesarios, solo al final
de la gestión fue posible obtener los que correspondía, pues fue el momento en el que la esposa del denunciante dispuso que así se hiciera. Dijo estar probado que la doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ compareció a la diligencia de conciliación para la cual fue contratada, y además, siempre estuvo dispuesta a cumplir su labor profesional, pero en el trámite de las demandas las mismas fueron inadmitidas y no subsanadas, por cuanto el quejoso no aportó los soportes que requería para el efecto. Concluyó, que el deber de aportar los documentos necesarios para promover los procesos no es de los abogados, sino de los poderdantes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de agosto de 20157, declaró disciplinariamente responsable a la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, tras hallarla responsable de la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo dicha conducta endilgada a título de culpa. Lo anterior tras considerar que del material probatorio obrante en el plenario se tiene que la abogada disciplinada ejerciendo la representación judicial del señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, en el trámite del proceso de exoneración de alimentos No. 2012-0956, actuó con plena capacidad para reconocer y aceptar las consecuencias de no haber realizado oportunamente las diligencias tendientes a subsanar la demanda, pues
precisamente lo que se exige de los abogados en su actividad profesional es atender con celosa diligencia los encargos de sus clientes. 7 Folios 173 - 191 Cdno. primera instancia. Aunado a lo anterior, anotó que pese a la falta de colaboración de su cliente en la entrega de los documentos requeridos para subsanar la demanda, no logró probar que ello fuera así, tanto que el quejoso al ser interrogado fue enfático en asegurar que le entregó los documentos auténticos para ser presentados con las acciones judiciales que tuviera que promover, lo que para el A quo resultó lógico, al tener en cuenta que el menos interesado en obstaculizar el trámite era él mismo. Adujo que la togada tampoco logró probar que la compañera sentimental del denunciante fuera la que le hubiera impedido el normal desarrollo de su labor, por el hecho de impedirle presuntamente al señor Montozon Berger el suministro de los documentos requeridos por ella, lo cual no tendría sentido, pues de ser así se entendería como si la compañera estuviera contra los intereses de éste. Por lo anterior, coligió que lo observado fue que el quejoso prestó la colaboración necesaria a la abogada para que ejerciera su actividad profesional, pues así lo admitió el quejoso al ser interrogado por la disciplinable, pese a lo cual la profesional del derecho no subsanó a tiempo la demanda presentada al interior del proceso de exoneración de alimentos No. 2012-0956. Así las cosas, concluyó que la conducta de la abogada disciplinada en típica al encontrarse descrita en el Estatuto Deontológico del Abogado, antijurídica
porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado de la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar la profesional del derecho de otro modo, al ser capaz de comprender el hecho y las consecuencias que de él se derivaban, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fuera encomendada al interior del proceso de exoneración de alimentos referido; presupuestos que permiten dictar un fallo sancionatorio, pues se reunieron a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- en cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de ésta, resultó suficiente resaltar que la conducta digna de reproche disciplinario es grave en la medida en que con ella se impidió que el quejoso obtuviera una definición de su petición, sea en forma negativa o positiva, lo que en consecuencia con su comportamiento quebranto de manera manifiesta el deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De manera, que dentro de los límites fijados en los artículos 40 y 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, atendiendo la gravedad de la falta y el injustificado perjuicio causado, se le impuso a la disciplinada la sanción de CENSURA. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Antecedentes disciplinarios. Consultada la página web de la Rama Judicial, se emitió la certificación N° 448434 del 17 de noviembre de 20158, a través de la cual hizo constar que la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, no
registraba antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folio 5 c. de 2 instancia Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos
para acceder a la doble instancia sin que los mismos se hubieran impetrado, por lo cual esta Colegiatura asume la competencia para pronunciarse en el jurisdiccional de consulta frente a decisión adoptada el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió sancionar censura a la abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, tras encontrarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad. Descripción de la falta disciplinaria. La abogada FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador
como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el
rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.9 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los
asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente el abogado 9 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso en concreto. En virtud de la competencia mencionada en los acápites anteriores, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si la investigada desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario, en relación con el hecho por el cual el Seccional de Instancia le impuso sanción de censura. Es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente10. La Sala revisará la legalidad de la decisión proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá11, por medio de la cual sancionó disciplinariamente con censura a la
10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación
26129. 11 Magistrado Ponente: doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. doctora FLOR STELLA ZUÑIGA LÓPEZ, al considerar que incurrió en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Como génesis de la presente investigación, tenemos que el señor Juan Antonio Guillermo Amadeo Guido de Montozon Berger, presentó queja disciplinaria contra la encartada, al considerar que vulneró los deberes de la profesión en la gestión encomendada, esto es, en el mandato para interponer demandas de reducción y exoneración de cuota alimentaria. Visto el acontecer fáctico y el desarrollo de las diligencias adelantadas en sede disciplinaria ante y posteriores a la decisión de revocatoria adoptara por esta Sala el 12 de noviembre de 2014, se
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