CSDJ - F11001110200020130743301ADJUNTA20170301141630-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130743301ADJUNTA20170301141630-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: 110011102000201307433 01 Aprobado en Sala Plena Según Acta N° 16 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto por el defensor de la abogada SANDRA MARINA MONTAÑEZ GORDO, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 20161, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la abogada con sanción de SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el lapso de tres (3) años, al inobservar el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37 numeral 1 ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos que dieron origen a esta investigación fueron puestos en conocimiento de la autoridad disciplinaria por parte del señor Oscar René Rojas Valencia, quien sostuvo ser víctima de la captadora de dinero DMG. Informó que la abogada Sandra Marina Montañez Gordo, actuó como apoderada de la Superintendencia de Sociedades, en el
trámite de la liquidación de la citada captadora, incumpliendo su deber profesional como quiera que varios de los bienes, los cuales relacionó como aparece en el fallo de 1 M.P. Paulina Canosa Suárez Sala Dual con M. Sergio Eduardo Estarita Jiménez. Folios 420 a 551 C. Pcpal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 110011102000201307433 01
Referencia: Abogado en Apelación primer grado, no fueron incorporados dentro del inventario de DMG HOLDING S.A., en liquidación, los cuales provenían de las decisiones adoptadas dentro del proceso de extinción de dominio No. 7403 situación que fue de pleno conocimiento de la abogada, quien nada hizo para hacer incluir los bienes dentro del inventario de la liquidación para protegerlos a través de medidas cautelares, con lo cual se hubiese podido disponer una eventual reparación a las víctimas de la captadora ilegal.
Se aportaron, entre otros, los siguientes medios de convicción: 1.- Informe rendido por la Fiscalía 26 de la Unidad de Extinción de dominio y Lavado de activos, a través del cual se explicó y relacionó de manera pormenorizada los bienes que habían sido afectados con medidas cautelares y suspensión del poder dispositivo; así mismo que solo habían sido embargados por no estar saneados jurídicamente. Igualmente que el 13 de enero de 2009 habían sido puestos a disposición de la liquidación que se adelantaba ante la Supersociedades, dejando por fuera los que no
habían sido objeto de embargo. Informó también que a petición de la Supersociedades, se ordenó el levantamiento de las cautelas para realizar la escrituración de los bienes y que el 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes distinguidos con matrículas inmobiliarias números 50N20314380, 50N-412750 y 50N-20341326. Por lo demás, relacionó las actuaciones de la abogada investigada dentro del proceso de extinción de dominio, dejando claro que ésta recibió poder de la liquidadora de DMG HOLDING S.A, el 20 de diciembre de 2010, reconociéndole personería para actuar el 3 de enero de 2011. 2.- La Superintendencia de Sociedades -Grupo de Apoyo Judicialallegó en medio magnético copia de las actuaciones surtidas por la investigada. 3.- El Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Bucaramanga remitió copia del Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria No. 300-138717 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá– Zona Sur, remitió copia certificado de Matricula inmobiliaria No. 50s-40134134. 4.- Se recepcionó el testimonio del Dr. Jorge Enrique Pardo Ardila, Fiscal 26 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, quien relató incidencias del proceso de extinción de dominio No. 7403, adelantado con ocasión de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de captación masiva e ilegal de dineros DMG HOLDING S.A. Entre otras cosas sostuvo que se ordenó el embargo, secuestro y posterior suspensión del poder dispositivo sobre 584 inmuebles pertenecientes a dicha sociedad. Agregó que los bienes a los cuales hizo referencia el quejoso, se afectaron únicamente con embargo, ya que se llegó a una negociación con la firma Inmobiliaria Guval, asumiendo los representantes de ésta la propiedad de dichos inmuebles. Así mismo que algunos de los inmuebles fueron inscritos en el Registro, pero otros no. Igualmente adujo que 9 de diciembre de 2014, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, incluso desde la decisión de apertura del 21 de septiembre de 2010, ordenado que los bienes relacionados por el quejoso debían ser puestos a disposición de la liquidación judicial.
