🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130743801ADJUNTA20170602142622-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130743801ADJUNTA20170602142622-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la H.M. María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la decisión proferida el día 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de Fiscal en averiguación. HECHOS El ciudadano Miguel Antonio Cruz Pérez, presentó derecho de petición radicado el 01 de noviembre de 2013, a través del cual denunció “sendas irregularidades” en el caso judicial que se siguió en su contra, que podrían enlistarse como prevaricato por acción y por omisión, fraude procesal y temeridad. 1 Sala conformada por los H.M. Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló presumir que el fiscal de su caso, ejecutó maniobras y acciones ilegales, como aprobar un allanamiento irregular, “un indiciado que fue –liberadoininteligiblemente pese a ser capturado en flagrancia en allanamiento”.

Manifestó la existencia de otras irregularidades y la posibilidad de ampliarlas, además de poseer pruebas de la manera en que se ha “contaminado” su proceso. Rogó adoptar las medidas pertinentes, así como iniciar la investigación pertinente, en aras de proteger sus derechos fundamentales y procesales. Junto a la firma del quejoso, señaló el radicado 110016000532012000004, TD 223296, y encontrarse en el Patio 3 del Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá, con ingreso el 22 de mayo de 2012. ACONTECER PROCESAL Correspondió por reparto el asunto al Magistrado Alberto Vergara Molano el día 25 de noviembre de 2013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El día 31 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de Fiscal en averiguación. Consideró la instancia luego de citar el artículo 69 y el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley

734 de 2002, que cuando la queja no cumple con los requisitos mínimos ello impide iniciar de República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO oficio la acción disciplinaria, pues las simples manifestaciones o denuncias sin fundamento y las anónimas que no suministren pruebas o datos concretos imposibilitan encausar la investigación.

Concluyó la Sala que del escrito de queja no se deshila el nombre del funcionario judicial denunciado ni se puede identificar el proceso en el cual se presentaron las posibles irregularidades, por lo que era menester imponer el archivo de las diligencias. RECURSO DE APELACIÓN Notificada personalmente de la decisión, la doctora María Eugenia Cárdenas Giraldo en su calidad de Agente del Ministerio Público interpuso en término recurso de apelación, escrito en el que después de hacer un recuento de los hechos y las razones de la Sala para inhibirse, manifestó: Que si bien es un hecho cierto que el quejoso no indicó el nombre del funcionario a investigar ni el radicado del proceso en cuestión, se advierte que las inconformidades radican en un allanamiento y libertad ilegales, hechos que aunque no resulten específicos, no hay lugar a tildarlos de temerarios, irrelevantes disciplinariamente o inconcretos o difusos, sino simplemente

están incompletos. Señaló que en su criterio los hechos denunciados ameritan una investigación disciplinaria y también una penal, pues dichas conductas de ser ciertas constituyen una ilicitud sustancial y una grave afectación a la función pública. Consideró que aunque los hechos resultan incompletos, ello es una situación que puede ser superada, utilizando los mecanismos legales, tales como la ampliación de queja por parte del señor Cruz Pérez, a quien se pudo requerir la información necesaria para una mayor comprensión de la queja y un mejor proveer en la dirección de la investigación. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Concluyó diciendo que archivar la investigación bajo las consideraciones consignadas por la Sala de instancia, seria desconocer la finalidad del proceso disciplinario y el principio de oficiosidad que lo gobierna.

Solicitó revocar la decisión, y en su defecto disponer la ampliación de queja. Mediante auto del 26 de mayo de 2014, se concedió el recurso y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra funcionarios, de conformidad con lo

establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de Fiscal en averiguación. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02

de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. Del caso en concreto. En el presente caso, concluyó la Sala que del escrito de queja no se deshila el nombre del funcionario judicial denunciado ni se puede identificar el proceso en el cual se presentaron las República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO posibles irregularidades puestas de presente por quejoso, por lo que era menester imponer el archivo de las diligencias.

