CSDJ - F11001110200020130743901ADJUNTA20151125125944-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130743901ADJUNTA20151125125944-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre diecinueve de dos mil quince Magistrada Ponente Doctora: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110011102000 2013 07439 01 Aprobado en Sala No. 094 de la misma fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado
WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN.
CONDUCTA INVESTIGADA 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Paulina Canosa Suárez. El 16 de abril de 2001, FOGAFIN y el banco GRANAHORRAR demandaron al abogado WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN en proceso ejecutivo hipotecario que correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá con radicado número 2001 0373, para que se librara mandamiento de pago por $27244.917,64 y $8697.817,89, valores que constaban en títulos valores endosados a FOGAFIN y al banco GRANAHORRAR respectivamente. Asimismo, el 14 de julio de 2006 el abogado fue demandado ejecutivamente por la copropiedad “Edificio El Virrey” en el proceso con radicado numero
2006 0769, que correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, para el pago de cuotas de administración pendientes. Finalmente, el 24 de junio de 2015, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá expidió copias a esta Jurisdicción para que se investigara la conducta del abogado WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN, porque “…se evidencia que lo pretendido por el profesional del derecho que representa el extremo ejecutado, con los autos recurridos, no es más que dilatar el proceso…”. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada de instancia, una vez verificó la calidad de abogado del disciplinable2, mediante auto del 22 de enero de 2014, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Versión Libre 2 Folio 5 del cuaderno principal. El 18 de agosto de 2015, contando con la asistencia del quejoso, el abogado investigado y la representante del ministerio público, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual fue escuchada la versión del togado, quien manifestó que sus actuaciones como demandado al interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2001 0373, que correspondió al Juzgado Cuarto Civil de del Circuito de Bogotá, han consistido en defenderse de una situación injusta, pues a raíz de un préstamo de $14000.000,oo financiado por el banco GRANAHORRAR con el sistema UPAC, pagó $30000.000,oo, circunstancia que ha motivado un litigio prolongado, al interior del cual se ha valido de todos los mecanismos
legales disponibles con el propósito de hacer respetar sus derechos. Adicionalmente, manifestó que al interior del mencionado proceso, el juez que instruyó la mayor parte del trámite fue condenado penalmente por incurrir en serias irregularidades que afectaron sus derechos al debido proceso, tales como la pérdida de estados, correcciones de providencias sin el lleno de los requisitos legales y demás actuaciones que merecen ser revisadas al interior de la presente investigación disciplinaria, motivo por el cual solicitó una revisión integral para determinar la legalidad de dichas diligencias. De otra parte, sobre la presunta dilación que le atribuyeron al interior del proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado número 2006 0679, que correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, se defendió indicando que tenía derecho a solicitar la prescripción extintiva de la sentencia y, por lo tanto, esa petición no debe ser considerada como una maniobra dilatoria, pues de ser así, se estaría promoviendo la vulneración del derecho a usar los mecanismos legales para cuestionar las decisiones judiciales. Pruebas Testimoniales Por su parte, el abogado Omar Alberto Muñoz Rodríguez, quien es la contraparte del indagado y propietario del 50% del crédito debatido en los trámites judiciales que originaron la presente investigación disciplinaria, manifestó que el abogado ha persistido en ejercer maniobras dilatorias a lo largo del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2001 0373, pues de manera constante y reiterada realizó objeciones, interpuso recursos sin fundamentó, circunstancia que evidencia el ánimo de demorar la
finalización de las diligencias. Adicionalmente, manifestó que el indagado interpuso 5 incidentes de nulidad, en los cuales los funcionarios judiciales cognoscentes consideraron que no existía circunstancia alguna que permitiera determinar la existencia de una vulneración a las garantías procesales del peticionario. De otra parte, indicó que la conducta dilatoria del investigado se ha extendido a otros procesos, pues es deudor de cuotas de administración en el edificio que habita y, en tal virtud, la copropiedad inició un proceso ejecutivo identificado bajo el radicado número 2006 0769, que correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, el cual ha sido retardado mediante la interposición de recursos sin justificación legal. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 25 de septiembre de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decidió terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN, con fundamento en lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, pues se consideró que el abogado, en unos pocos casos, excedió sus facultades legales para cuestionar las providencias. La decisión anterior fue sustentada con base en que en el acervo probatorio existía evidencia de 3 recursos que fueron interpuestos por el letrado contra providencias frente a las cuales no procedía ningún cuestionamiento, circunstancia que hizo concluir a la A quo la inexistencia de una tendencia dilatoria en los procesos estudiados. Adicionalmente, los ciudadanos colombianos gozan del derecho a la defensa
y a la contradicción, por ese motivo, se tuvo por demostrada una justa razón del jurista encartado para valerse de los mecanismos impugnatorios contemplados en el Código de Procedimiento Civil en aras de proteger sus intereses. Finalmente, reconoció la existencia de una demora prolongada en el trámite judicial del proceso, sin embargo, dicha circunstancia no debía ser atribuida únicamente al indagado, pues el quejoso también había realizado varias actuaciones y omisiones que demoraron el desarrollo de la gestión, tales como una diligencia de secuestro y la presentación tardía de una liquidación y de avalúos, hechos que condujeron a la Seccional a terminar la investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso impugnó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que las maniobras del togado si eran dilatorias, conducta que había afectado el normal desarrollo del proceso, pues interpuso más de 5 solicitudes de nulidad infundadas, hecho que generó una clara demora en el trámite judicial. CONSIDERACIONES Competencia Esta Superioridad es competente para resolver la apelación elevada contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19 por el cual modificó el 257 de la Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual en Auto 278 del 9 de julio de 2015 señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. De la potestad sancionatoria del Estado y el recurso de apelación Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende a la inspección y vigilancia de las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal fundamento en el riesgo social que representa el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad
individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”3. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador4, que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión5” y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. 3 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. 4 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. 5 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. Existiendo entonces competencia para esta Sala y advertida la ausencia de vicios que invaliden el proceso, se procede a proferir la decisión que en derecho corresponda, con apoyo en el material probatorio allegado al proceso y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso
del recurso de apelación; no obstante, lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”6, por lo tanto la tarea de esta instancia, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto de contar con elementos jurídicos y fácticos para su análisis.
