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CSDJ - F11001110200020130743701ADJUNTA20140828074817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130743701ADJUNTA20140828074817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307437 01

Referencia: Abogados - Apelación de Autos

Interlocutorios.

Denunciada: Alba Luz Rivera Celís.

Denunciante: Carmen Tulia Álvarez Ramos.

Primera Instancia: Niega pruebas

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por la abogada ALBA LUZ RIVERA CELÍS, en condición de disciplinada, contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2014, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó con la queja presentada por la señora Carmen Tulia Álvarez Ramos1, contra la abogada ALBA LUZ RIVERA CELÍS con el siguiente argumento: 1 Folio 1 Cuaderno principal.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201307437 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO “… compre una deuda respaldada por una letra de cambio a la señora Luz Nidia Tello Ramos con la condición de que me colaboraría con su cobro por intermedio de la abogada Alba Luz Rivera Celís, sin que yo hubiera pactado ninguna clase de honorarios con la abogada Alba Luz. Efectivamente la abogada interpuso la demanda y le correspondió al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá y algunas veces nos encontramos con la señora Luz Nidia para ir al Juzgado a ver el proceso, inclusive las dos diligenciamos el aviso y lo enviamos con conocimiento y por instrucción de la abogada Alba Luz.

Pasado los años, como en el dos mil doce la abogada Alba Luz fue hasta mi casa a darme quejas de la señora Luz Nidia pero nunca me informó sobre el proceso y si me dijo que tenía que pagarle honorarios y yo le dije que nunca con ella ni con la señora Luz Nidia había pactado ninguna clase de honorarios, que ella nunca me había informado sobre el proceso, por lo que le contesté que iba a revocarle el poder. Posteriormente, como hace unos tres meses me citaron en una oficina de la calle 85 a declarar sobre una queja y allí me di cuenta que la señora Alba Luz asegura que ella sustituyó el poder a la señora Luz Nidia lo que no es cierto porque no aparece ninguna sustitución en el expediente como tampoco la abogada jamás me informó de la supuesta sustitución, por lo que el proceso

según veo fue abandonado por la profesional y es por ese motivo que solicito la investigación.” IDENTIFICACIÓN DE LA INVESTIGADA Tras verificarse con la certificación N°17817-2013 del 10 de diciembre de 2014, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que la doctora ALBA LUZ RIVERA CELÍS, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 55.055.655 y porta la tarjeta profesional 47.845 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente, quien no registra antecedentes disciplinarios.2 Apertura de investigación. La doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, en su condición de Magistrada a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 20133, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, por lo que se ordenó acreditarse la calidad de disciplinable de la abogada 2 Folio 6-7 Cuaderno principal. 3 Folio 5 Cuaderno principal.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO ALBA LUZ RIVERA CELÍS, por lo cual, en auto del 10 de diciembre de 20134, acreditada la calidad de profesional del derecho, se avocó el conocimiento y se

dispuso dar APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra la misma, por lo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 19 de mayo de 2014, que consagra el artículo 105 ibídem. Por lo anterior, la Magistrada instructora procedió a emplazar a la denunciada, para que se notificara del auto del 10 de diciembre de 2013.5 Por lo cual, se notificó personalmente a la abogada Alba Luz Rivera Celís, el día 25 de abril de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día programado – 19 de mayo de 2014 - fue instalada dicha diligencia con la asistencia de la doctora Alba Luz Rivera Celis, en calidad de denunciada, instalada la diligencia y previa lectura por parte de la Magistrada de conocimiento el contenido de la queja, la disciplinada manifestó asumir su propia defensa y rindió versión libre, donde precisó que “Luz Nidia Tello Ramos, es media hermana de la quejosa, entonces, esa señora me pidió el favor que si le firmaba una demanda por una letra, entonces yo le firmo la demanda pero usted vigila el proceso y yo no me entiendo de eso, porque yo tengo mis procesos, entonces resulta que Luz Nidia Tello, ella prestaba plata y sustentaba los préstamos con cheques o con pagares o con letras, entonces ella había prestado una plata a una persona, bueno entonces yo le firme la demanda y después por inconvenientes (…) entonces le dije que no quiero llevarle más ese proceso a usted, yo no quiero tener problemas, le presente la renuncia y le dije vaya presente eso allá y búsquese otro abogado

