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CSDJ - F11001110200020130743501ADJUNTA20150409120756-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130743501ADJUNTA20150409120756-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2013 07435 01 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por la señora TRÁNSITO REYES, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1.1 La Queja. 1 Magistradas, doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (ponente) y MARTHA INÉS

MONTAÑA SUAREZ Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora TRÁNSITO REYES, denunció disciplinariamente a la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera

Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Censuró la quejosa, que en la diligencia de secuestro adelantada el día 25

de abril de 2013, la funcionaria no le informó de que se trataba la diligencia. 1.2 Auto Recurrido. El Seccional de instancia dispuso de conformidad con lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibirse de iniciar actuación alguna en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

Se dijo en el auto: “Así las cosas, esta Sala colige que la actuación desarrollada por la DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión (sic), al interior del expediente varias veces relacionado, se limitó a la observancia de las formas propias del trámite, habiéndose garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, a tal punto que, como quedó reseñado anteriormente la quejosa conocedora de ello, estampó su firma a manera de aceptación de lo acordado, y le fue entregado (sic) copia del acta de la diligencia conforme la aportada con esta queja.” Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, concluyó: “De lo anterior se concluye que el proceder de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión, se ciñó a los lineamientos de la Constitución y la Ley por lo mismo, no puede ser objeto de reproche disciplinario por atipicidad de su comportamiento,”

1.3. De la Apelación. El día 6 de marzo de 2014, la señora TRÁNSITO REYES, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folio 21 al 22). Señaló la recurrente, que la Magistrada Ponente, quizás, no había comprendido la queja, pues lo que se denunció fue el hecho de que la Juez denunciada hubiese ingresado arbitrariamente a la casa de su cuñado. En cuanto la falta de pruebas, señaló: “… Las pruebas que ustedes requieran están vigentes y se aportaran cuando así lo soliciten.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto inhibitorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2Fundamentos de la Decisión. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados.

2.3Caso Concreto. La señora TRÁNSITO REYES, denunció disciplinariamente a la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, porque ésta no le informó las razones de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 25 de abril de

2013. Dijo: “…no me daban respuesta alguna de lo que estaba sucediendo en ese momento, me opuse a firmar porque desconocía las razones de que me acusaban y ella me dice que me iba a colocar un desacato a la ley por el

hecho de no hacerlo lo que ella en el momento pretendía hacer.” Con el escrito de la queja se anexó el acta de la diligencia de secuestro adelantada el día 25 de abril de 2013, en la que se hizo constar: “… en este momento de la diligencia se hace presente el intendente JOSÉ ARIAS ZABALETA identificado 12598873 de Magdalena (sic) placa 053539, enterada la señora TRÁNSITO REYES del objeto de la presente diligencia permite el ingreso voluntario de la comitiva judicial y MANIFIESTA: “Empezando que notificaciones no tuve por parte de los señores de la deuda, para mí se me hace arbitramento (sic) por parte del que debe la deuda, yo les presté el certificado de libertad a don José Ramos y David Ramos, de ahí yo no supe más nada de ello, dijeron que no había problema de nada de nada, la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO navidad me la dañaron a mi me llegó una notificación de esa deuda y yo hable con ellos y me dijeron que no pasaba nada, porque ellos estaban arreglando con el abogado…” En la misma diligencia se declaró legalmente secuestrado el inmueble y se adjudicó al auxiliar de la justicia, quien lo entregó en depósito a título provisional y gratuito a la señora TRÁNSITO REYES, quien manifestó aceptarlo.

