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CSDJ - F11001110200020130739901ADJUNTA20140207102421-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130739901ADJUNTA20140207102421-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201307399 01 Aprobada según Acta Nº 5 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de LISBETH FRANCO MONTAÑO contra CNSC y otros.

ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la ciudadana LISBETH FRANCO MONTAÑO contra la Universidad de Pamplona, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. SINTESIS FÁCTICA La señora LISBETH FRANCO MONTAÑO, interpuso acción de tutela contra la Universidad de Pamplona, la Comisión Nacional del Servicio Civil, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a: la igualdad, petición, debido proceso, y al trabajo 1 La Sala estuvo conformada por los siguientes Magistrados: MARIA LOURDES

HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión de la Convocatoria CNSC No. 250 de 2012.

Manifestó la accionante que se inscribió en la referida convocatoria, con el fin de participar en el concurso de méritos para optar por el cargo denominado Técnico Operativo número 202728, Código 3132 grado 13; señaló que el día 9 de octubre de 2013, por medio de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, le fue informado que no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el empleo No. 202728 ofertado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por lo que procedió a la inadmisión de la accionante. Debido a lo anterior, el 10 de octubre de 2013 presentó la respectiva reclamación y argumentó que sí cumple con los requisitos mínimos necesarios para acceder al cargo de Técnico Operativo, pues al verificar los documentos enviados a la convocatoria evidenció que cuenta con el factor de educación formal en equivalencia al haber aprobado tres (3) años de educación superior en Ingeniería Industrial. Petición. Solicitó la salvaguarda de sus derechos al trabajo, la igualdad, al debido proceso y los derechos de carrera, y se le ordene a la CNSC, al INPEC, y a la Universidad de Pamplona que proceda a su admisión a la Convocatoria No. 250 de 2012 para el cargo de Técnico Operativo No. 202728 Código 3132 Grado 13.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por auto del 22 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 admitió el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso la notificación del trámite y ordenó vincular a 2 Visible a folio 35 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

todos los integrantes de la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado Técnico Operativo No. 202728 Código 3132 Grado 13, para que si lo estiman pertinente en el término de (1) día se pronuncien en torno a las peticiones formuladas.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la Coordinadora del Grupo de Tutelas3, doctora SANDRA MILENA CALDERON LOZANO, solicitó se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional, en atención a que al acudir al mecanismo tutelar, la actora pretende eludir, obviar y desconocer los procedimientos ordinarios para evadir instancias y adelantar procesos paralelos o alternos. Señaló además, que en el caso objeto de estudio no se ha vulnerado, ni se han amenazado los derechos fundamentales de la accionante.

3. El doctor JOSÉ HERNANDO JIMÉNEZ MEJÍA, en representación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en comunicado 42581 del 28 de noviembre de 20134, solicitó se declare la improcedencia de la acción por considerar que los presuntos derechos fundamentales vulnerados no han sido menoscabados por la

entidad accionada en desarrollo de la Convocatoria Pública No. 250 de 2012. Aunado a ello, puntualizó que la acción deviene improcedente por cuanto no existe un riesgo inminente que permita concluir la existencia de perjuicio grave e irremediable para justificar la concesión del amparo. Señaló que la etapa de verificación de requisitos mínimos fue realizada de manera exclusiva por la Universidad de Pamplona, Institución Educativa de Educación Superior a la cual mediante un proceso de Licitación se le adjudicó el contrato interadministrativo No. 3 Visible a folio 42 c,o. 4 Visible a folio 45 y sgts, c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 337 del 14 de agosto de 2013 para aplicar, calificar y resolver reclamaciones de las pruebas requeridas en el marco de la convocatoria No. 250 de 2012.

Precisó que los documentos aportados por la accionante en el marco del proceso de selección no permiten acreditar el cumplimiento del requisito mínimo, toda vez, que los títulos acreditados no se encuentran comprendidos dentro de las exigencias previstas por el empleo identificado con el código OPEC No. 202725, adveró que el certificado allegado no se encuentra ajustado a los lineamientos previstos en el parágrafo No. 1° del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012 en la medida que no tiene la firma de quien lo expide. Alegó, que la valoración de requisitos mínimos se realizó respetando los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política y es así como la totalidad de

los términos y condiciones fueron publicados a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de manera que fueron conocidos por todos los aspirantes en igualdad de condiciones y respetando las reglas propias y prestablecidas en la Convocatoria, que se itera fueron acogidas por los aspirantes al momentos de inscribirse para participar en el concurso.

