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CSDJ - F11001110200020130741201ADJUNTA20170627122833-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130741201ADJUNTA20170627122833-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000 2013 07412 01 (14113-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de marzo de 2017, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala Dual con el doctor ARIEL LOZANO GAITÁN, salvó voto parcial la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA mediante la cual sancionó a los abogados DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS y OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El 23 de Octubre de 2013 dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por el señor EDUARDO SICHACÁ BELTRÁN, contra los abogados DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS y OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, por presuntos actos relacionados con su indiligencia profesional en la gestión que les encomendó, esto es el adelantamiento de un proceso ejecutivo singular contra SONIA MOSCOSO VELOZA, porque al parecer, los abogados no realizaron los actos que resultaban exigibles y por ello el resultado fue contrario a sus intereses. 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.823.982 y porta la Tarjeta Profesional No. 181050, vigente para la época de los hechos (Folio 7 c.o 1ra instancia). De igual forma la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.402.157 y porta la Tarjeta Profesional No. 126550, vigente para la época de los hechos (Folio 8 c.o 1ra instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 26 de noviembre de 2013, la Magistrada MARÌA LOURDES HERNÀNDEZ MINDIOLA, abrió investigación disciplinaria contra los abogados

DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS y OSCAR ERASMO ORTIZ

OYOLA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional (Folio 9 a 10 c.o 1ra instancia). 4.- El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, allegó en calidad de préstamo el proceso Ejecutivo Singular No. 20100112 de EILMER EDUARDO SICACHÁ BELTRÁN contra SONIA MAGDALENA MOSCOSO VELOZA (Folio 21 y anexos 1 y 2). 5.- Luego de haber sido suspendida en numerosas ocasiones la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por inasistencia de los disciplinados quienes fueron emplazados, declarados persona ausente, en varias ocasiones la abogada CAROLINA ANDRADE TAPIAS, solicitó aplazamiento de la misma argumentando siempre que debía asistir a Audiencias de las causas Penales de sus defendidos, se le nombraron en varias ocasiones defensores de oficio quienes por diversas causas no pudieron aceptar tal designación, hasta que fue nombrado el doctor NICOLÀS EDUARDO LÒPEZ GUERRERO, como defensor de oficio de los disciplinados, con quién se adelantó la Audiencia el 13 de abril de 2016, a la cual también asistió el Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Defensor de oficio de los inculpados solicitó se alleguen los antecedentes disciplinarios de sus prohijados y se insista en su comparecencia. 5.2.- El Ministerio Público: Solicitó se insista en la comparecencia de los inculpados. 5.3.- Calificación de la conducta: La Juez Disciplinaria, una vez

realizado un recuento acerca de las actuaciones adelantadas por los disciplinados dentro del proceso ejecutivo singular No. 2010-0112 elevó pliego de cargos contra los investigados así: Frente a la doctora DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS, por dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de su actuar profesional dentro del proceso ejecutivo No. 2010-0112 que promovió como endosataria en procuración del señor WILMER SICHACÀ contra SONIA MOSCOSO VELOSA, por lo cual podría estar en cursa en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a título de culpa. De otra parte decretó la terminación anticipada de las conductas acaecidas en ese mismo proceso anterior al 14 de febrero de 2014, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción. Frente a dicha decisión no se interpuso recurso alguno. De igual forma la Juez Disciplinaria endilgó cargos contra el disciplinado OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, pues abandonó el proceso ejecutivo No. 2010-0112 del señor WILMER SICHACÀ contra SONIA MOSCOSO VELOSA, desde que le fue otorgado poder por lo cual podría estar incurso en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber faltado al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, conducta calificada a

título de culpa. 6.- El doctor OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA mediante memorial radicado el 21 de junio de 2016, solicitó aplazamiento de la Audiencia de Juzgamiento (Folio 184 a 185 c.o). 7.- El 22 de junio de 2016, la Operadora de Justicia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el defensor de oficio y el Ministerio Público, una vez instalada la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- El Defensor de Oficio solicitó requerir al Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá para que allegue en calidad de préstamo nuevamente el expediente y verificar si hay nuevas actuaciones. 7.2.- La Juez disciplinaria decretó dicha prueba y de oficio solicitó citar al quejoso y hacer comparecer a los disciplinados, pruebas estas con las cuales también estuvo de acuerdo la Representante del Ministerio Público (Folio 187 a 188 y cd c.o.1ra instancia). 8.- El Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió el expediente 1100140030492012-0112 de HUGO ALFONSO SOLER MOLINA contra ESTILSON ZAMUDIO (Folio 189 a 190 c.o. 1ra instancia). 9.- El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá mediante informe secretarial señaló que el Juzgado Quince Civil Municipal de Descongestión de Bogotá remitió el expediente 11001400304920120112 de HUGO ALFONSO SOLER MOLINA contra ESTILSON

