CSDJ - F11001110200020130743401ADJUNTA20161209123740-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130743401ADJUNTA20161209123740-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307434 01 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha ASUNTO Aceptado el impedimento de la H. Magistrada Maria Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 7 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO
(34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La presente investigación disciplinaria inició con la queja2 presentada por MIGUEL ANTONIO CARO TORRES contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades dentro de Proceso Reivindicatorio No. 2010-00851, fungiendo como demandante el señor José Delfín Caro Torres en contra del quejoso; el cual refirió cuatro (4) quejas, relacionadas a la no
atención de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de falta de legitimidad en la causa y a la celebración de audiencia de acusación: 1 Magistrada Ponente Maria Lourdes Hernández Mindiola y Alberto Vergara Molano 2 Folio 1 a 50 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307434 01
IMPEDIMENTO Primera Queja: Señaló que en la demanda se propuso “falta de legitimidad en la causa como excepción previa”; siendo negada dicha excepción por lo cual interpuso recurso de reposición el 7 de septiembre de 2012, también siendo negado el 4 de febrero de 2013, por cuanto no era susceptible de ningún recurso.
Al negar la excepción, se reconoció legitimidad a las señoras Hernández con el argumento de que “en la anotación No. 5, se registró la adjudicación en sucesión del derecho de cuota de lo adquirido por CARO DE HERNANDEZ MARIA HIMELDA en la escritura Pública 2322”, manifestando que su queja se basó en este aspecto.
Segunda Queja: Indicó que no se pudo llevar a cabo la audiencia establecida en el artículo 101 del C.P.C3, por ausencia de los convocantes incumplidos; señalando la funcionaria nueva fecha para su desarrollo, ante esta extraña situación dijo el quejoso que su apoderado interpuso recurso de reposición; pero; que la audiencia fue realizada
el 20 de mayo de 2013, pues asistieron de los 4 convocantes, solo 2, junto con él y su apoderado. En este caso la queja se origina en que se “fracturó el principio fundamental procesal de la PRECLUSIÓN” que se funda en que las etapas procesales se desarrollan sucesivamente en el tiempo mediante clausura, es decir, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, este no podrá ejecutarse nuevamente, y al hacerse carece de eficacia que el auto mediante el cual se le negó la excepción previa fue 5 meses después de propuesta. Manifestó que no existió razón válida para señalar una segunda fecha, puesto que en la primera los accionantes no presentaron justificación de su inasistencia. 3 Artículo 101: “Procedencia, contenido y trámite. Cuando se trate de procesos ordinarios y abreviados, salvo norma en contrario, luego de contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, el juez citará a demandantes y demandados para que personalmente concurran, con o sin apoderado, a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio. Es deber del juez examinar antes de la audiencia, la demanda, las excepciones previas, las contestaciones y las pruebas presentadas y solicitadas.” (…) (negrillas fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO Tercera Queja: Señaló que la funcionaria no aplicó la norma que disponía que en los
eventos de inasistencia, es considerada como indicio grave y reiteró que no resolvió la excepción previa, ocurriendo lo mismo en la segunda citación a audiencia donde solo concurrieron 2 de los convocados (Dirley Hernández Caro y José Delfín Caro Torres), por lo tanto desatendió la observancia de las normas procesales, artículos 6 y 118 del C.P.C, que la obligaban a cumplir la Ley.
Cuarta Queja: Refiere que firmó la conciliación el 18 de junio de 20134, donde no estaban todos los convocados presentes, al darse una situación de presión, puesto que la Juez manifestó que no había realizado demanda de reconvención, y por lo tanto debía entregar el inmueble a los accionantes, pues de no hacerlo, la funcionaria mencionó fallar de una vez en su contra.
Anexó el denunciante a su queja poderes conferidos por los accionantes y las piezas procesales de la actuación surtida dentro del proceso reivindicatorio 2010-581.
2. Mediante auto del 6 de diciembre de 20135, se avocó el conocimiento de la queja presentada y se ordenó indagación preliminar; en cumplimiento de la misma acreditar la calidad de la funcionaria, realizar la notificación pertinente, solicitar al Juzgado 34 Civil del Circuito el proceso 2010-00581 a efecto de practicar inspección judicial y se solicitó a la Juez encartada, si era su deseo se pronunciara sobre los hechos expuestos en la querella dentro de los diez (10) días siguientes.
3. Se acreditó la calidad de funcionaria mediante copia del acta de posesión suscrita el
16 de junio de 19976.
