CSDJ - F11001110200020130742001ADJUNTA20191202071609-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130742001ADJUNTA20191202071609-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307420 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Fueron puestos en conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor Alejandro Granada Gutiérrez, quien promovió queja disciplinaria contra el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, por cuanto el 25 de enero de 2013 le otorgó poder para que lo representara como víctima dentro de la investigación No. 2012-1714, adelantada contra el señor Miguel Charria Rosales, indiciado por la comisión del delito de estafa, no obstante el abogado ni siquiera allegó el poder al asunto. Sostuvo que estaba citado ante la
Fiscalía el 17 de junio de 2013, y debió asistir sin la compañía de su apoderado, pues este no compareció. 1 Sala Dual conformada por el Magistrado MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (Ponente) y la Magistrada MARTHA IINES
MONTAÑA SUAREZ.
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M.P. DRA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 110011102000201307420 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA IDENTIFICACIÓN DE LA DISCIPLINABLE De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el profesional del derecho ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.446.367 y aparece como titular de la Tarjeta Profesional de abogado No. 170.126 del Consejo Superior de la Judicatura2.
ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el trámite preliminar, con auto de fecha 2 de diciembre de 2013, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, señalándose como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de abril de 2014, oportunidad en la que no se hizo presente el disciplinado, por lo que se fijó nueva fecha para el 16 de junio de 2014 En la fecha programada se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional3, a la cual no asistió el abogado encartado, ni el quejoso, sin embargo, se designó a la
abogada Carmen Amelia Díaz Riay, quien mediante escrito allegado el 15 de agosto de 2014, manifestó su imposibilidad de aceptar la designación como defensora de oficio del sancionado, y tras constantes nombramientos de defensores de oficio, finalmente el día 27 de abril de 2018, se escogió al Doctor JUAN SEBASTIAN RUÍZ PIÑEROS, como defensor de oficio, quien asistió a la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 21 de mayo de 2018. También, se allegó copia del oficio No. 49053 radicado el 30 de octubre de 2015 suscrito por la Fiscal Jefe de Unidad de la Fiscalía General de la Nación dirigido a la Fiscal 105 de la Unidad Primera, para que remitiera copia de la noticia criminal radicada 10016101864201201714. Se allegó el oficio No. 073 radicado el 8 de febrero de 2016 suscrito por el Fiscal 105 de la Unidad Primera, por el cual informa que revisado el sistema, consta que el 24 de julio de 2014 se remitieron las diligencias a la oficina de asignaciones para que 2 Folio 10 del cuaderno principal 3 Folio del 28 al 30 del cuaderno principal
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fueran asignadas las diligencias y remite copia de la denuncia elevada el 21 de noviembre de 2012 (fls 125 a 128 c.o.). Por último se allegó el oficio No. 119 radicado el 4 de abril de 2016 suscrito por el Fiscal 105 de la Unidad Primera, por el cual informó que la noticia criminal radicada 10016101864201201714 se encontraba en una caja de archivo y en el sistema SPOA no aparece asignada a esa Fiscalía, por lo que se ordenó a la oficina de asignaciones que fuera reasignada a esa Fiscalía para adelantar su conocimiento, aportó copia de la misma (fls 139 a 162 c.o.). Además de lo expuesto, se tuvo que el quejoso en su escrito indicó que sufragó por concepto de honorarios, al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, la cantidad de $1.000.000 y desde el 17 de junio de 2013, fecha de la diligencia de ampliación de indagatoria, en que este se comunicó telefónicamente con el abogado para tal fin, y no volvió a saber del mismo, además de haberle informado que estaba frente al proceso y que las partes del proceso habían sido citadas para audiencia en dos oportunidades, señalándole con esto la gestión realizada. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: No se hicieron presentes el investigado, ni el quejoso, pero sí se constató la asistencia del abogado de oficio, al que se le corrió traslado de la prueba documental recibida por el Despacho. Una vez verificadas las pruebas aportadas al proceso, se encontró que efectivamente el quejoso ALEJANDRO GRANADA GUTIÉRREZ le confirió poder al
disciplinable ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN desde el 25 de enero de 2013 según consta en su presentación personal, para que lo representara judicialmente en proceso penal adelantado por el queso por el presunto delito de estafa contra Miguel Charria Rosales, correspondiendo la denuncia a la Fiscalía 159 Local bajo el radicado No. 110016101864201201714.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, tal y como consta de las copias aportadas por la referida Fiscalía, el poder solo fue allegado hasta el 7 de junio de 2013, es decir después de 4 meses y medio de haber sido otorgado, y en la misma fecha se le comunicó a su representado en calidad de víctima y denunciante, que debía asistir a la diligencia de entrevista programada para el 17 de junio de ese año, sin que en tal ocasión compareciera el togado para realizar el acompañamiento de su cliente aquí quejoso.
