CSDJ - F11001110200020130734701ADJUNTA20170814165052-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130734701ADJUNTA20170814165052-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307347 01 Aprobado según Acta Nº 64 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el día 24 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, que resolvió sancionar al abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión como autor responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado señalada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 708 del 11 de octubre de 2013, allegó a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 1 Magistrada ponente Martha Inés Montaña Suarez en sala dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307347 01
Referencia: Abogado en Apelación Judicatura de Bogotá, compulsa de copias ordenada por ese despacho en desarrollo de la audiencia obligatoria del art. 77 del CPT, para que se investigue la actuación del abogado de la parte demandante RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, dentro del Proceso Ordinario No. 2013-0477, adelantada por la señora María del Carmen Quesada Mendoza, en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro. Se basa la compulsa de copias en la posible temeridad y abuso del derecho en que pudo incurrir el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, quien encontrándose a la espera de un recurso extraordinario de casación en estudio en la Corte Suprema de Justicia, de un proceso que había sido fallado en primera y segunda instancia por la Justicia Laboral Ordinaria, decidió iniciar una nueva demanda por los mismos hechos con identidad de partes y de pretensiones, en busca del reconocimiento para su mandante de la pensión sustitutiva de su esposo fallecido, proceso que correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado No. 2013-0447, circunstancia de la cual siendo conocedor el disciplinado, no puso en conocimiento en la demanda radicada en el despacho, desconociendo la jurisdicción y competencia funcional, lo que motivó la formulación de la excepción de cosa juzgada por la parte demandada y la consecuente terminación del proceso.
IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.292.020, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 76063 expedida el 25 de enero de 1996, documento que a la fecha se encontraba VIGENTE. 2 Folio 9 del cuaderno original 1. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 17 de enero de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, y convocó par audiencia de pruebas y calificación provisional, AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de mayo de 2014, se recibió versión libre del disciplinado quien manifestó que fungió como abogado de confianza de la señora María del Carmen Quezada Mendoza en el trámite de apelación ante el Tribunal, dentro del proceso 2011-0511 que se tramitó en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y también actuó en el mismo Despacho Judicial dentro del proceso radicado No. 2013-0447,
inicialmente no se informó de la existencia del otro proceso porque no consideró que era una continuación del anterior, sino que se trataba de otra demanda con fundamento en hechos nuevos hasta que el encargado del Despacho, le informó que se trataba de lo mismo. Igualmente indicó que no puede negar que sabía de la existencia del primer proceso pero estaba completamente convencido que estaba presentando otra demanda con base en hechos nuevos y diversos por lo tanto no trató de engañar a la Jurisdicción; aun cuando en los dos procesos fungían como partes los mismos sujetos procesales, en la primera demanda que se radicó, se peticionó el reconocimiento del 100% de la pensión y en la que él presentó solicitó solo el 50% porque el hijo del causante estaba recibiendo el porcentaje restante hasta cuando estuviera en estado es escolaridad; la discusión era entre la esposa y la compañera permanente, quien era su representada. Por ese caso, señala, no recibió remuneración alguna por honorarios, dentro del primer caso que se tramitó, promovió recurso extraordinario de casación, el que fue desistido en su debida oportunidad al que no tenía viabilidad y la demandante no contaba con los recursos para sufragar el costo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Agregó que presentó la nueva demanda con base en lo que su leal saber y entender le indicó que se trataba de una actuación diferente, no habiendo por tanto mala fe o temeridad en su