4. Mediante escrito del 18 de marzo de 2014, dio respuesta la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, señalando que el proceso 2010-0581 se dio por terminado en audiencia de conciliación el 18 de junio de 2013, asimismo que el quejoso solicitó posteriormente ejercer control de legalidad sobre las actuaciones desplegadas 4 Folio 53-54 c. anexo 5 Folios 52-53 c.o 1ra instancia 6 Folio 67.
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IMPEDIMENTO en el asunto de marras, las cuales fueron desatadas en proveídos de 6 de noviembre de 2013 y 24 de enero de 2014. Así mismo, indicó que en el cuaderno 3 (incidente de nulidad) obran los poderes otorgados por los señores Dierley Hernández Caro y José Delfín Caro Torres a la señora Maribell Hernández Caro, con las respectivas facultades y avalando la conciliación, incidente que se encontraba para decisión. Allegó como prueba copia del proceso civil en 4 cuadernos, enumerando sus folios útiles, así como la solicitud de vigilancia judicial presentada por el quejoso7.
5. El A quo practicó la diligencia de inspección judicial al proceso reivindicatorio No.
2010-05818.
6. La Sala de Primera Instancia procedió a emitir auto interlocutorio el 7 de julio de 2014 mediante el cual evaluó el mérito de las actuaciones preliminares, absteniéndose de proferir apertura de investigación disciplinaria y emitiendo el consecuente archivo definitivo9.
DEL PROVEÍDO APELADO En Auto Interlocutorio del 7 de julio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a evaluar la indagación preliminar resolviendo ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ordenó el Archivo Definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO
(34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
La Colegiatura de primera instancia realizó un recuento del acontecer fáctico, y de la actuación procesal, señalando que del material probatorio constituido en el proceso reivindicatorio No. 2010-0581, es claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso en su escrito de denuncia, una vez analizado el trámite y la decisión conciliatoria dentro del expediente referido, que fue instruido por la funcionaria denunciada, carecen de 7 Folios 61 a 66 8 Folios 68 a 75 c.o 1ra instancia 9 Folios 77 a 85 República de Colombia Rama Judicial
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Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201307434 01 IMPEDIMENTO soporte para señalar una conducta de reproche disciplinario, señalando que el proceso disciplinario no es una instancia adicional o paralela para trámites judiciales, que pretende evaluar la conducta de los funcionarios y no sanear ni sustituir la actividad procesal de una de las partes, acciones que deben realizarse dentro de la jurisdicción que corresponda. Con relación a la inconformidad del quejoso referente no haberse declarado probada la funcionaria denunciada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, no se advierte conducta irregular por parte de la disciplinable, quien la resolvió el 31 de agosto de 2012, decisión recurrida y negada la reposición en auto de 4 de febrero de 2013, con base en las pruebas aportadas en el expediente y en razón a que aparecían los copropietarios del bien a reivindicar, conforme lo señala el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio. Señaló que de no compartirse la interpretación del operador jurídico, ello no invalida la actuación, pues se trata de una legítima expresión en la aplicación del derecho. En tal sentido la responsabilidad de los Jueces no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía aplicación del derecho según sus competencias; por consiguiente, al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Con relación a la violación del principio de preclusión por haberse fijado fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 C.P.C, señaló la instancia que carecía de todo
soporte de hecho y derecho; puesto que si bien se señaló para el 3 de octubre de 2012, la misma no se pudo llevar a cabo por cuanto no se habían resuelto las excepciones previas, por lo tanto no se había finiquitado la etapa anterior a la de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, por lo tanto tampoco eran aplicables las sanciones que trae la mencionada norma. Por lo tanto no se observó irregularidad en que la audiencia no se hubiese llevado a cabo en la primera fecha, si no el 18 de junio de 2013. Acerca del inconformismo del denunciante que para esta última fecha, no se tomó como indicio grave que los integrantes de la parte actora no asistieran al acto y la imposición República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO de multas, tal decisión carecía de objeto, puesto que las partes conciliaron, y no debía tenerse en cuenta para resolver de fondo. Respecto de no haberse dado trámite a recurso de reposición contra proveído de 6 de mayo de 2013, en el cual se citaba a la audiencia de conciliación, el mismo era improcedente en los términos del artículo 101 del C.P.C El A quo transcribió el acuerdo realizado en el acta de conciliación del 18 de junio de 2013, y no se advierte ningún reproche disciplinario, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 101 del C.P.C parágrafo 2, pues tal como se condicionó el