CSDJ - F11001110200020130736301ADJUNTA20150709090726-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130736301ADJUNTA20150709090726-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 08 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 053 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307363 01
Referencia: Abogada en Consulta.
Denunciada: Lilibeth Yaneris Tejada
Bastidas Denunciante: Rodrigo Cáceres Escorcia Primera Instancia: Sanciona con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 M.P. Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 2
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307363 01
Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Dio origen a la presente actuación, la queja presentada por el señor RODRIGO CÁCERES ESCORCIA, en la que manifestó que el día 10 de octubre del año 2009, suscribió en su condición de codeudor solidario una letra de cambio por la suma de $4.400.000 a favor del señor JOSÉ ALFREDO RÍOS PORRAS, que debía ser cancelada el 10 de octubre de 2010, por el deudor principal, señor EDGAR ESCALANTE quien incumplió con su obligación, por lo que el acreedor le otorgó poder a su esposa, la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, para que iniciara proceso ejecutivo en su contra.
Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, Despacho que libró mandamiento de pago el 28 de octubre de 2010, agregó que en el año 2011 acordó con el acreedor y en presencia de la togada, que realizaría el pago en 5 cuotas de $1.200.000, realizando las respectivas consignaciones a la cuenta del señor JOSÉ ALFREDO RÍOS PORRAS, los días 11 de marzo, 12 de abril, 3 de mayo, 16 de junio y 25 de agosto de 2011. Agregó que pese a lo anterior la abogada solicitó al Juzgado de conocimiento el embargo y secuestro de sus bienes muebles y de sus cuentas bancarias, medidas que
fueron decretadas el 8 de noviembre de 2011 y 15 de julio de 2011, respectivamente, por auto del 20 de abril de 2012, el Juzgado ordenó continuar con la ejecución y a la parte actora efectuar la liquidación del crédito. Expuso que la profesional del derecho presentó la liquidación del crédito por valor de $7.452.754, en la cual, pese a tener conocimiento, no incluyó los 5 abonos efectuados por valor de $1.200.000, cada uno, para un total de $6.000.000. Añadió que por auto del 19 de marzo de 2013, el Juzgado de conocimiento, decidió aprobar la liquidación del crédito elaborada por el Despacho, la cual arrojaba un saldo 3
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA a favor del demandado por valor de $840.271, no obstante la abogada el 4 de abril de 2013, insistía en que se le hiciera entrega de los títulos judiciales. Por último, manifestó que mediante proveído del 30 de julio de 2013 se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°17428 del 28 de noviembre de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la
doctora LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, se identifica con la C.C. N° 32.794.785 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N° 107321, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia de la querellada (fl. 12 c.o.) Apertura de investigación. El Magistrado de instancia, mediante auto del 28 de noviembre de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de enero de 2014, la cual no se pudo realizar debido a la inasistencia injustificada de la disciplinable. En virtud de lo anterior, se le emplazó (fl. 24) y como no compareció, mediante auto del 14 de febrero de 2014, el Magistrado instructor la declaró persona ausente y le nombró como defensora de oficio a la abogada Ximena Medina Suárez. (fl. 26) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL, se llevó a cabo el 22 de abril de 2014, con la asistencia de la abogada Ximena Medina Suárez, defensora de oficio de la disciplinable, la representante del Ministerio Publico y el quejoso, sin que así lo hiciera la investigada. 4
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Rad. N° 110011102000201307363 01
Referencia: ABOGADA EN CONSULTA En esta diligencia se escuchó la ampliación de queja del señor RODRIGO CÁCERES ESCORCIA, quien expresó que la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS inició en su contra proceso ejecutivo en razón a que sirvió como fiador de un tercero en una obligación que éste adquirió con el señor JOSÉ ALFREDO RÍOS, esposo de la investigada, indicó el quejoso que al enterarse del proceso, realizó abonos a la cuenta corriente del acreedor por $6.000.000, informándole a través de correos electrónicos, ante lo cual aquél le dijo que hablaría con la abogada.
Señaló el denunciante que luego la disciplinable se reunió con él y le manifestó que todavía quedaba un saldo de $2.500.000.oo, por lo que le pidió un estado de cuenta, remitido por aquélla vía correo electrónico, relacionando los abonos efectuados. Expuso que no obstante, dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado de conocimiento le solicitó a las partes realizar la liquidación del crédito, presentada por la investigada sin incluir los abonos, por lo que el Despacho procedió a rehacerla concluyendo que el demandante le quedaba adeudando dinero. Sin embargo, aquélla radicó la medida cautelar y solicitó la entrega de los respectivos títulos. Acto seguido, el Despacho de instancia procedió a decretar las siguientes pruebas: - Tener como tales los documentos aportados por el quejoso en tres folios.
- Oficiar al Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá para que informara si la abogada investigada actuó como apoderada del demandante dentro del proceso radicado bajo el Nº 2010-01764, en caso afirmativo señalara si solicitó medidas cautelares y entrega de títulos. Así mismo, requirió anexara copia de las principales actuaciones surtidas en el mencionado proceso.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA El 9 de mayo de 2014, se recibió en la Sala de instancia, oficio Nº 904 por medio del cual el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá, informó “Una vez revisado el expediente 2010-1764 en donde son partes el señor José Alfredo Ríos Porras contra Rodrigo Cáceres Escorcia, y que actualmente cursa en este despacho, le informo que la abogada Lilibeth Tejada Bastidas, si actúa en este proceso como endosataria para el cobro judicial de la parte actora, según auto que libró mandamiento de pago de data veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).” Anexó copias de las principales actuaciones surtidas el interior del mencionado proceso.
El 1 de julio de 2014, se prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron la abogada Ximena Medina Suárez, defensora de
oficio de la disciplinable; y el quejoso, sin que así lo hiciera la investigada, en ella el Magistrado de instancia, luego de hacer un recuento de los hechos y las pruebas allegadas, procedió a hacer la calificación jurídica provisional con la FORMULACIÓN DE CARGOS contra la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, por la probable comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 37 ibídem, por cuanto la disciplinable no puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, Despacho en el cual se adelantaba el proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2010-1764, en el que ella actuaba como endosataria de la parte actora para el cobro judicial de una letra de cambio, los abonos realizados por el demandado en 5 cuotas por valor de $6.000.000. El A quo calificó la conducta a título de dolo, en la medida que la abogada siendo conocedora de los abonos omitió informárselos al Juzgado de conocimiento. A continuación, el Magistrado instructor notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno. Ordenó a solicitud de la defensora de oficio escuchar en versión libre a la investigada. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 29 de julio de 2014, con la comparecencia de la abogada Ximena Medina Suárez, defensora de oficio de la investigada, quien 6
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA procedió a presentar sus alegatos de conclusión, solicitando que se dictara sentencia absolutoria a favor de su representada, con fundamento en que el acuerdo verbal de pago efectuado entre el quejoso y el demandante dentro del proceso ejecutivo no cumple con las formalidades legales para considerarse transacción
(artículo 312 del Código General del Proceso) o conciliación (Ley 641 de 2001). Finalizada la exposición de los alegatos, el Magistrado dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. Sentencia de Primera Instancia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 15 de agosto de 2014, sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, al hallarla disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, toda vez que revisadas las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular N° 2010-1764, en el que la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, en el que ella actuaba como endosataria de la parte actora para el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $4.400.000, se evidenció que pese a tener
conocimiento que el quejoso había cancelado $6.000.000 al demandante por la obligación, como lo corroboraba el escrito por ella dirigido a aquél fechado el 29 de septiembre de 2011, en el que efectuado el descuento de dichos pagos le indicó que adeudaba $1.635.875, omitió informar tal circunstancia al Juzgado de conocimiento, en la liquidación del crédito, en la que no incluyó los respectivos abonos. Agregó el A quo que dicha situación fue advertida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el que la requirió para que presentara la liquidación del crédito incluyendo los abonos, llamado que no atendió la disciplinada, quien la elaboró 7
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA nuevamente sin relacionar los pagos efectuados por el quejoso, por lo que el Despacho Judicial no tuvo más alternativa que elaborarla, en la que concluyó que el demandante debía al quejoso $840.271.69, por lo que ordenó la terminación por pago total de la obligación.
