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CSDJ - F11001110200020130741001ADJUNTA20150810174900-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130741001ADJUNTA20150810174900-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110011102000201307410 01/ 3299 A Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de Apelación interpuesto por el señor DAVID ENRIQUE MALPICA BRAVO, contra la decisión del 15 de mayo de 2014, adoptada en auto interlocutorio por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la actuación a favor de los litigantes MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, DECLARAR LA 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco,

conforme decisión adoptada en Sala No. 61 del 29 de julio de 2015. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN y artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja del 28 de octubre de 2013, presentada por el señor DAVID ENRIQUE MALPICA BRAVO, contra los abogados MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, en los siguientes términos: Señaló que el 21 de agosto de 2008, fue presentada la demanda Ejecutiva Hipotecaria de Menor Cuantía, por parte de los disciplinados con el principal argumento de que él era deudor y se encontraba en mora en el pago de los intereses de la obligación hipotecaria, y en el momento de efectuarse el pago de la obligación prometió cancelar el valor capital de la deuda la cual estaba tasada en $12.000.000, asegurando que canceló en el plazo acordado. Indicó que los abogados promovieron un proceso civil sin ser necesario con el único fin de incrementar su patrimonio, por lo cual en su escrito de queja hizo relación de una serie de liquidaciones de donde sostiene y pretende demostrar que tal demanda no era necesaria, ya que el

saldo era a su favor, por lo cual argumentó que existió un acto de mala fe por parte de los investigados. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA, mediante auto del 26 de noviembre de 2013, acreditada la calidad de los abogados doctores MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, quienes se identifican con la C.C. No. 1947881 y T.P. No. 121587 del C.S. de la J., y C.C. No. 19.431.579 y T.P. No. 96.863 del C. S. de la J. respectivamente; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de mayo de 2014.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Instalada la audiencia pública en la data antes citada, a la cual asistió el quejoso y comparecieron los investigados, la Magistrada instructora procedió a recibir en ampliación de la queja al primero, manifestando que por medio del proceso civil en su contra se le cobran una serie de interés, que a su parecer

se tornan indebidos, haciendo constar que los abogados no respetaron el plazo pactado para poder cancelar la deuda iniciando el proceso civil que originó la queja. Seguidamente la Magistrada instructora procedió a recibir la versión libre del abogado investigado BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, quien manifestó que su República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actuación se inició por una sustitución de poder y que lo tramitado por él dentro del proceso fue dentro de la legalidad. Consecutivamente la Magistrada Monitora del proceso sirvió la palabra al abogado investigado MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ, para que efectuara su versión libre mediante la cual destacó que los intereses que se le cobraron al quejoso fueron del 3.5% por la mora, y que él lo único que hizo fue actuar como intermediario para cobrar los dineros. Argumentó que dentro del trámite del proceso el interés que solicitó fue el legal establecido por la Superintendencia Bancaria, indicando que el quejoso excepcionó extemporáneamente, a lo cual posteriormente se realizó la diligencia de embargo y secuestro, teniendo que consignar un título el 13 de abril de 2009, por la suma de $12.000.000 y presentar una liquidación del crédito porque dentro de la misma no se incluyeron los interés de mora;

además informó que dicha decisión fue apelada ante el Juzgado 4º. Civil del Circuito de Bogotá, despacho que les dio la razón en el sentido que “la liquidación tenía que imputarse los pagos de acuerdo al artículo 1653… y que el saldo que se le imputo fue a capital.” DE LA DECISIÓN APELADA El despacho luego de valorar las pruebas obrantes hasta este momento procesal considera que debe darse por terminada la actuación disciplinaria en favor de los doctores MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, principalmente porque se encuentra que República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio del análisis de las pruebas y de los hechos que en principio le fueron atribuidos por el quejoso señor DAVID ENRIQUE MALPICA BRAVO, pues contrario sensu luego de analizar los elementos de prueba allegados al presente tales como es el mismo proceso 2008-1289 del Juzgado 13 Civil Municipal, consideró que “tendríamos que inferir que hay dos hechos haber promovido una actuación manifiestamente contraria a derecho como lo señala el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 del 2007, que en principio constituiría una falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues los abogados están obligados a respetar y a intervenir de

una manera idónea y ética que contribuya a la recta realización de la justicia y los fines del estado…que para ello nos remitiremos al expediente del Proceso Civil con número 2008-1289 del Juzgado 13 Civil Municipal, en calidad del préstamo para advertir que esta actuación fue promovida el 21 de agosto de 2008…lo cierto que es que esto se torna en un comportamiento instantáneo una conducta instantánea y desde esta fecha a la de hoy han trascurrido más de 5 años, si se reclama que hay una acción contraria a derecho tendríamos que contabilizar que desde esa fecha a acá han trascurrido más de 5 años y el tiempo del estado se ha agotado para adoptar una decisión es una situación que se sale de las manos de esta funcionaria incluso del quejoso y obviamente de la parte investigada, el Estado regula unos términos establecidos legalmente para que se adelanten las investigaciones, obsérvese que esta queja fue promovida en octubre del 2013…la prescripción opera en esta circunstancia, por lo que la suscrita Magistrada no puede oponerse…en punto de ello resulta acudir al artículo 23 de la Ley 1123 del 2007, en la cual opera la prescripción… con relación a las actuaciones que se encuentran contrarias a derecho…” (sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