De lo dicho por la señora TRÁNSITO REYES y consignado en el acta de diligencia de secuestro llevada a cabo el día 25 de abril de 2013, no se

advierte la presencia de hechos disciplinariamente relevantes que ameriten iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tal y como lo decidió la Magistratura de instancia. Ahora bien, si la quejosa tiene en su poder pruebas que desvirtúen lo dicho por el Seccional de Primera instancia, deberá hacerlas valer ante el Seccional, para que éste a su vez las valore y determine si existe mérito para revocar el auto inhibitorio y en su lugar iniciar una actuación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, pero por lo pronto, esta Colegiatura comparte la decisión de primera instancia y en tal sentido la confirmará. El inconformismo planteado por la señora TRÁNSITO REYES en su denuncia, no encuentra eco en la documental aportada por ella, pues dijo, que la funcionaria denunciada no le informó de que se trataba la diligencia de secuestro realizada el día 25 de abril de 2013, sin embargo, en el acta que se suscribió ese día, se hace constar todo lo contrario, es decir, que la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora si tenía conocimiento del porqué de la diligencia, además aceptó recibir en depósito a título provisional y gratuito los bienes secuestrados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2013 07435 01 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación promovido por la señora TRÁNSITO REYES, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

1. ANTECEDENTES 1.1 La Queja. 2 Magistradas, doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ (ponente) y MARTHA INÉS

MONTAÑA SUAREZ Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La señora TRÁNSITO REYES, denunció disciplinariamente a la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera

Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Censuró la quejosa, que en la diligencia de secuestro adelantada el día 25

de abril de 2013, la funcionaria no le informó de que se trataba la diligencia. 1.2 Auto Recurrido. El Seccional de instancia dispuso de conformidad con lo consagrado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, inhibirse de iniciar actuación alguna en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

Se dijo en el auto: “Así las cosas, esta Sala colige que la actuación desarrollada por la DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión (sic), al interior del expediente varias veces relacionado, se limitó a la observancia de las formas propias del trámite, habiéndose garantizado el debido proceso y el derecho de defensa, a tal punto que, como quedó reseñado anteriormente la quejosa conocedora de ello, estampó su firma a manera de aceptación de lo acordado, y le fue entregado (sic) copia del acta de la diligencia conforme la aportada con esta queja.” Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, concluyó: “De lo anterior se concluye que el proceder de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión, se ciñó a los lineamientos de la Constitución y la Ley por lo mismo, no puede ser objeto de reproche disciplinario por atipicidad de su comportamiento,”

1.3. De la Apelación. El día 6 de marzo de 2014, la señora TRÁNSITO REYES, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior (folio 21 al 22). Señaló la recurrente, que la Magistrada Ponente, quizás, no había comprendido la queja, pues lo que se denunció fue el hecho de que la Juez denunciada hubiese ingresado arbitrariamente a la casa de su cuñado. En cuanto la falta de pruebas, señaló: “… Las pruebas que ustedes requieran están vigentes y se aportaran cuando así lo soliciten.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1Competencia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. En tal virtud procede la Sala a decidir respecto del recurso de apelación impetrado por el quejoso contra el auto inhibitorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.2Fundamentos de la Decisión. Respecto al auto inhibitorio en materia disciplinaria, se tiene que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, en su parágrafo primero, establece:

“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”’ (Se ha subrayado) Significa lo anterior, que ante la presencia de los presupuestos legales antes anotados en una información o queja, le asiste al operador disciplinario el deber legal de abstenerse de conocer un determinado asunto. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión inhibitoria está referida al hecho de abstenerse de conocer un asunto por las razones determinadas por el legislador, que son en este caso la temeridad de la queja, la irrelevancia disciplinaria de los hechos, su imposible ocurrencia o presentación inconcreta o difusa de los mismos; es pues no ejercer una atribución o facultad, sentido en el cual esta decisión difiere de la determinación de archivo de la actuación que necesariamente implica valoración del asunto y la toma de decisión al respecto.

Cabe indicar que la irrelevancia de los hechos en materia disciplinaria, se refiere a las conductas que no estén calificadas como faltas disciplinarias, determinadas en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, como el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia y demás leyes. Al respecto, el tratadista OSCAR VILLEGAS GARZON, en su libro “El Proceso Disciplinario”, sobre el tema precisa lo siguiente: “… si la conducta que se predica del servidor público o del particular que ejerce funciones públicas no afecta ni pone en peligro el deber funcional, o no se obró ni con dolo ni con culpa, ni se trata de garantizar la efectividad de los principios y fines trazados por el artículo 16, ni tampoco está consagrada como falta, es irrelevante y no amerita la apertura de indagación preliminar, mucho menos de investigación “. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados.