Aseguró que las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes fueron levantadas por petición de la liquidadora, con el fin de poder disponer de ellos. Por lo demás aseguró que la investigada había tenido varias actuaciones dentro del proceso. 5.- Declaración de la doctora Martha Leonor Archila Cárdenas, Coordinadora del Grupo de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades, refirió entre otras cosas que la abogada investigada había sido nombrada por la liquidadora para que la ayudara en temas jurídicos, sin embargo a su juicio tal nombramiento no era necesario. Señaló que
la responsable de ingresar los bienes a la liquidación era la liquidadora por si misma o a través de alguna delegación como en el caso, pero la responsabilidad recaía sobre la liquidadora. Aclaró que los bienes nunca estuvieron desprotegidos, pues después de que se levantaron las medidas cautelares de la Fiscalía, se dictaron las de la Superintendencia y algunos estaban gravados por las dos entidades. 6.- Testimonio del señor Mario Ernesto Huertas Castiblanco, Coordinador Administrativo de la Liquidación de DMG desde noviembre de 2008 cuando empezó el proceso de intervención, manifiesta que conoció a la abogada desde el año 2010 como apoderada de la liquidadora y que sus funciones correspondían a los casos laborales, administrativos, y todo lo referido al área jurídica así como brindarle asesoría a la Agente liquidadora cuando ésta la requiriera. Señaló que el quejoso no se hizo parte dentro de la liquidación y que promovió varias tutelas que le fueron adversas. Manifestó además, que en la actualidad el 99% de los inmuebles asociados a la liquidación estaban vendidos o adjudicados. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación 7.- Se allegó un listado de las acciones de tutela promovidas por el quejoso y se aportaron copias de algunas. Igualmente se obtuvieron copias del proceso liquidatorio de DMG HOLDING S.A., en medio magnético.
8.- En audiencia de juzgamiento se obtuvo el testimonio de la liquidadora de la sociedad DMG, María Mercedes Perry Ferreira, quien, entre otras cosas sostuvo que los bienes relacionados en la queja correspondían a los que estaban a nombre de la Inmobiliaria Guval, que fueron entregados por la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio, pero que no estaban legalizados pues tenían limitaciones al dominio y no estaban a nombre de DMG. Sostuvo que la abogada investigada era asistente jurídica de la liquidación y en tal virtud realizó trámites judiciales ante la Fiscalía y ante la Superintendencia de sociedades. Señaló que la vinculación de la abogada se realizó como empleada en misión prestando sus servicios mediante una empresa temporal cumpliendo las labores que le fueron solicitadas en su momento de carácter judicial, pero sin recordar con exactitud cuáles, sin embargo aclaró que aquella actuó y realizó procedimientos de acuerdo a sus indicaciones y que no recordaba que contra ésta se hubiese presentado alguna queja, diferente a la del señor Oscar René Rojas Valencia. CALIDAD DE LA DISCIPLINABLE Se acreditó a través de comunicación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó que la Dra. SANDRA MARINA MONTAÑEZ GORDO, identificada con la C.C. No. 52.837.921 y T.P. No. 171.185, se desempeña como profesional del derecho, estando vigente su inscripción. Apertura de investigación. Mediante auto del 17 de noviembre de 2015 se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose la apertura de
investigación disciplinaria en contra de la abogada SANDRA MARINA MONTAÑEZ GORDO, a su vez, las diligencias de audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en sesiones celebradas los días 12 de enero, 18 de marzo, y 6 de mayo de 2016. Resumen de los argumentos defensivos. Inicialmente por escrito y luego en versión libre la abogada Sandra Marina Montañez Gordo, realizó una reseña de las actuaciones que cumplió ante la Fiscalía, dentro del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación proceso de extinción de dominio de los bienes de la captadora de dinero DMG HOLDING S.A. Agregó que los bienes a que hizo referencia el quejoso fueron en su momento embargados por la Fiscalía, pero que el 9 de diciembre de 2014 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal había declarado la nulidad de lo actuado ordenado incluir toda la masa de bienes con los que DMG esperaba resarcir a los afectados con la captación ilegal. Además sostuvo que no entendía cuál era la pretensión del quejoso quien nunca se había constituido en parte dentro del proceso liquidatorio.