Aunado a lo anterior, el descuido y abandono del togado fue tal, que dicha investigación criminal estaba siendo conocida por la Fiscalía 159 Local y posteriormente se remitió por competencia a la Fiscalía 105 Seccional, sin que el profesional del derecho le hiciera seguimiento al caso ni informara de esa situación al quejoso, ni tampoco acompañara el proceso investigativo a tal punto que el mismo se
archivó como lo informó la Fiscalía y solo con ocasión de la solicitud del proceso del Seccional disciplinaria, se ubicó y se dispuso la solicitud a la oficina de asignaciones para que se reasignaran las diligencias y se pudiera continuar con la indagación preliminar. Por ello, observó ese Despacho que examinado el proceso con detenimiento no existe ninguna causal de justificación que esculpe la indiligencia y el abandono de la causa penal referida por parte del togado, pues solo procedió a radicar el poder que le fue otorgado pasados 4 meses y medio de habérsele conferido, y no realizó ninguna gestión en pro de los derechos de sus mandante aquí quejoso, ni a la fecha ha presentado renuncia a su mandato, por lo que la inactividad continua perjudicando al quejoso, quien como víctima elevó la denuncia penal, la cual por demás se reitera, estuvo archivada ante la falta de impulso procesal.
CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: De acuerdo a la queja presentada y teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 1123 de 2007, surgió mérito para para que el seccional de instancia proferiera auto de cargos en contra del abogado investigado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, pues al parecer vulneró el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA que se debe "atender con celosa diligencia sus encargos profesionales" y por ello pudo incurrir en la falta disciplinaria contra la debida diligencia consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley precitada, consistió en "... dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas".
Finalmente se solicitó llamar al quejoso para que rindiera ampliación de la queja. ALEGATOS DE CONCLUSION El día 31 de mayo de 2018, fecha fijada para la celebración de la audiencia de Juzgamiento, se tuvo que el representante del Ministerio Público no se hizo presente, así como tampoco el quejoso para presentar ampliación de la queja, por lo que no habiendo más pruebas ese Despacho, le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos finales, quien esbozó lo siguiente: Defensor de Oficio. Manifestó respecto de la falta a la debida diligencia, que de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso no se tiene certeza de las omisiones imputadas, sino que solo se tuvo los dichos del quejoso sin soporte alguno. Señaló que esas afirmaciones no están probadas con las pruebas allegadas por la Fiscalía y la única prueba que se tiene es el poder aportado con la queja que obra a folio 144, pero que no hay forma de probar que el mismo fuere entregado al abogado denunciado y suscrito por aquel. Señaló que ante tales dudas y no poder acreditar la relación contractual se debe resolver la duda a favor del disciplinado; dijo que si se considerara que existe
mandato, se debe considerar entonces que el objeto era una asesoría en la que el quejoso actuaba como víctima y que no lo acompañó a una audiencia, diligencia en la cual en caso de acudir no tenía ninguna participación por lo que no se podía endilgar que el archivo de las diligencias penales se debiere a la negligencia del togado y más aun no se acreditó que se materializara daño alguno. Además, invocó que se está previo a ocurrir el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ANSELMO RAMIREZ GAITAN, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Señaló en su decisión los hechos sucedidos dentro del referido proceso penal indicando que claramente se halla demostrado que el quejoso ALEJANDRO GRANADA GUTIÉRREZ, le otorgó poder al abogado ANSELMO RAMÍREZ GAITÁN, que fue presentado por el otorgante ante Notaría el 20 de enero de 2013.
Igualmente encontró demostrado que el poder fue allegado a la investigación el 7 de junio de 2013, según copias de la actuación allegadas por parte de, la Fiscal 105 Seccional de Bogotá; así mismo esa instancia encontró probado que el abogado, luego de la presentación del poder no realizó ninguna actuación dentro del asunto, en defensa de los derechos del quejoso, a no ser haberle informado que debía comparecer el 17 de junio de 2013 a rendir diligencia de ampliación de denuncia, a la cual no compareció el abogado. Indico el Magistrado A quo, fue evidente que hubo una relación contractual entre el quejoso y el abogado, constituida a través del poder que el primero otorgó al segundo, que aparece con nota de presentación personal del quejoso realizada el 25 de enero de 2013, mandato que obra en el asunto penal, pues aparece insertado dentro de las copias de la actuación que fueron enviadas por la Fiscal 105 Seccional y que fue presentado, según nota manuscrita obrante en la parte final del mismo, el 7 de junio de 2013, ante la Fiscalía 159 Seccional, siendo evidente que fue presentado por el abogado, pues solo así se explica que se hubiese enterado de que para el 17 de ese mes se había fijado la ampliación y ratificación de denuncia que debía rendir el quejoso, y que le hubiese informado a éste sobre tal diligencia.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Finalmente dijo que, si bien en la diligencia de ampliación de denuncia no era absolutamente necesaria la presencia del abogado, si era su deber legal acompañar a quien le había otorgado poder para su asesoramiento y representación, no solo en esta diligencia sino a lo largo de la investigación, lo cual a la postre no hizo, al punto que la carpeta "se encontraba dentro de una caja con archivo de la entidad...", es decir archivada materialmente aun cuando no jurídicamente ya que no se evidencia ninguna decisión en ese sentido, a punto que la investigación se retomó sin necesidad de solicitud de desarchivo de la misma.