acta debían allegar los poderes de los convocados que no asistieron por tener su domicilio en el exterior. Por lo tanto concluyó no poder disciplinar a la funcionaria aquejada, denunciada por Miguel Antonio Caro luego de haber suscrito acta de audiencia de conciliación el 18 de junio de 2013, la cual aceptó sin condicionamiento alguno y con asesoría de su apoderado judicial, la cual pretende desconocer ante la jurisdicción ordinaria y fundamentar ante esta jurisdicción presunta conducta reprochable de la directora del proceso, quien cumplió con sus deberes y actuó conforme al principio de autonomía e independencia judicial. DE LA APELACIÓN El quejoso presento escrito de apelación el 5 de agosto de 2014, fundamentando el recurso de alzada frente a cada una de las quejas planteadas en inicio: Primera Queja: Refiere aspectos propios del proceso reivindicatorio que no se tuvieron en cuenta al presentar las fracciones a las cuales tenían derecho los accionantes que reivindicaban. Y que con el resultado la funcionaria favoreció indebidamente una de las partes al reconocerles legitimidad sobre una parte que no era de su propiedad a costa de los derechos procesales resultando afectado. Por lo tanto la Magistrada tampoco reconoció en su integridad el elemento probatorio. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 110011102000201307434 01
IMPEDIMENTO Segunda Queja: En cuanto a la preclusión, reiteró que a la primera audiencia no asistió ninguno de los demandantes y ese día debió resolver la excepción previa, y que si no se hizo fue por culpa de la Juez. En su opinión debió declararse fracasada la conciliación.
Tercera Queja: Insistió en que se podía llevar a cabo la audiencia de conciliación y que al no asistir los demandantes debió aplicarles las sanciones dispuestas en el artículo 101 C.P.C. Sobre el particular señaló que la omisión de estas normas “nada dijo el Consejo Seccional de la Judicatura”, y tampoco llamó la atención de la Magistrada lo dispuesto en el Parágrafo 2 numeral 3 inciso 2 que señala “aunque ninguna de las partes ni sus apoderados concurran, la audiencia de efectuará para resolver las excepciones previas pendientes”.
Insiste el apelante en preguntar cómo se iba a realizar la audiencia si los accionantes no fueron ni justificaron su ausencia, por lo tanto invoca que su incumplimiento sería para favorecerlos?
Cuarta Queja: Acerca de la conciliación suscrita el 18 de junio de 2013, insiste en que no podía llevarse a cabo, pues la ley la obligaba a sancionar a los incumplidos cuando advirtió que no habían justificado su asistencia.
Indicó que la Magistrada de instancia no tuvo en cuenta que el inciso 1º del parágrafo del artículo 101, señala que la audiencia cuando no se lleva a cabo debía fijarse un término de 5 días para su realización, pero que la denunciada señaló la audiencia para
8 meses después. Agregó que el poder expresó para actuar en la conciliación debía presentarse antes de llevar a cabo la diligencia, y evidenció que no se tenía, pues en el acta se comprometió la contraparte a allegar el correspondiente documento. Y que no podían ser convalidados por el Despacho, ni siquiera argumentando la falta de estos. Recalcó que la conciliación fue aceptada por cuanto la misma Juez le indicó que si no conciliaba iba a fallar en su contra, recalcándolo cada vez que iba a proponer algo. República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO Finalmente manifestó que firmó el acuerdo prejudicial dado las circunstancias psicológicas en las que se encontraba y que la de su abogado fue dada por la arrogancia de la Juez, y adujo que esos errores cometidos no pueden justificar el actuar del despacho. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto interlocutorio proferido el 7 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó el Archivo Definitivo de las diligencias adelantadas contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA
TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
La legitimación en la causa La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el
siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). Razón que atiende esta Superioridad entrará analizar los argumentos esgrimidos por el apelante. Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO El quejoso inconforme con la decisión proferida por el A quo el 7 de julio de 2014, mediante la cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ presentó recurso de apelación a efectos de que se prosiga con la investigación disciplinaria pues consideró varias irregularidades en las que incurrió la demandada. Al respecto la Sala A quo, realizó un análisis punto por punto de los aspectos por los cuales se quejó el denunciante, una vez revisado el acervo probatorio en los asuntos motivos de inconformidad, que en su mayor parte es la queja vuelta a poner de presente como recurso de alzada. No obstante, la Corporación se permite realizar algunas precisiones, con relación a sus argumentaciones de no haberse tenido en cuenta las cuotas correspondientes a cada