Manifestó que sobre los referidos bienes no se inscribieron las medidas porque las oficinas de Registro requerían una certificación de la Fiscalía que adelantaba el proceso de extinción de dominio y que su gestión ante dicha Fiscalía fue la de presentar
memoriales, hacer peticiones y que al momento en que renunció al cargo estaba pendiente por parte de la Fiscalía y de la Superintendencia de Sociedades coordinar la logística para registrar a nivel nacional todos los inmuebles. Por lo demás señaló que el quejoso faltó a la verdad en su escrito y allegó pruebas documentales. Refirió que para que los bienes a que había hecho referencia el quejoso pudieran ser incluidos en el inventario de activos era necesario que estos se encontraran registrados a nombre de la concursada, sin que se hubiese podido incluir dicho proceso por causas ajenas a su voluntad. Por lo demás sostuvo que cumplió con la gestión encomendada y que el quejoso faltaba a la verdad, pretendiendo que se le reconocieran derechos tratando de pasar por víctima, resultando infundadas sus acusaciones, resultando contrarias a las actuaciones que había desplegado ella dentro del trámite del proceso de extinción de dominio, máxime cuando no se pronunció dentro del trámite quedando excluido del proceso de liquidación Formulación de cargos El 6 de mayo de 2016 se imputó a la abogada la presunta inobservancia del deber profesional previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta prevista en el artículo 37.1 ibídem, conducta calificada a título culpa por omisión, fundamentando tal imputación en que la abogada en calidad República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación de apoderada de la liquidadora dentro del proceso concursal de DMG HOLDING S.A. y el penal de extinción de dominio No. 7403, descuidó los bienes de ésta, al punto que algunos de ellos no entraron en el inventario y por tanto no se podían tener en cuenta para una eventual reparación a las víctimas. Dentro de dichos bienes se encontraban los distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 50C-1088153, cuya propiedad no pasó a DMG, sin que dentro de dicho certificado obrara ninguna anotación de la Fiscalía o de la Superintendencia sobre gravamen, es decir que sobre dicho inmueble hubo una completa desatención de la liquidadora y de su apoderada.
Igualmente, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 080-20238, se encontraba desprotegido, pues si bien existía una medida cautelar de embargo y secuestro y de suspensión del poder adquisitivo emanada de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que fue cancelada por la Superintendencia de Sociedades, lo que dejó huérfano de cualquier protección a dicho inmueble, pues la abogada nunca solicitó una nueva medida cautelar que amparara el mismo. Referenció igualmente la primera instancia los bienes distinguidos con matrículas inmobiliarias números 50C-1085183, estaba afectado con medida cautelar, pero no había sido incluido en el inventario de bienes de la liquidación, 300-138317, que aparecía con una compraventa hecha por la Inmobiliaria Guval S.A., al BBVA, 370440214, cuyo embargo no se registró, ni la anotación de DMG como propietario, lo que dejaba el bien completamente desprotegido; igual situación se presenta respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 370-440215, que si bien había sido embargado, posteriormente se ordenó el levantamiento de dicha medida cautelar, los predios matrícula inmobiliaria No. 370-347765, 370-440212, 370-440211 y 370-475757, a los cuales se les canceló la medida cautelar, dejándolos sin ningún tipo de amparo;, respecto del bien ubicado en la carrera 50 No. 191-51, presenta problemas de invasión, los bienes con matrículas 370-502850, 370-502851, 370-502852, 370-502871, 370502874, 370-502876 y 370-502877, la superintendencia apeló la medida cautelar y respecto del de matricula inmobiliaria No. 080-20238, la medida cautelar fue cancelada por la Fiscalía. Señaló el a quo que todos estos bienes estaban de una manera u otra en completa desprotección, sin que la abogada investigada, que fungía como apoderada de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación liquidadora, realizara ninguna gestión tendiente a protegerlos o a ponerlos a producir y si bien había presentado peticiones ante la Fiscalía, estas no contribuyeron al logro,