ZAMUDIO, cuando el que se requiere es 2010-0112, informando que dicho expediente se encuentra en el juzgado Doce Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 10.- El Juzgado Octavo de Descongestión de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2010-0112 (Folio 217 y anexos 4 a 10). 11.- El 13 de octubre de 2016, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio de los disciplinados, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1.- Ampliación de queja: El señor WILMER EDUARDO SICHACÀ, ratificó la queja señalando que le entregó a la abogada ANDRADE TAPIAS, una letra de cambio para su cobro, porque le debían $2.000.000 por la venta de un vehículo, pero la abogada presentó la letra al Juzgado y nunca la volvió a ver, pero dos años después aproximadamente le llegó un embargo por la suma de $11.450.000 debido a que como ella no asistió a las Audiencia y el tampoco sabía que debía asistir, el deudor lo contrademandó solicitando perjuicios. Indicó no conocer al abogado OSCAR ERASMO ORTIZ, pero la disciplinada le había dicho que le iba a ceder el proceso a un compañero, tienen entendido que la abogada fue trasladada a la ciudad de Medellín y por eso sustituyó el poder, pero lo cierto es que nadie estuvo pendiente y él fue embargado sufriendo perjuicios por la

negligencia de los letrados. 11.2.- El disciplinado solicita suspender la Audiencia para preparar sus alegatos finales, solicitud aceptada por la directora del proceso (Folios 236 a 237 c.o.1ra instancia). 12.- El 21 de octubre de 2016, la Juez Disciplinaria dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma, le dio la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, lo cual realizó en los siguientes términos: 12.1.- Alegatos de conclusión: Manifestó el Defensor de Oficio de los inculpados que no es posible determinar más allá de toda duda razonable, porque los disciplinados no continuaron con el proceso, por cuanto el origen del proceso ejecutivo fue una letra de cambio que se generó por la venta de un vehículo que al parecer tenía vicios ocultos, según se extrae el proceso ejecutivo, por lo cual los demandados señalaron que tal cobro no era exigible, es decir dicha responsabilidad estaba a cargo del quejoso quien había celebrado el negocio jurídico de la venta del automotor. Frente a la relación cliente abogado indicó que el quejoso al parecer nunca quiso formalizar tal relación debido a que no se suscribió ningún contrato, sus defendidos obraron de buena fe, razón por la cual solicita una sentencia de carácter absolutorio. (Folio 244 y cd c.o. 1ra instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 8 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a los abogados DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS y

OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que frente a la abogada DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS indicó que su responsabilidad se reprime al no haber objetado la liquidación de costas ni la condena en perjuicios al hoy quejoso, generándose así la existencia de la falta disciplinaria. De la falta endilgada al abogado OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA: Al haber abandonado el proceso, pues no recurrió la sentencia, se le corrió traslado en varias ocasiones frente a la regulación de perjuicios solicitada por la parte demandante y guardó silencio hasta que su defendido fue condenado en costas el 29 de junio de 2012. Frente a la sanción señaló que ante la gravedad de los hechos acusados al proceso encomendado, la sanción de Suspensión resulta justa y proporcional (Folios 247 a 260 c.o 1ra instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia los disciplinados presentaron recurso de apelación, argumentando lo siguiente: El apoderado de la doctora DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS señaló lo siguiente: - Dentro de las copias del proceso ejecutivo se demuestra que no existió indiligencia o inactividad por parte de su defendida, pues el resultado del mismo se debió a la negligencia presentada por el togado ORTIZ OYOLA, a quien se le encomendó las riendas