parte, y su forma de partición o de la distribución del bien inmueble sobre el cual se debatía el dominio en el proceso reivindicatorio, se señala que esto es del resorte del proceso civil, y no es dable al Juez Disciplinario opinar ni intervenir en asuntos de otra jurisdicción, cuando no existe asomo, en este punto, de falta disciplinaria por parte del funcionario aquejado, como quiera que al revisar las actuaciones de la Juez, resolvió el caso de manera ajustada a derecho, a través de la conciliación. La conciliación fue firmada por el quejoso, y de la cual no cabe la menor duda que es válida pues se observan los elementos de validez consagrados en el Código Civil artículo 150210,indispensables para que exista legalmente, a saber, fue suscrito por personas capaces, pues no existe vicio en el consentimiento, como quiera que estos vicios únicamente podrían darse por error, fuerza mayor o caso fortuito, y para el caso 10 ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. ARTICULO 1503. PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO no se observan estas características, de hecho, el quejoso lo suscribió y ahora lo refuta, más no presentó ninguna de estas tres situaciones que permitieran realizar tal investigación. Además, el acuerdo conciliatorio recayó sobre un objeto lícito y la causa es lícita, en tratándose de un debate en proceso reivindicatorio. Con lo anterior se precisó que el acuerdo es plenamente válido, hizo tránsito a cosa juzgada y no es dable que el quejoso, intente siquiera a través de la Jurisdicción disciplinaria dejarlo sin efecto. Y en tal sentido no se encuentra reproche disciplinario, del cual es nuestra competencia advertirlo de la Juez aquejada, pues se reitera, fue una declaración de voluntades, libre de vicios y de apremios para ninguna de las partes, aunado al hecho de haber consentido en una posterior refrendación, a la cual fue condicionada la suscripción del acta de conciliación, y que se cumplió, tal como lo dejan ver los poderes allegados con posterioridad, en los cuales se determina claramente el aval a la audiencia realizada11. En cuanto a las excepciones previas estas fueron resueltas y posteriormente se realizó la audiencia de conciliación. Si bien no se logró en principio, luego fue legal su realización acorde con la normatividad civil establecida en tales casos, por lo cual no se vislumbra irregularidad. Y se dejó claro que la primera audiencia no se llevó a cabo por cuanto faltaba resolver
las excepciones de mérito propuestas por el demandante, garantizando el debido proceso, pues se esperó resolverlas para poder cerrar esta etapa del proceso, tal como se hizo. No obstante lo anterior, es de nuestro resorte señalar que se revocará parcialmente la decisión de la primera instancia, para que continúe con la investigación, pues hace falta para esta Superioridad realizar el análisis de los términos mencionados referentes al tiempo en los cuales se llevó cada etapa del proceso, para determinar si se pretermitieron o si por el contrario se ajustaron a la normatividad vigente para la época de los hechos, dadas las imputaciones realizadas por el apelante. 11 Folios 96 – 98 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual resolvió Abstenerse de Abrir investigación contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para en su lugar ordenar continuar con la
investigación, acorde con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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IMPEDIMENTO
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307434 01 Aprobado Según Acta No. 110 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para abstenerse de conocer el recurso
de apelación incoado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá12 el 7 de julio de 2014, mediante el cual resolvió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO
(34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria inició con la queja13 presentada por MIGUEL ANTONIO CARO TORRES contra la doctora MARIA DEL PILAR ARANGO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZA TREINTA Y CUATRO (34) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por presuntas irregularidades dentro de Proceso Reivindicatorio No. 2010-00851, fungiendo como demandante el señor José Delfín Caro Torres en contra del quejoso; el cual refirió cuatro (4) quejas, relacionadas con la no atención de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de falta de legitimidad en la causa y a la celebración de audiencia de acusación. . La doctora María Lourdes Hernández Mindiola, manifestó su impedimento, para el conocimiento y participación en la decisión de este proceso, por cuanto participó como ponente en la decisión tomada en el referido proceso disciplinario, en concreto el auto interlocutorio proferido el 7
de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo cual se fundamentó en el numeral 2º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de "Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación". Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la 12 Ponencia de la H Mg María Lourdes Hernández Mindiola en sala dual con el H Mg. Alberto Vergara Molano 13 Folio 1 a 50 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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IMPEDIMENTO referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el
mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a la
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