pues igual en algunos casos de levantaron las medidas cautelares y en otros ni siquiera se solicitaron estas. Audiencia de juzgamiento. Se llevó a cabo los días 16 y 26 de septiembre de 2016. En esta audiencia el defensor de confianza de la investigada, haciendo uso del alegato de conclusión, luego de realizar una sinopsis de las circunstancias que rodearon los hechos, manifestó que no es cierto que no se haya resarcido a todos los reclamantes de la liquidación, pues aun el proceso no ha terminado. Sostuvo que el poder general entregado a su cliente se debió a que la Liquidadora se ausentó fuera del país por lo que la abogada tuvo que atender asuntos de índole jurídica, casos excepcionales, pues era la liquidadora quien desempeñaba las funciones propias de su cargo. Argumentó que no se puede imputar a su representada el hecho de no haber incluido bienes al activo de la liquidación, pues no se había perfeccionado la entrega real y material de los inmuebles de parte de la Inmobiliaria Guval, habiéndose hecho sola una relación en el año 2008 de los bienes vendidos a DMG, por tanto no es fundada la acusación contra su cliente. Argumentó que de existir responsabilidad no es de su representada sino de la liquidadora. Además que el quejoso no se encontraba vinculado al proceso de extinción de dominio ni como víctima ni como perjudicado con la conducta de DMG, por tanto ningún daño se le había ocasionado y que dentro del proceso no hubo ninguna queja contra la abogada, pues cumplió con sus obligaciones. Explicó las condiciones de la contratación de su pupila, y señaló que en el cumplimiento de sus obligaciones no fue
objeto de llamado de atención, agregando que era ella quien realizaba todos los escritos para la aprobación y firma de la liquidadora y algunos firmados por su mandante, pero todos eran elaborados por ella, escritos contra los cuales el quejoso nunca presentó objeción alguna. Indicó que su cliente ha ejercido la profesión por más de 10 años sin ningún tipo de tacha y que no existe prueba ni siquiera sumaria de que haya incurrido en actuación negligente al punto que el proceso había continuado por su cauce normal y los bienes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación estaban a punto de ser registrados. Señaló que fueron la Fiscalía y la Superintendencia quienes no tuvieron el suficiente cuidado, no siendo facultad de la abogada poner en movimiento el aparato de la Supersociedades.
Consideró exótico el hecho de que habiendo más de 100 mil víctimas en el proceso de liquidación de DMG, solo el quejoso presentara queja disciplinaria, aduciendo que el ánimo de éste era perjudicar a su cliente presentando quejas y tutelas temerarias máxime cuando se negó a ampliar y ratificar su queja y a rendir testimonio. Sostuvo que la imputación de cargos desconoció los principios de la Ley 1123 referidos a la prevalencia de la justicia, la existencia del derecho sustantivo, verdad material y cumplimiento de derechos y garantías.
Manifestó que en los cargos se partió de apreciaciones y conclusiones extralimitadas, rechazando conscientemente la realidad jurídica, pues la misma norma consagra la exclusión de responsabilidad cuando se obra en ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Adujo que todas las actuaciones de su representada se dieron dentro de un marco judicial, pues los inmuebles aparecían con problemas jurídicos. Consideró que la Juez de primer grado no valoró de manera conjunta la prueba recaudada, partiendo del hecho de una supuesta omisión al no obtener el registro de las medidas cautelares, sin tener en cuenta que incluso la abogada había comparecido con la Liquidadora a la Fiscalía con memoriales relacionados con las medidas cautelares. Refirió que imponer una sanción con base en una queja infundada para nada afectaba el proceso liquidatorio. PROVIDENCIA APELADA Mediante decisión del 28 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puso fin a la instancia, sancionando a la abogada SANDRA MARINA MONTAÑEZ GORDO, con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Tal determinación se adoptó con sustento en que la abogada en calidad de apoderada de la liquidadora del proceso liquidartorio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades, respecto de la empresa DMG HOLDING S.A., se mostró negligente en su República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación actividad, pues descuidó un deber inherente al mandato, como era lograr la protección de los bienes de la concursada, al punto que un buen número de ellos quedaron por fuera del inventario, lo que afectaba enormemente los ingresos para efecto del pago a las víctimas con la defraudación que había ocasionado la captadora de dinero.