Decisión que fue apelada por el Ministerio Público, quien para el efecto manifestó que si bien es un hecho cierto que el quejoso no indicó el nombre del funcionario a investigar ni el radicado del proceso en cuestión, se advierte que las inconformidades radican en un allanamiento y libertad ilegales, hechos que aunque no resulten específicos, no hay lugar a tildarlos de temerarios, irrelevantes disciplinariamente o inconcretos o difusos, sino simplemente están incompletos. Señaló que en su criterio los hechos denunciados ameritan una investigación disciplinaria y también una penal, pues dichas conductas de ser ciertas constituyen una ilicitud sustancial y una grave afectación a la función pública. Consideró que aunque los hechos resultan incompletos, ello es una situación que puede ser superada, utilizando los mecanismos legales, tales como la ampliación de queja por parte del señor Cruz Pérez, a quien se pudo requerir la información necesaria para una mayor comprensión de la queja y un mejor proveer en la dirección de la investigación. Argumentos que comparte esta Sala y encuentra esta Superioridad que le asiste razón al recurrente al dolerse que el Instructor de Primera Instancia, tenia a su alcance mecanismos para investigar todos los hechos denunciados, en primer lugar por cuanto fueron especificas las irregularidades señaladas por el quejoso como un allanamiento y otrogamiento de libertad

ilegales; y en segundo lugar, porque junto a la firma, el quejoso señaló el radicado 110016000532012000004, TD 223296, y encontrarse en el Patio 3 del Establecimiento Carcelario Modelo de Bogotá, con ingreso el 22 de mayo de 2012. En ese sentido la Sala a quo contaba con el número del proceso en el cual se señalaron las posibles irregularidades, y ademas habia podido localizar al quejoso, con el objeto de verificar los hechos denunciados y ampliar su queja, pues no hay que dejar de lado que aunque los sujetos procesales tienen cargas procesales, la etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria.

Entonces, tiene por objeto esa etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas

incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Por lo tanto es necesario que el seccional dentro de su autonomía judicial, entre a verificar la ocurrencia de la conducta de los hechos dados a conocer por el quejoso en su denuncia, porque una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Para lo cual se debe allegar material probatorio al plenario, para que la decisión que se tome tenga soporte en elementos objetivos, lo cual no ocurrió en el presente caso sobre los hechos denunciados, pese a que se contaba con el número del proceso en el que se denunciaron irregularidades y que se podia oficiar al lugar de reclusión del quejoso, con el fin de obtener la ampliación de su queja, tal y como lo consideró el apelante. En este orden, es de precisar por ésta Superioridad, que no se comparte la decisión del A quo en el sentido de inibirse de plano, por lo que deberá continuar con las diligencias y arrimar al expediente, medios de convicción en lo relacionado con los hechos denunciados por

el quejoso, por lo que se hace necesario revocar la providencia objeto de alzada para, en su lugar, se continúe con la actuación disciplinaria, a efecto de que se cumpla la finalidad a que se refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el día 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de Fiscal en averiguación, para en su lugar ORDENAR se continúe con las diligencias disciplinarias, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede Recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01 Aprobado según Acta Nº 43 de la fecha.

ASUNTO A TRATAR

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, dentro del proceso de la referencia, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá2, decidió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria en contra de Fiscal en averiguación, el 31 de enero de 2014. ANTECEDENTES La doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso disciplinario, por encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque revisado el asunto referenciado,

encuentran que se trata de un proceso disciplinario contra FISCAL EN AVERIGUACIÓN, en el cual la Honorable Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, suscribió la providencia objeto de apelación, por lo tanto ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los 2 Sala conformada por los H.M. Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.

La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad,

que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Para dichos efectos habrá de tenerse en cuenta lo establecido en norma invocada como soporte de la petición, la cual en su tenor literal dispone lo siguiente: “Artículo 84. Son causales de impedimento y recusación, para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (………)

2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata.” El legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes.

Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-881 de 20113, señaló: 3 Magistrado ponente, Luis Ernesto Vargas Silva, dentro del expediente D-8537, por el que se “Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo actor fue el señor Luís

Daniel Mantilla Arango, la providencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011). República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Conforme con lo antes transcrito, se tiene que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un

asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Es por ello, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada HERNÁNDEZ MINDIOLA acorde con la preceptiva que invoca, concurre en ella la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto se aceptará. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Sea necesario señalar que al verificarse la actuación disciplinaria que se adelanta, la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA, fue ella quien como miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscribió la providencia objeto de apelación, por lo tanto ya ha manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, lo que la hace estar incursa en la causal de impedimento que invoca. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de las hipótesis legales y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despachar en forma favorable la petición presentada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ACEPTAR el impedimento puesto en conocimiento por la Honorable Magistrada, doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para conocer de la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307438 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial.

Consultar sobre este documento ...