Es así que la Magistrada decreto la Terminación Anticipada de la investigación respecto de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado por como se dijo opero la prescripción de la acción disciplinaria. Posteriormente la Magistrada Investigadora procedió a referirse respecto a los cobros de intereses desproporcionados, se realizó una inspección judicial al proceso de lo cual infirió que “que se agotaron todas las instancias dentro del mismo proceso donde se encuentra que lo abogados acá investigados como el quejoso tuvieron las oportunidades procesales para poder hacer valer sus derechos, por lo cual no se encuentra un acto doloso por parte de los togados… es así que esta jurisdicción no puede actuar como tercera instancia respecto al trámite del proceso pues no se encuentra dentro de esta actuación irregularidad alguna dentro del mismo y ya que esto es autonomía del Juez que llevo el proceso hipotecario… así las cosas no se puede atender esta situación pues el señor Malpica tuvo la oportunidad para controvertir dentro del mismo proceso…”. Es así que la Magistrada decreto la Terminación Anticipada de la investigación por no existir irregularidad en las actuaciones de los abogados. DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la decisión en la misma audiencia, se procedió a recibir la apelación contra la decisión de la Sala por parte del señor DAVID ENRIQUE MALPICA BRAVO, bajo los siguientes argumentos “que los abogados incurrieron en que me están cobrando unos interese que no corresponden a una tasa real República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio que no corresponde y que es obligación a lo estipulado por la Superintendencia Bancaria y que ellos sabían que yo había pagado mucho mas de ese dinero y aun así siguieron con el proceso, entonces si hasta el momento que se hizo la liquidación en el Juzgado 13 daba un saldo a mi favor, como es que el cuarto no toma los interés que yo pague sino la deuda y ellos lo sabían… por ellos los abogados están obrando de mala fe”. La Magistrada Sustanciadora, procede a conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 07 de julio de 2014, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso DAVID ENRIQUE MALPICA BRAVO, contra la decisión del 15 de mayo de 2014, adoptada en Audiencia De Pruebas Y Calificación Provisional por el Magistrado de la Sala República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor de los abogados MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN y artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 2.- Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el

recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. Desde ya esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, entrará a CONFIRMAR la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictada el día 15 de mayo de 2014, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual decretó el ARCHIVO DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor de los doctores MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, pues tal y como lo advirtió la Magistrada Seccional la acción disciplinaria ha prescrito. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio “Artículo 23. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Artículo 24. Términos de Prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”2. Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por

haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, puesto que desde esta actuación fue promovida es decir la presentación de la demanda Hipotecaria que fue el 21 de agosto de 2008 y desde esta fecha a la de hoy han trascurrido más de 5 años, si se reclama que hay una acción contraria a derecho tendríamos que contabilizar que desde esa fecha a acá han trascurrido más de 5 años y el tiempo del estado se ha agotado pues obsérvese que esta queja fue promovida en octubre del 2013. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 de la Ley 1123 de 2007, es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y consecuencialmente ordenar la 2 Ley 1123 de 2007 Código Disciplinario del Abogado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio terminación y archivo definitivo del proceso a favor de los doctores MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN en lo respecto a la presentación injustificada de la demanda. Respecto al cobro indebido de interese por parte de los abogados se tiene que: De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se

procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Del caso concreto. El quejoso manifestó que se le cobran una serie de interés, los cuales alego que se le estaban cobrando indebidamente Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario, de los relatos realizados por el quejoso, y los litigantes escuchados se sabe con certeza que: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No 110011102000201307410 01/ 3299 A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio  Que el hoy quejoso tuvo la oportunidad para poder demostrar que los interés que se le estaban cobrando eran indebidos pero todo esto desde el plano del Proceso Civil pues fue en ese mismo donde se agotaron todas las instancias para que el mismo pudiera controvertir las actuaciones y lo pretendido por los togados hoy investigados, pues se observa que esta Jurisdicción no puede señalar que lo realizado dentro de este trámite Civil no sea el adecuado pues como se ha

dicho es de autonomía judicial como se lleven estos trámites, por lo que si de ser contrario las decisiones tomadas por el Juez el señor Malpica tuvo la oportunidad para controvertirlas.  No se observa un acto doloso por parte de los togados pues los mismos se acogieron a todas las acciones de Ley sin encontrar una actuación de mala fe es más fue llevado por él fue legalmente y por todos los requisitos de ley Igualmente, examinado el trabajo de los jurista se observa que fueron diligentes, profesionales, responsables y comprometidos con la causa, tal y como se encuentra respaldado por las pruebas aportadas, de tal manera que explorados los elementos constitutivos de la presunta falta a endilgar, es por eso que se entendió que su actuar no es ilegitimo porque es su ejercicio profesional y mucho menos se encuentran involucrados en el trámite procesal y que se pretendiera engañar a la justicia. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la terminación de la actuación a favor de los togados MIGUEL República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, al encontrar proporcionados y ajustados a derecho los razonamientos del a quo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, el Magistrados doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR INTEGRALMENTE LA DECISIÓN DEL 15 DE

MAYO DE 2014, ADOPTADA EN AUTO INTERLOCUTORIO POR EL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ LA TERMINACIÓN DEL

PROCEDIMIENTO A FAVOR DE LOS ABOGADO MIGUEL ÁNGEL TORRES SÁNCHEZ Y BENJAMÍN ARÉVALO MARTÍN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY 1123 DE 2007, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA POR PRESCRIPCIÓN Y ARTÍCULOS 103 Y 105 DE LA LEY 1123 DE 2007.

SEGUNDO.- DEVOLVER EL EXPEDIENTE AL SECCIONAL DE ORIGEN

PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DEL PROCESO

Y CUMPLA LO DISPUESTO POR LA SALA.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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