4. A su turno el 25 de octubre de 20135, el señor FABIÁN ORLANDO CABRALES GUZMÁN, en representación de la Universidad de Pamplona descorrió el traslado de la acción de tutela y manifestó en su escrito que sea negada la acción constitucional por inexistencia de violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Concretó que la inadmisión de la ciudadana LIZBETH FRANCO MONTAÑO a la convocatoria No. 250 de 2012 se encuentra fundamentada en el hecho, de que la aspirante no presentó título de formación técnica profesional exigido taxativamente por el empleo para el cual concursa, además el documento correspondiente a un estado académico expedido 5 Visible a folio 62 y sgts c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la Universidad Autónoma de Colombia no específica si cursó y aprobó los semestres; razón por la cual no es posible aplicar la equivalencia.

Exteriorizó que es obligatoria la presentación de la aprobación de tres (3) años de educación superior en las disciplinas requeridas en la OPEC, en tanto que la entidad determinó este documento como requisito y el mismo fue señalado taxativamente al

momento de la publicación de la oferta pública de empleos, siendo evidente que la accionante no acreditó las certificaciones de educación en debida forma, por lo tanto al momento de realizar la verificación de requisitos mínimos, la Universidad de pamplona no podía presumir y menos convalidar experiencia no acreditada, ellos en obedecimiento a las normas claras del concurso, por razones obvias de inexistencia material y objetiva. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, después de analizar el acervo probatorio decidió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por la señora LISBETH FRANCO MONTAÑO, contra la Comisión Nacional Del Servicio Civil –CNSC-, la Universidad de Pamplona, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-. Para arribar a la resolutiva consideró: “Echa de menos la Sala que la accionante haga referencia alguna a los motivos por los cuales no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de atacar los actos cuestionados, limitándose a solicitar que se ordene su admisión en la mencionada convocatoria como consecuencia del amparo de sus garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No es posible acceder a lo peticionado en la demanda, toda vez, que con ocasión de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 a partir de julio 02 de 2012 el panorama jurídico con relación a los mecanismos procesales para

obtener la suspensión de los actos administrativos en sede de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha tenido cambios significativos en punto de efectividad y celeridad. Al respecto, el nuevo código contencioso administrativo contiene disposiciones que evidencian el fortalecimiento del régimen de medidas cautelares, convirtiendo al juez en un verdadero director del proceso y permitiéndole otorgar por esta vía, la protección anticipada de los derechos a solicitud del interesado. (…) hay lugar a concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo constituye la vía que ofrece las garantías suficientes para la defensa de los intereses de la demandante y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el mecanismo de defensa judicial pertinente, que debe incoarse dentro de los (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto (C.C.A. art. 136 – 2) actuación que no puede ser sustituida a través de la tutela. En este orden de ideas, al encontrarnos ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que desafortunadamente no ha sido utilizado por la accionante, pues a la fecha el mencionado término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no ha fenecido, resulta evidente que el amparo en sede de tutela surge improcedente”. LA IMPUGNACIÓN La accionante al momento de notificarse del fallo, manifestó que impugnaba la decisión adoptada: “(…) Con las decisiones proferidas por las entidades accionadas y con el mismo fallo del A quo, de la primera instancia, me ocasionó un perjuicio

irremediable inminente e impostergable, toda vez, que con esta acción de tutela se puede corregir de manera urgente el daño grave que se me está causando por parte de las entidades accionadas, ya que con ello, a futuro próximo pierdo un derecho adquirido por la Constitución Nacional, y la ley que es la de participar dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012, creándome a futuro próximo un detrimento a mi derecho como el debido proceso, derecho al trabajo, derecho a mi dignidad humana, e igualdad frente a otras personas que participan del cargo en mención. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se encuentra demostrado que con las actividades que vengo desempeñando en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, son actividades laborales, con las que mantengo mi sustento diario y el de mi familia; además de ello, también tengo obligaciones frente al estado de derecho que nos rige. Por tanto, se evidencia que con las decisiones proferidas por las entidades accionadas y con el fallo de primera instancia, se avizora mi vulneración a mis derechos constitucionales, toda vez que me encuentro en especial protección del Estado, pues mis hijos dependen económicamente de mí; y de esa manera no obstante cumplir los requisitos legales para el concursar en la convocatoria 250 de 2012, las entidades accionadas al brindar las distintas respuestas a la suscrita me está afectando el mínimo vital, máxime cuando afirmo en mi acción tutelar no contar con ingreso alguno ni tener la posibilidad de acceder a otras fuentes