2.3Caso Concreto. La señora TRÁNSITO REYES, denunció disciplinariamente a la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, porque ésta no le informó las razones de la diligencia de secuestro llevada a cabo el día 25 de abril de

2013. Dijo: “…no me daban respuesta alguna de lo que estaba sucediendo en ese momento, me opuse a firmar porque desconocía las razones de que me acusaban y ella me dice que me iba a colocar un desacato a la ley por el

hecho de no hacerlo lo que ella en el momento pretendía hacer.” Con el escrito de la queja se anexó el acta de la diligencia de secuestro adelantada el día 25 de abril de 2013, en la que se hizo constar: “… en este momento de la diligencia se hace presente el intendente JOSÉ ARIAS ZABALETA identificado 12598873 de Magdalena (sic) placa 053539, enterada la señora TRÁNSITO REYES del objeto de la presente diligencia permite el ingreso voluntario de la comitiva judicial y MANIFIESTA: “Empezando que notificaciones no tuve por parte de los señores de la deuda, para mí se me hace arbitramento (sic) por parte del que debe la deuda, yo les presté el certificado de libertad a don José Ramos y David Ramos, de ahí yo no supe más nada de ello, dijeron que no había problema de nada de nada, la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO navidad me la dañaron a mi me llegó una notificación de esa deuda y yo hable con ellos y me dijeron que no pasaba nada, porque ellos estaban arreglando con el abogado…” En la misma diligencia se declaró legalmente secuestrado el inmueble y se adjudicó al auxiliar de la justicia, quien lo entregó en depósito a título provisional y gratuito a la señora TRÁNSITO REYES, quien manifestó aceptarlo.

De lo dicho por la señora TRÁNSITO REYES y consignado en el acta de diligencia de secuestro llevada a cabo el día 25 de abril de 2013, no se

advierte la presencia de hechos disciplinariamente relevantes que ameriten iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tal y como lo decidió la Magistratura de instancia. Ahora bien, si la quejosa tiene en su poder pruebas que desvirtúen lo dicho por el Seccional de Primera instancia, deberá hacerlas valer ante el Seccional, para que éste a su vez las valore y determine si existe mérito para revocar el auto inhibitorio y en su lugar iniciar una actuación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial, pero por lo pronto, esta Colegiatura comparte la decisión de primera instancia y en tal sentido la confirmará. El inconformismo planteado por la señora TRÁNSITO REYES en su denuncia, no encuentra eco en la documental aportada por ella, pues dijo, que la funcionaria denunciada no le informó de que se trataba la diligencia de secuestro realizada el día 25 de abril de 2013, sin embargo, en el acta que se suscribió ese día, se hace constar todo lo contrario, es decir, que la Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señora si tenía conocimiento del porqué de la diligencia, además aceptó recibir en depósito a título provisional y gratuito los bienes secuestrados.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de este provisto.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Providencia por medio de la cual se confirmó el auto recurrido de fecha 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá. Aprobado según Acta No. 026 del 8 de abril de 2015

Radicado: 110011102000 2013 07435 01

Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien comparte el suscrito Magistrado la decisión por medio de la cual se confirmó la providencia de fecha 17 de enero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en tanto no se avizoró la existencia de hechos disciplinariamente relevantes que permitieran entrever comportamientos irregulares, infractores de la Ley 734 de 2002; se observa que, según criterio de este Magistrado, no se otorgó respuesta precisa a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, como a continuación se explicará. El 22 de octubre de 2013, la señora Tránsito Reyes elevó queja disciplinaria contra la doctora DORIS NAYIBE NAVARRO QUEVEDO, Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por cuanto al parecer, en