que le firme, porque ella lo que pretendía era la cadena de endosos y yo no le sigo llevando eso, posteriormente con el tiempo, un señor llamaba y llamaba a la oficina (…) y un día fuimos y nos encontramos con el señor en el Juzgado 56, pedí el proceso, yo le dije al señor que pidiera el proceso para poderlo mirar y ya me vino a la memoria que proceso era, entonces yo le dije, ah si efectivamente yo a esta señora le firme pero la demanda y las medidas previas y no más, y yo a este proceso yo le renuncie a ella y ella prosiguió con el proceso, yo no continúe, pero observando folio a folio encuentro y yo le digo señor esa firma no es mía. (…) me han falsificado la firma mía a partir del folio 30, 31 para allá (…), el proceso ese de la queja doctora es del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá, 4 Folios 8-9 Cuaderno principal. 5 Folios 17 Cuaderno principal.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO el radicado es el 11001400305620060097500, quien era la demandante de ese proceso la señora Carmen Tulia Álvarez, o sea esta quejosa y la demandada Luz Doraida Sandoval de Solano, el titulo era de un millón. (…)”

Decreto de pruebas. A continuación se abrió el proceso a pruebas, etapa dentro de la cual solicitó la denunciada:

1. La declaración de la señora Carmen Tulia Álvarez Ramos.

2. Declaración de la señora Luz Nidia Tello Ramos.

3. Traslado del Expediente 11001400305620060097500 al Juzgado 56 Civil

Municipal de Bogotá.

4. La queja que presentó ante esta Corporación contra la abogada Luz Nidia Tello

Ramos.

5. La prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal respecto de las firmas que reposan en memorias que obran en el expediente

11001400305620060097500.

Por la quejosa:

1. Copia de documento suscrito por la abogada denunciada a esta Corporación dentro del proceso disciplinario radicado 2006-00975.

Decretadas por el despacho:

1. Ofició al Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá para que informe si en ese despacho cursa proceso ejecutivo rad.2006-00975

2. Ampliación de la queja a la señora Carmen Tulia Álvarez Ramos.

3. Ofició a la Secretaría de la Corporación, informe el número de radicado y Magistrado Ponente del proceso disciplinario adelantado por queja formulada

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO por Carmen Tulia Álvarez contra Luz Nidia Tello Ramos, en calidad de

préstamo.

4. Se negó la prueba grafológica solicitada por la denunciada , a efectos de verificar quien firma las actuaciones, toda vez que no se está realiza un proceso penal, ni se investiga quien firmo esos memoriales que manifiesta la abogada investigada no ha suscrito, se remite copias a la Fiscalía General de la Nación.

De oficio:

1. Descargar de la página web de la rama judicial el historial del proceso 200600975.

2. Antecedentes disciplinarios actualizados de la denunciada.

La Magistrada de Sala consideró que la prueba grafológica de las firmas que se registran en el proceso ejecutivo radicado 2006-00975, por considerarla que no es conducente y pertinente toda vez que la abogada debió ventilar dicha falsedad dentro del proceso ejecutivo, por eso consideró que es procedente que la decisión adoptada se mantenga. Además porque estos aspectos de la falsedad de las firmas deben ventilarse en un proceso penal de la cual se ordenó la compulsa de copias para que se establezca la presunta falsedad de firmas dentro del proceso ejecutivo radicado 2006-00975, para lo cual se remitieron las copias del audio de la audiencia. Apelación de la decisión. La anterior decisión – valga aclarar en lo que tiene que ver con la prueba rechazada, fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por parte de la abogada denunciada Alba Luz Rivera Celís, alegando que la prueba solicitada es de vital importancia para efectos “de que se determine la práctica del perito grafólogo porque ayuda a determinarse dos cosas: primero que si hubo un abandono no fue

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO por culpa mía, porque la firma no era mía, yo le presente la renuncia a la señora Luz Nidia la renuncia y de verdad fue un error no haber guardado una copia, o la bote por tanto tiempo (…). Y segundo doctora porque se determina que efectivamente esa firma no es la mía a partir de esa fecha y pues hay una suplantación.” El despacho mantuvo su decisión, no repuso la misma y concedió en el efecto suspensivo para ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de denegar la prueba grafológica de las firmas que registran dentro del proceso ejecutivo 200600975, por considerarla que no es conducente, ni pertinente, solicitada en la audiencia por la investigada, toda vez que la denunciada reconoció que le dieron poder y firmó la demanda en ese proceso, representando a la demandante Carmen Tulia Álvarez Ramos, se ordenó la remisión al superior jerárquico para lo pertinente.

Trámite en Segunda Instancia. Una vez surtida la diligencia de reparto asignándola a éste Despacho, mediante auto del 26 de junio de 20146, se avocó el conocimiento de las mismas, se impartió orden de correr el traslado pertinente al Ministerio Público,

notificándose personalmente a su representante el día 4 de julio de 2014.7 Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 29 de julio de 20148, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada ALBA LUZ RIVERA CELÍS; de igual manera expidió el 30 de julio de la misma anualidad, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna9. 6 Folio 4 Cuaderno segunda instancia. 7 Folio 10 Cuaderno segunda instancia. 8 Folio 20 Cuaderno segunda instancia. 9 Folios 19 Cuaderno segunda instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Concepto del Ministerio Público: La Viceprocuradora General de la Nación solicitó10 se revoque la decisión apelada por la abogada denunciada, al considerar que: “se considera que la prueba grafológica de las firmas que se registraron en el proceso 2006-00975 del Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá si es conducente y pertinente, ya que si bien debió ventilarse dicha falsedad al interior del proceso

ejecutivo, es en éste disciplinario en el que debe probarse la sustitución que se le endilga y aunque la regla general es que los aspectos de falsedad de firmas se deben resolver en un proceso penal, también es cierto que en cualquier proceso se puede acudir a las autoridades pertinentes – CTI, Instituto de Medicina Legal – para establecer la congruencia grafológica de firmas.” Alegatos. La abogada investigada presento el 25 de julio de 2014 a esta Sala escrito manifestando que se conceda lo solicitado en el recurso de alzada, indicando que la prueba pedida de grafología es conducente, pertinente y útil toda vez que permitiría esclarecer los hechos que son materia de verificación para llegar a demostrar que las imputaciones carecen de credibilidad. El día 31 de julio del año corriente, habiéndose dado pleno cumplimiento a lo estatuido en el Auto del 19 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de ésta Sala procede a pasar el expediente al despacho informando que el Ministerio Público emitió concepto11 y la abogada inculpada presentó alegatos.12 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. 10 Folios 14-16 Cuaderno segunda instancia. 11 Folios 14 Cuaderno Segunda Instancia. 12 Folios 14 Cuaderno Segunda Instancia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por la doctora Alba Luz Rivera Celís, contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, negó la práctica de una prueba solicitada por la abogada encartada al declararla inconducente e impertinente, relacionado con la práctica de la prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal respecto de las firmas que reposan en memorias que obran en el expediente 11001400305620060097500. Da cuenta el material probatorio que la queja fue presentada por la señora Carmen Tulia Álvarez Ramos, contra la abogada Alba Luz Rivera Celis, al expresar que la abogada le prestó los servicios profesionales para el cobro jurídico de una letra de cambio sin que hubieran pactado honorarios, la inculpada interpuso demanda ejecutiva, pasado dos años, en el 2012 la abogada Alba Luz se acercó hacia la

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO quejosa con el fin de obtener el pago de honorarios sin que le hubiera informado del trámite del proceso, por ello la quejosa le manifestó que le revocaría el poder, señaló que la abogada investigada había asegurado que le había sustituido el poder a Luz Nidia Tello Ramos, sin que en el expediente del proceso ejecutivo obrara dicha sustitución, ni ello le fuera informado por la abogada, por lo tanto, afirmó la quejosa que la abogada había abandonado el proceso.

Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud de prueba negada llenó o no los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, sobre lo pedido por la inculpada, en cuanto a las probanzas solicitadas en esta oportunidad, para establecer la responsabilidad disciplinaria de la investigada de conformidad con los hechos denunciados. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. En el caso bajo estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada por la doctora Alba Luz Rivera Celís, en su condición de abogada investigada. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”13.

Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente

prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. 13 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del

proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real de mínimo empleo de esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia debido a dos aspectos: el primero; es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias. En lo que concierne a la conducencia de la prueba, esta Sala, en pronunciamiento del 31 de octubre de 2001 ha manifestado que “La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario al

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO orden jurídico vigente para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el idóneo para demostrar el hecho pretendido, verbi gratia, la falsedad de una firma con el peritaje grafológico, con desprecio de la testimonial; así, resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo que tal juicio siempre tendrá que ver con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión”14,de manera tal que es correcto resaltar el fragmento subrayado, por cuanto indica que la conducencia, alude a que el medio probatorio debe ser apto para probar lo que se pretende, es decir debe ser el vehículo que conduce a lograr probar determinado hecho o aspecto relevante objeto del proceso, por lo tanto debe existir una estrecha relación entre la prueba y el hecho que se busca probar por medio de ésta.

Dentro del mismo lineamiento de conocimiento, la Corte Suprema de Justicia establece que, “la conducencia pretende que la prueba que se solicita sea permitida por la ley como un componente que demuestra y soporta la materialización de un hecho objeto de investigación, o, de igual manera, que señala que existe responsabilidad de la persona que está siendo sujeta a una investigación por la comisión de determinada conducta” 15, es decir, en otras palabras, se procura que el medio probatorio usado logre soportar intrínsecamente la teoría del caso de cada proceso particular.

Se debe señalar que todo radica de un medio de prueba pertinente, por lo cual es sustancial que concurra una relación clara, ya sea directa o indirecta, entre los hechos materia del proceso y el mecanismo por el cual se pretenden probar dichas circunstancias, es decir la prueba debe corresponder al proceso. 14 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicación No.19990942 (085/VIII). Octubre 31 de 2001. Magistrado Ponente: Jorge Alonso Flechas Díaz. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso n.° 33212.Abril 12 de 2010. Magistrado

Ponente: Sigifredo Espìnosa Pérez.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia de la prueba, ésta se refiere a la relación directa que debe existir entre el hecho objeto de investigación y la prueba con la cual se pretende demostrarlo, en el entendido en que como bien enuncia la Corte es necesario que el medio probatorio se refiera, ya sea directa o indirectamente, a los hechos fundamento del proceso iniciado16, de tal suerte que el uno se encuentre entrelazado con el otro para llegar al propósito.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el

aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta como la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”17. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Proceso No. 29755. Febrero 10 de 2010. Magistrado Ponente: Julio Enrique Socha Salamanca. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO correspondiente, siendo superfluo como lo determinó el Magistrado de Instancia, decretar esa declaración, como lo solicita el recurrente.

En tal sentido, recalca la Corte Constitucional mediante providencia T-393 de 1994 diciendo que la negativa a practicar pruebas, “solo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre los hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Así las cosas, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que las peticiones de la doctora Alba Luz Rivera Celís en su calidad de encartada, en

el sentido de que se realice la práctica de la prueba grafológica ante el Instituto de Medicina Legal respecto de las firmas que reposan en memoriales que obran en el proceso con radicado 20060097500, los cuales no llenan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, toda vez que con la misma no se desvirtuaría la presunta responsabilidad disciplinaria originada de la queja de la señora

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