de sustento, y que mis menores hijos dependen exclusivamente de mi cuidado.” Con base en lo expuesto, solicitó se revoque el fallo por cuanto en su sentir se le ha vulnerado los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 40 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, en virtud del principio de jerarquía funcional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la impugnación de la tutela presentada por la accionante LISBETH FRANCO MONTAÑO. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 4 de diciembre de 2013. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Test de Procedibilidad. Ha de precisarse, en primer lugar, que, tal como lo ha venido sosteniendo esta Colegiatura6, desde los inicios de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza y fines de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha destacado sus características esenciales que la estructuran como un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados, sin que se la pueda emplear como un medio alternativo, adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. En tal sentido, sostuvo lo siguiente:

“La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”7. 6 Cfr. Sentencia con fecha 6 de julio de 2005, exp. 110010102000200500522 01 92, Acta No. 89, M.P. Dr. Rubén Darío Henao Orozco. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-543 de 1992, Expedientes D-056 y D-092 (Acumulados), M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 1º de octubre de 1992. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De allí, que la acción de tutela exija algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como establece el artículo 86 de la Carta Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos, previsión que aparece claramente desarrollada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es pertinente, por tanto, recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto destaca los elementos definitorios de la acción constitucional, no sólo como medio procesal específico, sino también como excepcional, que implica que el afectado sólo puede acudir en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “... la Acción de Tutela está prevista en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental como un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación.

(....) Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado puede acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice apenas y excepcionalmente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, procura la restitución al sujeto peticionario en el goce del derecho de rango constitucional que se demuestra lesionado. (....) IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”8.

De lo expuesto, fácil es concluir que la primera labor que corresponde al juez de tutela será precisamente superar el juicio de procedibilidad, por manera

que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consume el perjuicio irreparable. Y es la situación concreta de la accionante: si bien es cierto puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para procurar el restablecimiento de su derecho, la experiencia ha enseñado que ese medio no es –ni mucho menosel más expedito y eficaz para lograrlo, por lo que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues a no dudarlo, la inadmisión de ésta al concurso para aspirante al cargo de Técnico Operativo No. 202728 Código 3132, le cercena la posibilidad de acceder al empleo en los órganos y entidades del Estado, 8 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORÓN DÍAZ y CIRO ANGARITA BARÓN 24 de febrero de 1993. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en condiciones de igualdad con los restantes participantes, tal y como lo prescribe la Constitución Política.

En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional ha precisado que las acciones contencioso administrativas no logran proveer el mismo grado de amparo jurisdiccional a los derechos fundamentales amenazados que la

acción de tutela, ya que con el agotamiento de las primeras lo que se obtiene, es una compensación económica, la reelaboración de las listas de elegibles o la orden tardía de nombrar a quien verdaderamente tenía derecho a ocupar determinada plaza, soluciones que no evitan la vulneración del derecho.9 Caso Concreto. Pues bien la accionante pretende por vía constitucional, se ordene a las entidades accionadas, la admitan dentro de la Convocatoria No. 250 del año 2012, por considerar que cumple los requisitos de educación formal mínimos para el cargo de CNSC – 202728 Técnico Operativo Código 3132 Grado 13; Nivel Técnico, para ello es pertinente que le sea reconocido “El estado Académico” expedido por la Universidad Autónoma de Colombia, el cual no le fue tenido en cuenta, razón por la cual no fue admitida al proceso de selección. Del material probatorio allegado al plenario, se tiene que la accionante presentó reclamación contra el listado de no admitidos mediante radicado No. 3173 de 10 de octubre de 2013, en el cual solicitó le sean revisadas en debida forma los documentos aportados concernientes a la formación académica10, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses. Así las cosas, el presente asunto se reduce a determinar si las accionadas le vulneraron los derechos fundamentales a la accionante. Pues bien, frente a este 9 T.1164 de 2001, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Reiterado en la T.488/2004. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Visible a folio 9 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuestionamiento importante resulta puntualizar en el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en atención a lo expresado por la Corte Constitucional11: “(…) El derecho al debido proceso administrativo es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y

(iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es entonces (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados. Este derecho se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones. (…)”. En efecto, conforme al marco jurisprudencial expuesto emerge que la CNSC contrató los servicios profesionales de la Universidad de Pamplona mediante contrato interadministrativo No. 337 de 2013 como operador logístico del concurso de méritos, para la verificación de requisitos mínimos y calificación

de antecedentes de los empleos de carrera administrativa de los niveles técnico – asistencialy profesional entre otros, a la que se aplica la ley 909 de 2004, de conformidad con la OPEC y bajo las directrices definidas por la CNSC. En concordancia con lo anterior, fue publicado en la página de la CNSC el Acuerdo No. 297 de 2012 y demás normas aplicables al Concurso Público de Administrativos del INPEC, debido a ello, es necesario verificar el 11 Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 2006. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contenido del artículo 18 del Acuerdo 297 de 2012 que dispone el cumplimiento de los requisitos mínimos veamos: “ARTICULO 18°. REQUISITOS MÍNIMOS. En el proceso de selección se efectuará la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos del aspirante para el empleo en el cual se inscribió.

La verificación del cumplimiento de requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden legal para continuar en el Concurso y un trámite previo a la aplicación de las pruebas establecidas en la convocatoria. El aspirante que cumpla y acredite TODOS Y CADA UNO de los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar en el proceso de selección. El aspirante que no cumpla con todos los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será NO ADMITIDO y

no podrá continuar en el proceso de selección. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el desempeño del cargo se efectuará con base en los documentos soportes entregados por el aspirante a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Para la verificación de requisitos mínimos, el aspirante debe cumplir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo al cual se inscribió. Durante la verificación de los requisitos mínimos serán excluidos del concurso los aspirantes que NO acrediten los requisitos mínimos de estudio y experiencia exigidos en la OPEC del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para el desempeño de cada cargo”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, la accionante debía tener claridad total sobre el cumplimiento de los requisitos; frente a este aspecto emerge que la certificación12 expedida por la Universidad Autónoma de Colombia corresponde a un ESTADO ACADEMICO, -sin firma de quien lo expide - que no explica, ni especifica si la accionante cursó y aprobó los semestres en los términos establecidos en el Acuerdo 297 del 2012 artículo 38 parágrafo 1 literal a que dispone: “Los 12 Visible a folio 13 y sgts c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO títulos, actas de grado o certificaciones de Educación Formal para ser validadas deberán contener como mínimo la siguiente información: Nombre de la Institución Educativa o Razón Social. Aprobación del ICFES, Ministerio de Educación o autoridad competente. Número de cédula,

apellidos y nombres a quien se le otorga. Clase de estudios aprobados (secundaria, técnico, tecnológico, universitario, especialización, maestría, doctorado, postdoctorado). Título obtenido. Fecha de grado o de terminación y aprobación del respectivo estudio. Ciudad y fecha de expedición del título, acta de grado o de la certificación. Firma de quien lo expide”. Refulgiendo que brillan por su ausencia los señalados requisitos en la certificación allegada por la accionante. Lo anterior significa que la inadmisión a la convocatoria para aspirar al pluricitado cargo de “Técnico Operativo 3132 Grado 13 Nivel Técnico”, se debió a su propia incuria, en la medida en que el listado de requisitos exigidos para tal fin resultaban de una claridad meridiana, así como la oportunidad en la que debían ser aportados, siendo suficiente que el aspirante presentara “Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso o matrícula profesional” lo cual realizó sin cumplir el requisito completamente como se expuso con anterioridad. En este orden de ideas, no podía la entidad accionada adoptar una decisión diferente frente a la calificación, por la ausencia del requisito obligatorio en la certificación, encontrando la Sala que tanto el acto administrativo por medio del cual se calificaron los documentos allegados al concurso, como la IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición,13 se

realizaron de conformidad con las normas del concurso y el ordenamiento jurídico. De cara a los argumentos expuestos en precedencia, considera esta Superioridad que las entidades accionadas no incurrieron en vulneración al debido proceso administrativo. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, por medio del cual se declaró la improcedencia la acción de tutela elevada por la señora LISBETH FRANCO MONTAÑO, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado conforme lo expuesto en las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes la presente decisión por el medio más expedito que asegure su cumplimiento. TERCERO.- REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 13 El recurso de reposición y en subsidio apelación, fue interpuesto el día 25 de octubre de 2013, visible a folio 9 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 110010102000201307399 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201307399 0

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