DEL CASO EN CONCRETO
6Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación
21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de
2003. La sustentación de la apelación pretende la revisión de la decisión de primera instancia pues, según el quejoso, el indagado ha presentado 5 incidentes de nulidad con una clara intención de demorar el trámite del proceso. Resulta menester aclarar que el análisis del caso se limitará a lo solicitado por el apelante, lo cual implica pronunciarse únicamente sobre lo sucedido al
interior del proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 2001 0373, que correspondió inicialmente al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, pues no obran pruebas que permitan identificar solicitudes de nulidad dentro del proceso ejecutivo singular identificado bajo el radicado número 2006 0679, que correspondió al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. Realizadas las anteriores salvedades, se considera que no es viable continuar con la investigación impulsada al doctor WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN por demorar injustificadamente las diligencias profesionales, pues no se demostró un ánimo dilatorio de su parte al solicitar, en 3 oportunidades, la nulidad del proceso de la referencia. En efecto, el 15 de octubre de 2004, el investigado propuso la nulidad de un mandamiento de pago ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, pues “…en el estado de mayo 23 de 2001 ese despacho profirió mandamiento de pago, el cual había quedado ejecutoriado…”, sin embargo, el despacho nuevamente decretó mandamiento de pago el 18 de julio de 2002, desconociendo las formalidades procesales que regulan el trámite de un proceso ejecutivo. En consecuencia, el 2 de noviembre de 2004 el despachó dio inició al trámite incidental y consideró que la nulidad invocada debía ser rechazada, porque las causales consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y las propuestas por el demandado “…no se enmarcan en
la citada disposición…”. Finalmente, mediante providencia del 2 de diciembre de 2004, resolvió declarar no probado el incidente incoado. De otro lado, el 8 de junio de 2010, el abogado solicitó la nulidad de la cesión del crédito ante el mismo juzgado, porque “…el auto atacado (mayo 24 de 2010) acepta la cesión de derechos del crédito realizada por Central de Inversiones S.A., transferencia que no tiene una constancia suficiente y menos la debida notificación del extremo pasivo (…) [pues] la señora Maritza Sastoque Fragoso, que aparece como autorizada para transferir los derechos y obligaciones del presente, carece de prueba documental que la acredite como representante legal del auténtico propietario de los derechos y obligaciones del demandante…”. Por su parte, el 25 de junio de 2010, el juez cognoscente rechazó de plano la nulidad porque la señora Maritza Sastoque Fragoso allegó el poder cumpliendo con los requisitos legales, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Finalmente, el 31 de julio de 2015, el indagado presentó incidente de nulidad ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, contra el “…auto (…) del 22 de abril de 2015 que niega la prescripción de las acciones u obligaciones derivadas de la sentencia (…) de enero 28 de 2010…” porque consideró que ha debido declararse la prescripción extintiva de dichas obligaciones, en tanto y en cuanto ya habían pasado más de 5 años desde que se profirió el auto que ordenaba seguir adelante con la ejecución y no se había hecho
efectiva dicha orden, argumentación que fue sustentada con la sentencia T581 de 2011 de la Corte Constitucional. No obstante, el 10 de septiembre de 2015, el juzgado mencionado advirtió que “…no se había incurrido en el yerro de procedimiento consagrado en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil…”. Dicha decisión fue sustentada con base en la perspectiva jurisprudencial que la Corte Constitucional sentó en sentencia T-583 de 2006, de conformidad con la cual el fallo de tutela que alude el peticionario no es aplicable al caso específico, dado que se emitió en otro juicio ejecutivo “…sin que se puedan aplicar sus secuelas, en razón a que ese tipo de pronunciamientos tienen efectos inter partes”. Así las cosas, es necesario considerar que no existe ningún elemento de juicio que permita considerar válidamente la existencia de un ánimo dilatorio por parte del investigado, pues los incidentes de nulidad estudiados de manera precedente fueron planteados con fundamento legal y en virtud del derecho de contradicción del disciplinable. Adicionalmente, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho que tienen las partes para defenderse durante los juicios iniciados en su contra, facultad que fue realizada por el encartado sin abusos ni excesos. En ese contexto, la Corte Constitucional C-537 de 2006 consideró que en el artículo antes mencionado “Se trata (…) una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales”.
Por tales motivos, se itera que la materialidad de la falta no ha sido demostrada en el presente juicio disciplinario, por lo cual se confirmara la decisión proferida por la Magistrada de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 25 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se TERMINÓ LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor del abogado WILLIAM ALFONSO GARCÍA UTSMAN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ
Magistrada Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial