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CSDJ - F11001110200020130744201ADJUNTA20140319093335-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130744201ADJUNTA20140319093335-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Aprobado según Acta Nº 017 de la misma fecha. Proyecto registrado el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201307442 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aceptado el impedimento manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo del 9 de diciembre de 2013, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, negó el amparo constitucional invocado por la señora SILVIA VARGAS CABRERA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Rafael Vélez Fernández en Sala con el doctor Álvaro León Obando Moncayo. “Manifiesta El (sic) accionante que solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante el I.S.S, viendo desacatado su pedimento mediante resolución No. 00042 del 12 de febrero de 2003, requiriendo en dos oportunidades la reliquidación de su pensión a través de derecho de petición

despachado en forma negativa. Que formuló demanda ordinaria laboral tramitada ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de esta ciudad, autoridad que emitió fallo el 24 de noviembre de 2009, condenando al demandado a pagarle una pensión de jubilación a partir del 1° de septiembre de de 2001 en cuantía mensual de $686.134,24. Formulado recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia, absolviendo al demandado de las pretensiones, mismo sentido en que resolvió la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, autoridad que resolvió no casar el fallo de segunda instancia.”2 Pretende la accionante le sean amparados sus derechos a la Igualdad, al Debido Proceso, Seguridad Social en conexidad con el Mínimo Vital, Vida Digna y Derechos Adquiridos, y con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura se ordene revocar el fallo del 10 de julio de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el que no se casó la sentencia emitida el 17 de marzo de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consecuentemente se confirme la providencia de primera instancia. Lo anterior por cuanto considera su pensión debe ser reliquidada conforme a los artículos 44 y 53 del Decreto 2701 de 1988, es decir, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación

del promedio de todas las asignaciones devengadas en el último año de 2 Fols. 222 y 223 C. O servicio, actualizado conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada inicialmente el 8 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del día 27 de los mismos negó el amparo deprecado, y en segunda instancia la Sala de Casación Civil de esa Colegiatura declaró la nulidad de lo actuado y dispuso no admitir el trámite de la tutela. Consecuencia de lo anterior, el 25 de noviembre de 2013, la accionante presentó la tutela ante donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto dictado el día siguiente, fue admitida y se dispuso vincular al Instituto de los Seguros Sociales, INDUMIL y al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La señora Magistrada Margarita Cabello Blanco, actuando como presidenta de esa Sala y con fundamento en el artículo 123-6 de la Constitución Política y en pronunciamiento del Consejo de Estado, consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no tenía competencia para conocer de tutela contra providencias de esa Corporación. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El señor Magistrado Eugenio Fernández Carlier, expuso que esa Sala dio trámite a la

3 Fol. 174 C. O acción de tutela presentada por la señora SILVIA VARGAS CABRERA, la cual fue decidida de manera adversa a sus pretensiones. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los señores Magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruíz, Rigoberto Echeverri Bueno y Carlos Ernesto Molina Monsalve, con fundamento en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pidieron el rechazo de la tutela al considerar que el Seccional de primera instancia carecía de competencia para conocerla, pues además, fue decidida por las Salas de Casación Penal y Civil de esa Corporación, la cual no tiene órgano superior, por lo que “no es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia”4. Finalmente, indicaron que los argumentos del Alto Tribunal se encuentran plasmados en sus providencias. COLPENSIONES no intervino, pese a que el a quo le corrió traslado de la admisión de la tutela5 y la asesora con funciones de la Jefatura de Procesos del ISS con oficio del 5 de diciembre de 2013, igualmente le remitió el auto admisorio de la tutela a su gerente Nacional de Defensa Judicial6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 9 de diciembre de 2013, resolvió, negar la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Fol. 218 C. O 5 Fol. 128 C. O