diligencia de secuestro realizada el 25 de abril de 2013, al interior del proceso ejecutivo No. 2012-01067, la funcionaria no le informó sobre qué se trataba la actuación3. 3 Fls 1-14 del cuaderno principal del expediente. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja mencionada fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual al calificar el mérito de la misma, resolvió, mediante providencia del 17 de enero de 2014, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora NAVARRO QUEVEDO, Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, argumentando que “… de la lectura del referido acto procesal, se establece claramente que la quejosa tenía conocimiento de lo que estaba aconteciendo, pues al momento de otorgarle el uso de la palabra indicó “Empezando que notificaciones no tuve por parte de los señores de la deuda, para mí se me hace arbitramento (sic) por parte del que debe la deuda, yo les presté el certificado de libertad a donde José Ramos y David Ramos, de ahí yo no supe más nada de ello, dijeron que no había problema de nada de nada…”. Siendo entonces claro y evidente que la señora Tránsito Reyes, tenía alguna noción del proceso que cursaba en su contra, pues conocía a las personas a las cuales al parecer les sirvió de codeudora, pues ellos les entregó el certificado de tradición y libertad del inmueble que fuera objeto de

secuestro en la diligencia”4. Razón por la cual el 6 de marzo siguiente, la señora Tránsito Reyes en su calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación5 contra el proveído anterior, aduciendo que tal vez, no se habría comprendido la queja, por cuanto el hecho denunciado fue que la doctora NAVARRO QUEVEDO, Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, ingresó el 25 de abril de 2013 al parecer, de manera arbitraria a la casa de su cuñado. Así las cosas, esta Superioridad, mediante providencia del 8 de abril de 2015, desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 17 de 4 Fls 16-20 del cuaderno principal del expediente. 5 Fls 21-22 del cuaderno principal del expediente. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, confirmando lo resuelto por el a quo, bajo el siguiente argumento: “El inconformismo planteado por la señora TRÁNSITO REYES en su denuncia, no encuentra eco en la documental aportada por ella, pues dijo, que la funcionaria denunciada no le informó de que se trataba la diligencia de secuestro realizada el día 25 de abril de 2013, sin embargo, en el acta que se suscribió ese día, se hace constar todo lo

contrario, es decir, que la señora sí tenía conocimiento del porqué de la diligencia, además aceptó recibir en depósito a título provisional y gratuito los bienes secuestrados”6. En ese orden de ideas, considera este Magistrado, que no se otorgó respuesta precisa al recurso de alzada impetrado por la señora Tránsito Reyes, pues si bien es cierto que en la queja concretó su inconformidad en que al parecer, la funcionaria denunciada no le informó sobre qué se trataba la diligencia realizada el 25 de abril de 2013, también lo es, que en la apelación modificó su disgusto, centrándolo en un aparente acto arbitrario desplegado por la doctora NAVARRO QUEVEDO, al ingresar a la vivienda de su cuñado en esa fecha; siendo los anteriores supuestos diferentes y, por lo tanto, debía dársele respuesta específica a lo peticionado, haciéndose la respectiva aclaración del asunto y, en consecuencia, ordenar los trámites a que hubiera lugar. Sin embargo, este Magistrado al no advertir que el hecho esgrimido en el recurso de apelación fuera próspero, en tanto no resulta ser cierto que la 6 Folio 8 del c.o. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000 2013 07435 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora NAVARRO QUEVEDO, Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hubiese ingresado el 25 de abril de 2013, de manera arbitraria a la vivienda del cuñado de la quejosa, toda vez que estaba

cumpliendo el despacho comisorio No. 089, ordenado por el Juzgado 14 Civil Municipal de Bogotá al interior del proceso ejecutivo No. 2012-01067 de Jairo Andrés Prieto Espitia, contra Ángel David Ramos Talero, José Ángel Ramos Romero, Tránsito Reyes y Martha Erika Rojas, aprobó la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora NAVARRO

QUEVEDO.

En estos términos, dejo suscrita la aclaración de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia.

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

K.A.H.CH.

L.E.A L.E.A.

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