proceder, si no informó nada de la anterior demanda fue porque consideró que eran distintas, el recurso de casación dentro del primer proceso lo desistió el 7 de octubre de 2013 y la segunda demanda la radicó como a mediados del mismo año. El doctor José Ignacio Castaño García, defensor de confianza del disciplinado, sostuvo que al presentar la segunda demanda, su asistido si hizo referencia a la primera actuación, pidió que del proceso cuyas copias obran, tener en cuenta la demanda, los hechos 12 al 17 sustentatorios del libelo, donde se pretendía demostrar que se trataba de una demanda diferente y lo resuelto por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá sobre la excepción de cosa juzgada. El 23 de julio de 2014, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron el abogado disciplinado y su defensor de confianza y en desarrollo de la misma, se realizó inspección judicial al proceso No. 2013-0447 y se ordenó que por secretaría se oficie al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que remita copia autentica del proceso radicado No. 2011-0501, el cual se adelanta actualmente como proceso ejecutivo radicado No. 2014-0234. Seguidamente en audiencia del 25 de mayo de 2015, se llevó a cabo la tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con asistencia del disciplinado únicamente, donde se incorporó la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo laboral No. 2014-0234 de María del Carmen Quesada Mendoza contra COLPENSIONES, el disciplinado intervino
reiterando lo manifestado en su versión libre que consideró que se trataba de una nueva demanda con nuevos hechos y agregó que en ningún momento fue su intención desacelerar, engañar o entorpecer de una manera furtiva la actividad jurisdiccional; el Despacho procedió a la formularon cargos en contra del doctor RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, al considerar que de acuerdo a los hechos narrados y a las pruebas recaudadas, el togado incursionó en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado prevista en el numeral 8 del artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se realizó la audiencia de juzgamiento el 17 de junio de 2015, el disciplinado señaló que presentaba sus alegatos de conclusión mediante su abogado de confianza, quien manifestó que se le ha imputado el cargo en calidad de doloso a una actitud que es el ejercicio legítimo de la actividad profesional, se le sindica a su defendido el haber instaurado a sabiendas un nuevo proceso bajo la modalidad de que ya existía cosa juzgada, su defendido en ningún momento ha actuado a título de conducta dolosa en este asunto, sino que producto de su estudio profesional
como abogado, una vez conoció de unos hechos, que en su leal saber y entender eran unos nuevos hechos que vinculaban a un menor que no había estado presente en el primer proceso, esto le hizo ver con un conocimiento proveniente más allá de querer causarle un daño a la administración de justicia, que ese nuevo hecho era relevante para volver a plantear el tema ante la justicia. Que su poderdante no actuó con una conducta dolosa, en la cual por cuestiones del azar el proceso correspondió por reparto al mismo juez que había conocido de la demanda inicial, si su cliente hubiera actuado con ánimo doloso, tan pronto vio que la demanda le correspondía al mismo juez, lo primero que hubiera hecho era haberla retirado de allí, pero dejó que siguiera porque era legítimamente consciente de que estaba instaurando una nueva demanda con base en nuevos hechos que aparecen ahí relacionados, que si bien el objeto es el mismo, había un nuevo hecho que no fue preponderante en la primer demanda, igualmente se le ha llamado a responder por una conducta dolosa, en el expediente no aparece por parte alguna ninguna prueba que señale a su poderdante en esa actitud dañina, que el lo que quería era hacerle este daño a la administración de justicia y si no existe una prueba de un elemento tan determinante para una sanción, como es el dolo, concluye la defensa, que aquí no hay la que a su poderdante se le vaya a endilgar, mucho menos a condenar por una conducta que no aparece 1) tipificada, 2) mucho menos probada dentro del plenario. Finalmente, solicitó sentencia absolutoria de los cargos que le fueron formulados a su cliente y
en su lugar absolverlo de los mismos, teniendo en cuenta que toda decisión judicial debe estar fundamentada en las pruebas legalmente aportadas al proceso y en ausencia de prueba de la conducta dolosa por parte de su cliente y que muy por el contrario, actuó en el legítimo derecho del ejercicio profesional como abogado. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, con suspensión por el término de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró la Sala que no obstante conocer la existencia del proceso laboral No. 2011-0501 y que dentro del mismo se habían dictado decisiones de primer y segundo grado adversas a las pretensiones de su representada, la señora María del Carmen Quesada Mendoza, el 2 de julio de 2013, presentó una nueva demanda con la que intentó obtener para esta el reconocimiento del 50% de la pensión de Jaime Rodríguez Castillo, sin hacer mención a la existencia del primer expediente laboral, de cuya existencia para entonces tenía pleno conocimiento por haber intervenido formulando recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada el 25 de