Señaló que era cierto como lo adujo la defensora de oficio, que el señor RODRIGO CÁCERES ESCORCIA, en su escrito de queja, indicó que había acordado verbalmente con el señor JOSÉ ALFREDO RÍOS PORRAS pagarle los $6.000.000.oo
en diferentes fechas, “con lo cual quedaba saldada la deuda”, sin que existiera documento alguno en el que conste la realización de una transacción o conciliación. Sin embargo, independientemente de las formalidades de dichos mecanismos de resolución de conflictos, el proceso no terminó por la aprobación de ninguno de ellos, sino por pago total de la obligación acorde con la liquidación del crédito aprobada por el Juzgado de conocimiento, en concordancia con el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en cualquier estado del proceso en que se satisfagan la obligación demandada y las costas, el juez lo declarará terminado y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros. Calificó la conducta a título de dolo, como quiera que la disciplinada, pese a tener conocimiento del pago de la obligación por parte del demandado, no sólo se abstuvo de informar tal circunstancia, sino que presentó una liquidación de crédito mediante la cual pretendía cobrar dicho dinero, al paso que, tras ser advertida por el quejoso y el despacho, en lugar de rectificar su conducta, procedió a solicitar la entrega del título judicial. Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados 8
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la omisión por parte de la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS de informar el Juzgado los abonos realizados por el demandado dentro del proceso ejecutivo que aquélla inició, genera un impacto negativo en la sociedad, indicó que sumado a lo anterior se debía tener en cuenta que la conducta fue calificada como dolosa.
Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 2 de octubre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 3 de octubre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional disciplinada cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. Fue notificado el 22 de octubre de 2014 y el 4 de
diciembre de la misma anualidad emitió concepto, solicitando se confirme la sentencia consultada, por considerar que se encontraba demostrado que la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, pese a tener conocimiento que la deuda se había cancelado en su totalidad, omitió de forma voluntaria el reportar al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá los abonos que realizó el quejoso en calidad de codeudor y en lugar de ello presentó una liquidación del crédito con unos montos que no correspondían a la realidad, por lo que el demandado debió informar al Despacho Judicial, para evitar un perjuicio mayor a su patrimonio. 9
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Señaló que la sanción impuesta a la disciplinada se encontraba ajustada a derecho, dado que observó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N°8545 del 19 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que no aparecían antecedentes o sanciones disciplinarias registradas contra la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, (fl. 16 c.2ª Inst.). Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl. 17 c.2ªInst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo –Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, procede la Sala a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA BASTIDAS, tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Del asunto a tratar. En el caso bajo examen, la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS fue sancionada por la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
4. Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente.” Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario.
Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista
certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Los hechos objeto del presente proceso disciplinario se circunscriben a que la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, en representación del señor JOSÉ ALFREDO RÍOS PORRAS, presentó demanda ejecutiva contra el señor 11
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA RODRIGO CÁCERES ESCORCIA, con el propósito de obtener el pago de una letra de cambio por valor de $4.400.000, la cual le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado N° 2010-1764, proceso dentro del cual la mencionada profesional presentó la liquidación del crédito por valor de $7.452.754, en la cual, pese a tener conocimiento de ello, no incluyó los 5 abonos efectuados por el demandado, por valor de $1.200.000, cada uno, para un total de $6.000.000.