6 Fol. 247 C. O “… no puede esta Sala sino concluir que en este caso no están dados los presupuestos para la emisión de una orden de amparo, al no evidenciarse lesionada garantía constitucional alguna que deba ser objeto de protección por parte de esta instancia, pues como se dejó dicho, no existe afectación alguna por el hecho de que la autoridad accionada optara por la aplicación de los parámetros contenidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 al calcular el ingreso base de liquidación de interés para la actora, cuando la misma aparece suficientemente respaldada a la materia. Lo anteriormente expuesto, evidencia que la discusión jurídica descansa sobre un problema de interpretación de la ley, como quiera que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en su aparte pertinente efectivamente consigna… Fácil es concluir que la decisión que suscitó el inconformismo de la actora, se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y motivación por lo que no es dable de ser corregido por vía de tutela. En el caso que nos ocupa, al debatirse el ingreso base de liquidación a tener en cuenta para fijar el monto pensional que correspondía a la petente, la decisión adoptada por las autoridades accionadas corresponde al criterio jurisprudencia por ellas fijado, y así como se ha considerado por la H. Corte Constitucional que el sistema de indexaciíon puede responder al criterio que se haya fijado por las autoridades competentes sin que se pueda por parte de las autoridades constitucionales arrogarse la posibilidad de adoptar medidas correccionales, con ese mismo criterio considera esta Colegiatura que la

decisión de aplicar el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para fijar la base de liquidación de la pensión de la actora, fue tomada por la Corte Suprema de Justicia de providencias anteriores de la misma Corporación, en las que expresamente se estableció que en casos similares a los de la actora, el cálculo pensional debía partir del respeto de los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que el derecho a pensionarse fue adquirido en vigencia de dicha normatividad, por lo que el amparo deprecado carece de vocación de prosperidad…”7 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la accionante la impugnó solicitando su revocatoria. 7 Fol. 234 C. O Argumentó que le asiste derecho a que le sea aplicado en forma integral y no parcial el Régimen de Transición conforme a lo considerado por la Corte Constitucional, y por ello debió reliquidarse su pensión teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% del ingreso base de liquidación del promedio de todas las asignaciones devengadas en el último año de servicios. Considera que en el fallo impugnado no se hizo un análisis de fondo de su situación teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, (SU 913 de 2009, C 500 de 2005, T 351 de 2010, T 430 de 2011, T 860 de 2012 y T 125 de 2012), y del Consejo Superior de la Judicatura (fallo del 26 de junio de 2013, Rad. 110011102000201301650 01).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como órgano integrante de la Rama Judicial, le asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tiene competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. De la procedencia de esta acción de tutela. Demostrado como está en el trámite que si bien la accionante interpuso esta misma acción ante la Corte Suprema de Justicia ateniéndose a lo reglamentado para el reparto de tutelas, la Sala de Casación Civil de esa Corporación, en proveído del 31 de agosto de 20138, nulitó lo actuado por su homóloga de Casación Penal la tutela presentada, ordenando simultáneamente no admitirla y devolver los anexos --“sin necesidad de desglose”-- y no remitir el asunto a la Corte Constitucional. Tal “inadmisión”, aparte de mostrar el contraste existente al interior de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que mientras unas Salas conocen de la acción de amparo, otras no, entraña un rechazo in limine al amparo excepcional, el cual es justamente el que habilita a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para asumir en segunda instancia el conocimiento del fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

esencialmente en orden a garantizar el derecho fundamental que le asiste al accionante de acceder a la administración de justicia, tal como lo señala la Corte Constitucional en Auto de Sala Plena del 3 de febrero de 20049. De cara, a la inexistencia de un medio alterno de defensa judicial --en sentido material--, no le corresponde a la Sala otra cosa que estudiar de fondo el amparo extraordinario deprecado por el accionante, más allá de que no resulten de recibo los argumentos de la Corporación accionada, pues la verdad es que en tratándose de una autoridad pública que con sus actuaciones no está al margen de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, ningún fundamento hay para que, desde la sustancialidad, 8 Folio 119 C. O 9Dispuso dicho auto que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sus propias decisiones “es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. sea exceptuada de un control supralegal del ejercicio del poder que no fue instituido para comodidad del Estado, sino para preservar la incolumidad de