Dentro de dichos bienes se encontraban los distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 50C-1088153, cuya propiedad no pasó a DMG, sin que dentro de dicho certificado obrara ninguna anotación de la Fiscalía o de la Superintendencia, es decir que sobre dicho inmueble hubo una completa desatención de la liquidadora y de su apoderada. Igualmente, respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria No. 080-20238, que se encontraba desprotegido, pues si bien existía una medida cautelar de embargo y secuestro y de suspensión del poder adquisitivo emanada de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que fue cancelada por la Superintendencia de Sociedades, lo que dejó huérfano de cualquier protección a dicho inmueble, pues la abogada nunca solicitó una nueva medida cautelar que amparara el mismo. Referenció igualmente la Sala de primera instancia que los bienes distinguidos con matrículas inmobiliarias números 50C-1085183, si bien estaba afectado con medida cautelar, pero no había sido incluido en el inventario de bienes de la liquidación, 300138317, que aparecía con una compraventa hecha por la Inmobiliaria Guval S.A., al BBVA, 370-440214, cuyo embargo no se registró, ni la anotación de DMG como propietario, lo que dejaba el bien por fuera del inventario de bienes y completamente desprotegido; igual situación se presentó respecto del bien con matrícula inmobiliaria No. 370-440215, que si bien había sido embargado, posteriormente se ordenó el levantamiento de dicha medida cautelar, los predios matrícula inmobiliaria No. 370347765, 370-440212, 370-440211 y 370-475757, a los cuales se les canceló la medida cautelar, dejándolos desprotegidos, respecto del bien ubicado en la carrera 50 No. 19151, presentaba problemas de invasión, los bienes con matrículas 370-502850, 370502851, 370-502852, 370-502871, 370-502874, 370-502876 y 370-502877, la superintendencia apeló la medida cautelar y respecto del de matricula inmobiliaria No. 080-20238, la medida cautelar fue cancelada por la Fiscalía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló el a quo que todos estos bienes estaban de una manera u otra en completa desprotección, sin que la abogada investigada, que fungía como apoderada de la
liquidadora, realizara ninguna gestión tendiente a protegerlos o a ponerlos a producir y si bien había presentado peticiones ante la Fiscalía, estas no contribuyeron al logro, pues igual en algunos casos se levantaron las medidas cautelares y en otros ni siquiera se solicitaron estas. Referenció la primera instancia que pese a que la abogada señaló en sus descargos que en diferentes oportunidades había solicitado a la Fiscalía una certificación para que la Superintendencia pudiera registrar los bienes, ninguna prueba había aportado al respecto, lo que se demostró fue que la Supersociedades, hasta el momento en que la abogada fungió de apoderada no había realizado ninguna actividad tendiente a lograr que todos los bienes de la liquidación estuviesen protegidos, como tampoco se observo que se hubiese realizado alguna gestión para asumir el control de dichos bienes, pese a que la Fiscalía requirió a la Superintendencia, representada por la abogada, para que presentara las escrituras de los inmuebles que habían sido entregados a la liquidadora desde el 5 de octubre de 2011, sin que la abogada desplegara ninguna actividad para la protección de los bienes. La Sala Seccional desestimo los argumentos de la defensa, pues limitó su actividad defensiva a realizar argumentos que no tenían que ver con lo que había sido motivo del pliego de cargos, en el cual no se discutió si las personas perjudicadas habían sido o no resarcidas, sino que lo que se cuestionó fue la negligencia de la abogada para amparar los bienes de la sociedad DMG, lo que generó que muchos de ellos no fueran gravados con medidas cautelares, y que sobre algunos de ellos que sí las tenían se hubiesen
levantado, sin que la abogada gestionara una nueva medida de protección, al punto que algunos de ellos, cuando la abogada presentó renuncia al mandato, no habían ingresado al inventario de bienes de la liquidación, algunos se encontraban improductivos, otros con deudas enormes de administración, en suma, a juicio de la primera instancia, la negligencia de la abogada fue total. Consideró la Sala de primera instancia que el hecho de que el quejoso no fuese parte dentro del proceso, no afectaba su capacidad para denunciar las faltas en que incurrió la abogada, pues no se requiere de legitimidad para poner en conocimiento este tipo de conductas, tampoco era óbice para sancionar el hecho de que el quejoso no hubiese asistido a la jurisdicción, pues su dicho se hallaba respaldado con muchas pruebas, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación menos podía pensarse que no había lugar a investigar porque contra la abogada no hubiesen otras quejas, pues es precisamente la Sala Disciplinaria la encargada de esclarecer las circunstancias propias de cada caso.