Dijo el A quo que no puede pasarse por alto que siendo el esquema acusatorio eminentemente adversarial, la participación de la víctima cobra vital importancia, al punto que su inactividad puede llevar, incluso, al archivo de las diligencias, como se lo advirtió la Fiscalía 159 Local al quejoso, cuando lo citó a diligencia de entrevista, donde textualmente se consignó "La citación a esta diligencia es obligatoria, la inasistencia injustificada del Querellante (sic) (denunciante) dará lugar al archivo de las diligencias" Concluyó que da ahí surge la importancia de la designación del abogado y de su participación en el diligenciamiento, pues si el denunciante vio la necesidad de nombrarlo, fue porque consideró que necesitaba de su apoyo, asesoramiento y asistencia, por lo que el investigado tenía el deber legal de estar atento a que se diera trámite a la investigación, para que no terminara como terminó, en una caja con archivo de documentos de la Fiscalía, máxime cuando había recibido el pago de
honorarios por su gestión, como lo aseguró el quejoso. Recalcó que en el caso no se apreció la celosa diligencia de que trata el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, que establece como deber de los abogados “atender con celosa diligencia los encargos profesionales”, evidenciándose al contrario descuido del proceso en la etapa de ampliación de la denuncia al interior del proceso penal, sin que se hubiese acreditado alguna justificación para dicha conducta omisiva, pues el disciplinado guardo silencio, pese a haber sido enterado de la fecha de la audiencia en la que se escucharía la ampliación de la denuncia al quejoso y programada para el 17 de junio de 2013.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Notificada mediante edicto el cual permaneció fijado en lugar público y visible en la Secretaría de ese Despacho, por el término de 3 días, desde el 23 de agosto de 2018, se desfijó el día 27 de Agosto de 20184, frente a la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ninguno de los sujetos procesales presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual dando cumplimiento al numeral 4 de la mencionada providencia, se remitió en consulta ante esta Superioridad.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de septiembre de 2018, mediante oficio Nº 3121 2013-7420 M.M.S.5 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 07 de septiembre de 2018, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 110011102000201307420-01.6 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 10 de septiembre del 2018, para surtir el grado de consulta.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 4 Folios 286 del cuaderno principal 5 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 6 Folio 3 ibídem. 7 Folio 4 ibídem.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código
Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas, el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fundamentos de la Decisión. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser
corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida". "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas".
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
"La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios La Corte Constitucional, en diversos fallos8, se ha pronunciado sobre el papel del
abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar 8 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.
El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un
vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 12 de junio de 2018, dispuso sancionar al abogado ANSELMO RAMIREZ GAITAN con SUSPENSIÓN de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión ante la transgresión de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se debe aclarar de entrada que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando
justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético.
DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado ANSELMO RAMIREZ GAITAN, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir
prontitud y celeridad en el mismo, por tanto, cuando el litigante se aparta,
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DESCUIDA O ABANDONA injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.
De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en plenario, se desprende la materialidad objetiva de la conducta, que corrobora que en efecto entre el quejoso y el disciplinable hubo una relación profesional, para que este último representara al quejoso en calidad de víctima, dentro de la investigación penal No. 2012.1714, adelantada contra Miguel Charris Rosales, por la presunta comisión del delito de estafa; de lo que se evidenció en el plenario, que si bien e cierto el referido poder se allegó a las diligencias penales el 07 de junio de 2013, fecha en la que el disciplinado procedió a comunicarle al quejoso que tenía fijada fecha de entrevista de ampliación de la denuncia, para el 17 de junio de 2013, día en que pese a que el disciplinado tenía conocimiento de la diligencia que iba a realizarse, no compareció cumpliendo únicamente con el acto de presentación del mandato. De lo anterior se vislumbra como de manera desinteresada el profesional del derecho dejó de hacer, descuidó y ab
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