abril de ese año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Agregó el Seccional que frente a lo analizado, sin necesidad de acudir a extensos razonamientos jurídicos, concluyó que de las pruebas allegadas a esta causa ética, se estableció que el abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA, se comprometió con María del Carmen Quesada Mendoza, a presentar nueva demanda laboral encaminada a obtener un reconocimiento pensional que de tiempo atrás sabía que le había sido negado; hecho que ocultó pues en la demanda presentada en el mes de julio de 2013, nada dijo al respecto, limitando la relación fáctica a informar que el ISS mediante Resolución No. 029553 del 5 de octubre de 2010, reconoció a favor de Jaime Alejandro Rodríguez Trujillo el 50% de la pensión de sobrevivientes con motivo del fallecimiento de Jaime Rodríguez Castillo y el 50% restante, lo dejó en suspenso mientras se dirimía la controversia presentada entre su cliente y María Magdalena Trujillo Ospina. Igualmente señaló que, aunque el abogado en todas y cada una de sus intervenciones en esta causa, aseguró que dio curso al proceso No. 20130447 convencido de que no se trataba de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
una demanda igual porque ya no pretendía el 100% del reconocimiento pensional para su cliente sino el 50%, esa sala de decisión, no acogió ese argumento defensivo, porque como mínimo era su deber informar a la administración de justicia sobre la existencia de otro negocio y que el mismo se encontraba en trámite de recurso extraordinario de casación, para que de entrada el fallador pudiera estudiar si era viable admitir la demanda o no. Refirió el Seccional que no pudo concluir nada distinto a que el letrado, en realidad incurrió en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector de abusar de las vías de derecho y/o emplearlas en forma contraria a su finalidad, porque con miras a lograr un reconocimiento pensional para su cliente, presentó una segunda demanda por hechos, derechos y circunstancias que conocía ya se habían puesto en conocimiento de las autoridades de la jurisdicción ordinaria en lo laboral y que incluso, habían sido objeto de definición con fallos de primera y segunda instancia. De igual manera señaló que no son de recibo los argumentos defensivos expuestos por el defensor de confianza del acusado en audiencia de juzgamiento, en el sentido de que su representado no actuó con dolo porque estaba convencido de que se trataba de una demanda distinta; en razón a que de una parte, el libelo si buscaba obtener un reconocimiento pensional para su clienta que ya estaba siendo tramitado en otro proceso judicial; y de la otra, el actuar doloso encuentra demostración con la sola presentación de la segunda demanda, sin siquiera hacer mención a la existencia del primer asunto. Es más, antes de presentar la demanda pro la
que se le cuestiona, debió esperar las resultas del primer negocio, para hi si verificar la viabilidad de movilizar nuevamente el aparato judicial. Respecto de la sanción impuesta, esto es la contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, señaló que se reafirma lo razonado en la audiencia de calificación provisional, en cuanto a que la falta fue cometida a título de dolo, porque evidentes que mejor que nadie sabía que estaba incurriendo en abuso de las vías de derecho y/o su forma contraria a su finalidad, proceder con el que afrentó a la Administración de justicia y sus principio de eficiencia, celeridad y acceso a la justicia. Finalizó indicando que pese a los argumentos expuestos por el investigado, salta a la vista la gravedad de los hechos acusados y de su querer doloso consistente en presentar una nueva demanda con la finalidad de conseguir la pretensión dineraria de su cliente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación LA APELACIÓN Una vez notificado la decisión, el 27 de julio de 2015, el disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación3
Señaló que no se tuvo en cuenta en el momento de desatar la sentencia la modalidad de cosa juzgada formal, y que este punto en particular, será explanado por su abogado de confianza. Agregó que en materia disciplinaria la conducta dolosa que se le endilgó, no debió quedar al
arbitrio del juzgador, sino que debe estar vertida en una norma específica que así la catalogue para un proceso en concreto. Igualmente, que resulta temeraria la afirmación de la juzgadora de turno “Es que ni siquiera conocedor de que el asunto cayó por reparto en el mismo juzgado que conoció de la primera demanda, efectuó alguna actuación tendiente a informar tal situación, permitiendo que el asunto avanzara, seguramente a la expectativa de que no fuera advertida por el titular del juzgado o los allí demandados” Y es que ese aserto resulta totalmente contrario a la presunción constitucional de buena fe. Finalmente solicitó se revoque en todas sus partes e fallo dictado en su contra y en su lugar proceder a absolverlo de los cargos formulados en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 3 Folio 253 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación numeral 3º de la Constitución Política4; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965, en concordancia con el canon 81 de la ley 1123 de 20076.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones
Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.
Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el
recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los
artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único, como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de “reformatio in pejus”. Así lo ha señalado la Corte Constitucional.7 De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la Sala se pronunciara circunscribiéndose al objeto de impugna-ción, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronuncia-mientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de 7 C968 de 2003. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
Análisis del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y cumplan con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión que se encuentra dispuesto en el estatuto deontológico que regula la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Respecto del primer punto de alzada sobre la EXCLUSIÓN DE LA MODALIDAD DE COSA
JUZGADA FORMAL, que no se tuvo en cuenta en el momento de desatar la sentencia, el cual, el encartado señala que en su debida oprotunidad , este punto en particular, sera explanado (sic) a profundidad por su abogado de confianza, es importante indicar por parte de esta Colegiatura, que dentro del termino de traslado de la providencia de primera instancia, el defensor de confianza del disciplinado no allegó ningun escrito de apelación a la misma, ni documento explicativo sobre este argumento de apelación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Acerca del segundo y tercer argumento de dicenso, considera esta Sala al igual que el Seccional de instancia, que el actuar del abogado RAMIRO ALBERTO CASTAÑO CARDONA fue doloso en la comisión de la falta endilgada, pues como profesional del derecho, conocedor de las normas contenidas en el Código Disciplinario del Abogado, que regulan el ejercicio de la profesión, abusó de las vías de derecho presentando una segunda demanda laboral a sabiendas de que se encontraba en curso otra demanda que ya había sido fallada desfavorablemente en contra de su representada en primera y segunda instancia y que este proceso se encontraba en estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación que él mismo abogado había interpuesto y de la cual no informó al Despacho configurándose y con ello demostrándose su comportamiento doloso,
exculpándose con el hecho de encontrarse con el convencimiento que se trataba de una demanda diferente cuando en realidad se trataba de los mismos hechos, con los mismos sujetos procesales y las mismas pretensiones faltando, en su condición de abogado, al deber de obrar y colaborar con absoluta lealtad en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado al guardar silencio respecto de la primera demanda y poniendo innecesariamente en movimiento el aparato judicial. Es importante traer a colación el principio de Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, Nadie puede alegar a su favor su propia culpa. En este evento, la defensa y el disciplinado mismo pretenden exculpar la comisión de la falta señalando que estaba completamente convencido que estaba presentando otra demanda con base en hechos nuevos y diversos y que por tanto no trató de engañar a la Jurisdicción, cuando en realidad se trataba de los mismos hechos, con los mismos sujetos procesales abusando de las vías del derecho para posteriormente justificar su actuación con su propia culpa o negligencia. Ahora, de igual manera en este caso, no hay lugar a la aplicación del principio de Non bis in ídem, consagrado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, la conducta reprochada en este procedimiento disciplinario al abogado CASTAÑO CARDONA, no ha sido conocida ni resuelta por ninguna otra autoridad judicial diferente al Seccional de instancia y a esta Colegiatura. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas, la sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de ley 1123 de 2007, para confirmar la sanción de la sentencia respecto de la violación de las disposiciones legales que establece el régimen contra la recta y leal realización de la justicia y los fines de Estado, impuesto por el juzgador disciplinario de primera instancia, lejos de duda alguna o causal de justificación, como lo pretendía realzar el disciplinado en sus argumentos de apelación.
En consecuencia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del abogado, confirmara la providencia del 24 de jun
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