Ahora bien, dentro del material probatorio allegado al plenario obran las copias del expediente contentivo del proceso ejecutivo N° 2010-1764, donde se observa que la
abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, actuando como endosataria para el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $4.400.000, presentó demanda contra el señor Rodrigo Cáceres Escorcia. La mencionada demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, Despacho que el 28 de octubre de 2010, libró mandamiento de pago contra el señor Rodrigo Cáceres Escorcia, por el capital y los respectivos intereses desde el 11 de julio de 2010. Adicionalmente, esa Agencia Judicial, en auto del 15 de julio de 2011, decretó el embargo y retención preventiva del dinero que obraba en las cuentas corrientes del ejecutado en el Banco Citibank por valor de $6.600.000, medida cautelar acatada por dicha entidad según oficios del 31 de mayo y 21 de junio de 2012, constituyéndose título judicial por valor de $2.490.000. Así mismo se observa que el señor Rodrigo Cáceres Escorcia se notificó por conducta concluyente el 30 de enero de 2012, oportunidad en la que aportó un extracto de liquidación del crédito suscrito el 29 de septiembre de 2011 por la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, según el cual aquél había efectuado 5 abonos por valor de $1.200.000.oo, cada uno, para un total de $6.000.000, los días 11 de marzo, 12 de abril, 3 de mayo, 16 de junio y 25 de agosto de 2011, por lo que el
saldo de la obligación era de $1.635.875.00. 12
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Mediante escrito del 12 de abril de 2012, la disciplinada solicitó que, en razón al acto de conducta concluyente y vencido el término para controvertir la demanda, se procediera a dictar sentencia, la cual se profirió por el Juzgado el 20 de abril de 2012, providencia en la que ordenó continuar la ejecución y a la demandante presentar la liquidación del crédito, entre otras determinaciones.
En virtud de lo anterior, la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS presentó el 8 de mayo de 2012 la liquidación del crédito, en la cual no incluyó los abonos efectuados por el demandado, por lo que concluyó que la obligación ascendía a $7.452.754. El 13 de julio de 2012, el señor Rodrigo Cáceres Escorcia allegó liquidación del crédito adicional, con los respectivos abonos efectuados por este. En consecuencia, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 6 de agosto de 2012, requirió a la disciplinada para que presentara la liquidación del crédito en debida forma “respecto a la imputación de los abonos realizados, toda vez que revisada la misma no se ajusta a derecho.” No obstante, aquélla radicó el 13 de
agosto de 2012 una nueva liquidación por $6.906.029.17, sin incluir los abonos. Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2013, la disciplinada solicitó al Despacho de conocimiento la entrega de los dineros embargados, petición que fue objetada por el demandado con fundamentó en que no incluyó los abonos. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, elaboró por secretaría la liquidación del crédito, la cual arrojó “un saldo a favor del demandado por valor de $840.271.69”, aprobada en providencia del 19 de marzo de 2013, luego de lo cual ordenó el 30 de julio de 2013, la terminación del proceso por pago total de la obligación, el 13
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales al demandado.
Del anterior recuento procesal se desprende que la abogada LILIBETH YANERIS TEJADA BASTIDAS, no obstante tener conocimiento de los 5 abonos por valor de $1.200.000, cada uno, efectuados por el aquí quejoso - pues así lo demuestra el extracto de la liquidación de la deuda enviada el 29 de septiembre de 2011, por ella a aquel, no los informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, donde se adelantaba la ejecución; y a
pesar del requerimiento que le hizo el Despacho para que presentara la liquidación en debida forma, continuó ocultando los mismos. En consecuencia, esa Agencia Judicial debió proceder a elaborar la liquidación del crédito, la cual arrojó un saldo a favor del demandado y fue aprobada mediante auto del 19 de marzo de 2013, luego de lo cual ordenó mediante proveído del 30 de julio de 2013, la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos judiciales al demandado. En efecto, podemos afirmar que existe certeza que la investigada tenía conocimiento de dichos pagos y que voluntariamente omitió repórtalos al Juzgado donde cursaba la ejecución. Los elementos estructurantes de la conducta disciplinaria, están presentes ya que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. 14
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Por eso el A quo, señaló que la tipicidad está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007, donde se delimitan los deberes del profesional del derecho, y
ordenadamente se especifican las faltas en que incurre por su incumplimiento, de donde la antijuridicidad sobreviene del incumplimiento acreditado. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.2 Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”.
Lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia se encuentra ajustada a derecho, observándose además que el acervo probatorio obrante en el expediente tuvo el nivel de suficiencia que le posibilitó a la autoridad investigadora y a esta Instancia tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos 2 Sentencia C-030 de 2012. 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307363 01
Referencia: ABOGADA EN CONSULTA objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de diligencia de la encartada. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado (artículo 37 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007), necesarios para su configuración, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, pues no existe razón válida para que la abogada guardara silencio sobre el recibo de esas sumas frente al Despacho judicial.
Así las cosas, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligada como profesional derecho, que se cita a continuación:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aqu
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