del proceso civil y no estuvo atento del mismo. - De otra parte solicita se decrete la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su defendida, pues desde que se presentó la demanda en el año 2010 hasta que se profirió sentencia de primera instancia ya han trascurrido más de cinco años (Folio 190 a 194 c.o. 1ra instancia). Por su parte el disciplinado OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA presentó recurso de apelación sustentado en los siguientes términos: - Indicó que durante el trascurso del proceso disciplinario se le violó el debido proceso debido a que no fue citado donde indicó que era su domicilio profesional, razón por la cual no asistió a las Audiencias. - Indicó que su labor dentro del proceso disciplinario estaba bajo la tutela y disposición de la apoderada principal, por tanto su disposición no era absoluta. - Siempre el proceso estuvo a cargo de la doctora CAROLINA TAPIAS y su función como defensor suplente, pues ni siquiera conoce al quejoso. - No existió de su parte provecho ilícito en los honorarios ni recibió ninguna clase de remuneración, siempre obró de buena fe. - Indicó que existía prescripción de la acción contando que ya han trascurrido varios años desde que el quejoso entregó el dinero a la doctora CAROLINA TAPIAS (Folios 297 a 299 c.o. 1ra instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 19 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes

disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de mayo de 2017 expidió certificado No.371242, según el cual la abogada DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS, no registra sanciones (Folio 21 c.o segunda instancia). De la misma forma, la Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de mayo de 2017 expidió certificado No.371244, según el cual el abogado OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA registra una sanción de seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. La cual inició el 28 de enero de 2014, falta endilgada artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 22 c.o segunda instancia). 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 23 c. segunda instancia). 5.- El proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 9 de junio de 2017 (Folio 23 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos

Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS se identifica con la cédula de ciudadanía número 52.823.982 y porta la Tarjeta Profesional No. 181050, vigente para la época de los hechos (Folio 7 c.o 1ra instancia). De igual forma la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se

estableció que el doctor OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA se identifica con la cédula de ciudadanía número 93.402.157 y porta la Tarjeta Profesional No. 126550, vigente para la época de los hechos (Folio 8 c.o 1ra instancia). 3.- De la Prescripción: 3.1.- El apoderado contractual de la abogada DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS solicitó se decrete la prescripción de la acción disciplinaria a favor de su defendida, pues desde que se presentó la demanda en el año 2010 hasta que se profirió sentencia de primera instancia ya han trascurrido más de cinco años. Al revisar el expediente del proceso ejecutivo 2010-0113 se tiene que en efecto la demanda fue interpuesta por la disciplinada el 26 de enero de 2010 (folio 5 anexo 1), y luego de haber sido inadmitida y subsanada por la disciplinada la misma fue admitida por Auto de fecha 22 de febrero de 2010, momento en el cual se le reconoció personería a la doctora DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS, (Folio 8 anexo 1). Adelantándose las correspondientes actuaciones en el mencionado proceso ejecutivo. A folio 48 del anexo 1 obra el poder entregado por parte de la abogada DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS, al otro profesional del derecho investigado, el cual se otorgó en los siguientes términos: “CAROLINA ANDRADE TAPIAS, mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía 52.823.982 expedida en Bogotá, portadora de la tarjeta profesional número 181.050 del Consejo Superior de la Judicatura

en calidad de abogada de la aporte demandante respetuosamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente en calidad de abogado suplente al doctor OSCAR ERANOS ORTIZ HOYOLA (sic) identificado con la cédula de ciudadanía 93.402.157 expedida en Ibagué (Tolima) y portador de la tarjeta profesional 126.050 del Consejo Superior de la Judicatura para que en mi nombre lleve hasta su culminación el proceso ejecutivo. Mi apoderado queda facultado para tramitar, transigir desistir, sustituir, recibir y demás facultades propias del cargo” Mediante Auto del 19 de septiembre de 2011, el Juez de conocimiento indicó: “En atención al poder que se allega, se reconoce personería al Dr. OSCAR ERANOS ORTIZ HOYOLA, como apoderado de la endosataria en procuración, en los términos y para los efectos del poder conferido”. De tal forma se observa que en efecto la disciplinada DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS actuó en el presente caso desde el 22 de febrero de 2010, momento en el cual se le reconoció personería, hasta el 18 de septiembre de 2011 cuando, el Juez de conocimiento le otorgó poder al doctor OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, como apoderado de la endosataria en procuración, en los términos y para los efectos del poder conferido. Además observando los términos del poder conferido tal como se plasmó el líneas anteriores este fue para que el doctor OSCAR ERANOS ORTIZ OYOLA llevara hasta su culminación el proceso

ejecutivo. De tal forma se tiene que en efecto la disciplinada DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS actuó en el proceso ejecutivo hasta el 18 de septiembre de 2011, por tanto ya han transcurrido más de cinco (5) años y el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 18 de septiembre de 2011, cuando sustituyó el poder, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó el apoderado de la inculpada y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para

las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De tal forma se puede observar que a la fecha de haber proferido sentencia de primera instancia el 8 de marzo de 2017, la presunta conducta disciplinaria ya había prescrito. 3.2.- El doctor OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA por su parte también deprecó una causal de prescripción debido a que ya han trascurrido varios años desde que el quejoso entregó el dinero a la doctora

CAROLINA TAPIAS.

Frente al doctor OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, se tiene que le fue otorgado poder para llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo, de igual forma quedó facultado para tramitar, transigir desistir, sustituir, recibir y demás facultades propias del cargo” (Anexo 1 folios 48 a 50 c.o). Mediante Auto del 19 de septiembre de 2011, el Juez de conocimiento indicó: “En atención al poder que se allega, se reconoce personería al Dr. OSCAR ERANOS ORTIZ HOYOLA, como apoderado de la endosataria en procuración, en los términos y para los efectos del poder conferido”. De tal forma para esta Colegiatura es claro que al disciplinado OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA le fue conferido poder hasta la culminación del proceso ejecutivo y de las documentales allegadas, en especial copia del proceso 2010-0112 se tiene que en efecto el proceso todavía

no ha terminado, veamos: El 13 de enero de 2012, el Juez de Conocimiento emitió sentencia declarando probada la excepción de Negocio Jurídico Subyacente, declaró terminado el proceso pero el mismo no culminó por cuanto quedaron otras obligaciones como levantar las medidas cautelares, se condenó a la parte demandante a pagar el valor de los perjuicios y las costas. El 9 de febrero de 2012 se fijó en lista la liquidación de costas, las cuales fueron aprobadas mediante Auto del 17 de febrero de 2012 al no haber sido objetadas por las partes. El Despacho mediante Auto de fecha 24 de abril de 2012, ordenó seguir adelante con la ejecución (Folios 4 a 5 anexo 7). El apoderado de la parte demandada mediante memorial suscrito el 10 de agosto de 2012, solicitó que como el incidentante no había dado cumplimiento a la obligación se decretara seguir adelanta con la ejecución, a lo cual procedió el Despacho el 17 de agosto de 2012. De tal forma en el presente caso no observa esta Colegiatura que la conducta endilgada al profesional del derecho OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA se encuentra prescrita, lo anterior por cuanto se itera el poder otorgado fue para que llevara hasta su culminación el proceso ejecutivo. 4.- De la Nulidad: Como otro argumento de defensa manifestó el disciplinado OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA que durante el trascurso del proceso disciplinario se le violó el debido proceso debido a que no fue citado donde indicó que era su domicilio profesional, razón por la cual no asistió a las Audiencias.

Revisando el proceso disciplinario tenemos que las direcciones anotadas en el registro Nacional de Abogados son las siguientes: (Folio 8 c.o. 1ra instancia).

Oficina: Carrera 10 No. 20-19 Oficina 1111ª Bogotá

Residencia: Calle 145 No. 46-13 Apto 2013 Bogotá A dichas direcciones se le notificó el Auto de apertura y las fechas de Audiencia, tal como se observa a folios 15, 16, 49, 50, 70, 71, 89, 90, 11, 112, 132, 133, 150, 151, 173 y 174.

El disciplinado mediante escrito presentado el 21 de junio de 2016, solicitó suspender la Audiencia y además se le expidiera copia de todo lo actuado, (Folio 184 c.o. 1ra instancia) con lo cual se observa que en efecto estaba enterado de la investigación y solicitó se le realizaran las notificaciones a la Calle 12C No. 7 – 33 oficina 501. El 27 de julio radicó nuevamente memorial solicitando aplazamiento de la Audiencia con el fin de nombrar un defensor de confianza y reiteró la solicitud de copias (Folio 207 c.o. 1ra instancia). Al Magistrado de conocimiento, dando alcance a la anterior solicitud reprogramó la diligencia para el 13 de octubre de 2016 (Folio 218 c.o.1ra instancia). Posterior a ello no obra ninguna otra solicitud por parte del investigado, por tanto, si bien es cierto no fue notificado a la dirección solicitada, si lo fue a las anotadas en el Registro Nacional de abogados, además era

conocedor de la investigación, solicitó en dos ocasiones la suspensión pero nunca se hizo presente. Además es claro para esta Colegiatura que al disciplinado siempre se le garantizó su debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto le fue asignado un defensor de oficio quien veló por la defensa de sus derechos, solicitó pruebas y presentó alegatos finales, de tal forma no observa esta Sala que exista alguna causal de nulidad por violación al debido proceso en el presente caso. 5.- De la Apelación El investigado presentó escrito de apelación en término el 7 de abril de 2017, habiéndose notificado mediante Edicto de la sentencia el 4 del mismo mes y año, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. El disciplinado luego de deprecar la prescripción de la acción disciplinaria y una nulidad por violación al debido proceso desarrolladas ya en los acápites anteriores, indicó que su labor dentro del proceso disciplinario estaba bajo la tutela y disposición de la apoderada principal, por tanto su disposición no era absoluta, por cuanto el proceso estuvo a cargo de la doctora CAROLINA TAPIAS y su función como defensor suplente, pues ni siquiera conoce al quejoso. Frente a este punto resulta indispensable para la Sala traer nuevamente a Colación lo señalado en el poder entregado por parte de la abogada DAHYAN CAROLINA ANDRADE TAPIAS, obrante a folio 48 del anexo 1 al doctor OSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA, el cual se otorgó en los siguientes términos:

“CAROLINA ANDRADE TAPIAS, mayor de edad identificada con la cédula de ciudadanía 52.823.982 expedida en Bogotá, portadora de la tarjeta profesional número 181.050 del Consejo Superior de la Judicatura en calidad de abogada de la aporte demandante respetuosamente manifiesto a usted que mediante el presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente en calidad de abogado suplente al doctor OSCAR ERANOS ORTIZ HOYOLA (sic) identificado con la cédula de ciudadanía 93.402.157 expedida en Ibagué (Tolima) y portador de la tarjeta profesional 126.050 del Consejo Superior de la Judicatura para que en mi nombre lleve hasta su culminación el proceso ejecutivo. Mi apoderado queda facultado para tramitar, transigir desistir, sustituir, recibir y demás facultades propias del cargo” Además, mediante Auto del 19 de septiembre de 2011, el Juez de conocimiento indicó: “En atención al poder que se allega, se reconoce personería al Dr. OSCAR ERANOS ORTIZ HOYOLA, como apoderado de la endosataria en procuración, en los términos y para los efectos del poder conferido”. Por tanto, es claro que el poder estaba dado para llevar hasta su culminación el proceso ejecutivo, no estaba limitado a ninguna actuación específica, además el investigado como profesional del derecho que es, es conocedor que al aceptar un poder debe tener claros los derechos y obligaciones que adquiere, pues el quejoso no solo terminó perdiendo el proceso ejecutivo sino que además lo condenaron en costas, fue embargado y no recibió ninguna asesoría ni

fue representado por su abogado quien abandonó el caso. Como otro elemento de defensa señaló que no existió de su parte provecho ilícito en los honorarios ni recibió ninguna clase de remuneración, siempre obró de buena fe. Elemento este que no constituye en ningún caso un elemento exculpativo de responsabilidad, además en ningún momento se ha indicado que el disciplinado obró de mala fe, pues su conducta es netamente omisiva, es decir culposa, al haber asumido un poder y no haber realizado actuación alguna, pues se itera, como profesional del derecho sabía que desde el momento en que se le reconociera personería, asumía el cargo de defensor dentro del caso de autos, además el haber recibido o no remuneración en ningún momento representa un eximente de responsabilidad. Habiendo ésta Colegiatura desatado todos los argumentos de apelación formulados por el disciplinado, la Sala REVOCARÀ PARCIALMENTE la sentencia profer

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