DE LA APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de la investigada promovió y sustentó recurso de apelación, comenzando por analizar los testimonios vertidos dentro del proceso, haciendo énfasis en que de acuerdo a la declaración del Fiscal 26 de la Unidad de
Extinción de Dominio y Lavado de Activos, los bienes estuvieron protegidos, además, que las medidas cautelares que pesaban sobre ellos habían sido levantadas a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la actuación por parte de la Delegada ante el Tribunal. Concluyó respecto de este testimonio que los bienes inmuebles se encontraban a nombre de terceros o estaban invadidos lo que imposibilitaba el saneamiento de los mismos. Sostuvo además que la competencia para la inscripción de las medidas cautelares era exclusiva de la Superintendencia de Sociedades. Respecto de la declaración de la doctora Martha Archila, Coordinadora del Grupo de Intervención de la Supersociedades concluyó que estando los inmuebles a nombre de terceros no era posible sanearlos, lo que a su juico confirma que no es cierto que la abogada no hubiese realizado gestiones para la inscripción de los bienes, además la ésta presentó varias peticiones para obtener la inscripción. Respecto del testimonio del señor Mario Ernesto Huertas Castiblanco, destacó que sostuvo que la sociedad GUVAL era la que había obstaculizado el proceso de escrituración y registro de los bienes. En relación con la declaración de la señora María Mercedes Perry Ferreria, nuevamente concluye que los bienes se encontraban invadidos, siendo difícil su recuperación. Argumentó que dentro del proceso hay prueba que demuestre que su defendida presentó escrito ante la Fiscalía 26 de la UNDELA, para que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, comunicación que fue ignorada por la magistrada, además de dicho escrito, continuó, la abogada presentó otros solicitando la inscripción
de las medidas cautelares. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Refirió que el señor Oscar René Rojas Valencia presentó únicamente la queja sin aportar prueba que corroboraran lo denunciado, mientras que su defendida sí presentó todas las pruebas. Cuestionó la práctica de las audiencias y la inasistencia a algunas de las cuales no asistió el Ministerio Público. Así mismo, cuestionó el pliego de cargos, pues la presunta negligencia de la abogada se desvirtúa con el contenido de los DVD obtenidos en la inspección judicial realizada a la Superintendencia, con las actuaciones de la Fiscalía y con los diferentes testimonios que se han analizado, donde se demostró que los inmuebles nunca estuvieron desamparados pues siempre estuvieron cautelados por las autoridades competentes. Sostuvo igualmente que a lo largo del proceso liquidatrorio se han hecho entregas de dinero y bienes a reclamantes registrados, por lo que se concluye que éstos han sido resarcidos, y además, los inmuebles que fueron motivo de queja no fueron saneados por la Sociedad GUVAL, siendo así entregados a la Fiscalía. Añadió que fue gracias a la diligencia de su representada se obtuvieron en diferentes procesos beneficios para los intereses de los afectados.
Sostuvo que no era del resorte de la abogada coaccionar a la Superintendencia o a la
Fiscalía para que hicieran lo que era de su competencia, de manera que de haber responsabilidades, estas son de dichas entidades y cuestionó la conducta del quejoso al considerar que si observó irregularidades por qué no denunció a la Superintendencia. Sostuvo que quien tenía la obligación de entregar los bienes saneados era la Sociedad Guval, pues no era posible que en la liquidación se incluyeran bienes que no estaban a nombre de DMG. Criticó la sanción impuesta, haciendo referencia nuevamente a la ajenidad de su mandante en cuanto a su competencia para coaccionar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a registrar las medidas cautelares, adicionalmente señaló que el proceso liquidatorio no ha terminado y además los reclamantes han sido resarcidos. Sostuvo además que se sancionó a la abogada con la pena máxima imponible a los funcionarios públicos. Solicita por lo tanto, la revocatoria del fallo, o en su defecto la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias.
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