los derechos fundamentales amenazados o violados. De ahí que la naturaleza decididamente restrictiva de la acción en materia de sentencias judiciales, no obste para que proceda contra ellas cuando siendo constitutivas de vías de hecho --hoy denominadas causales genéricas de procedibilidad-- no existan otros mecanismos para subsanar los eventuales yerros. Las providencias judiciales, en consecuencia, también son atacables ante la jurisdicción constitucional, pero en la medida en que se aparten de su naturaleza y se conviertan en un instrumento para la actuación arbitraria del funcionario judicial, quien desatendiendo el marco jurídico que gobierna sus actuaciones, infringe sus deberes constitucionales y actúa movido por su propio arbitrio, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva10. Pronunciamientos judiciales de esa señalada especie “(…) arbitrarios y caprichosos, abiertamente contrarios a la Constitución y la ley, no merecen el tratamiento de providencias, porque su ruptura con el ordenamiento jurídico es tan ostensible, y el abuso contra los indefensos ciudadanos de tal envergadura, que no se pueden considerar el desarrollo de la función jurisdiccional, sino un abuso de su ejercicio (…)”11 y en tales eventualidades si el ejercicio de un poder fáctico por parte del Estado vulnera o amenaza 10 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia No. T-1009 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, Consideración 2.2. En el

mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-543/92, T-173/93, T-231/94, T572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99 y T-121/99. derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para proteger a la persona afectada, si ésta no cuenta con un mecanismo judicial idóneo, o el amparo constitucional resulta indispensable para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional, destacando el sistema fuerte de precedentes construido en materia de vía de hecho judicial, puntualizó a través de su sentencia C-590 de 2005, lo siguiente: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable13. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de

sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 12 Sentencia 173/93. 13 Sentencia T-504/00. proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora15. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y

por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible16. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela17. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 14 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 15 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 16 Sentencia T-658-98 17 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una

sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales18 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado19.

  1. Violación directa de la Constitución”.

18 Sentencia T-522/01 19 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. Y en otras oportunidades --entre ellas la sentencia T-429 de 2011-- subrayó complementariamente: “Por excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”20 Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,21 (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales.22 De ahí que la aplicación de esta doctrina constitucional, tenga un carácter eminentemente excepcional por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Eso es lo que explica que (i) Las vías de hecho deban estar presentes en forma tan protuberante, y deban tener tal magnitud que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento23, (ii) Sea más agudo y milimétrico el análisis y la valoración cuando el ataque

constitucional recae sobre la sentencia ejecutoriada de un Juez de la República. 20 Ibídem 21 Corte Constitucional, sentencia C-029 del 2 de febrero de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. 22 Corte Constitucional, sentencia T-1091 del 6 de noviembre de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 23 Sentencia T-933 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Desde el punto de vista, entonces, de la doctrina constitucional --que es el nuevo régimen de disciplina jurisprudencial instituido por la Corte Constitucional para diferenciarlo de la doctrina probable-- es claro que la formal procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, presupone como necesario que el actor haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela (esto es lo que se denomina principio de privilegio de decisión previa), pretendiendo con ello prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario24, en orden a que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los canales institucionales de defensa diseñados por el Legislador25, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos26, pues una herramienta de tan exceptivo rango no fue concebida por el constituyente para enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni revivir oportunidades ya vencidas al interior de un proceso judicial27. No descarta, sin embargo, la Corte Constitucional que por el influjo de

especialísimas circunstancias, cuyas causas fueren extrañas y no imputables al accionante, éste se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, caso en el cual dicha rigidez debe ceder para permitir la procedencia de la acción28. 24 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 25 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 26 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 27 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 28 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por Incluye también la Corte Constitucional la opción legal de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, eventualidad que se configura cuando para la época de interposición del amparo, estando aún pendiente alguna diligencia o no habiéndose surtido las correspondientes instancias, es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso la actuación del juez

constitucional no podrá ser sino de manera provisoria (sentencias T-639 de 200329 y T-996 de 200330). Debe tratarse, por lo que se ve, de un desbordamiento evidente, manifiesto y burdo, para que la providencia pueda ser atacada por vía de tutela, pues en caso de no ser así, en virtud del respeto a la seguridad jurídica, la independencia judicial, y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las otras Jurisdicciones, la providencia judicial es inimpugnable por vía de amparo extraordinario31, so pena de transgredir el autonomismo funcional de los jueces para interpretar el derecho32 y llevarse por delante el principio democrático, esto es, la separación de los poderes y los límites funcionales entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria. parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 29 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 30 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Ver sentencia C-543 de 1992. 32 Constitución Política artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios

generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Ahora bien, en el presente caso no existe discusión sobre el cumplimiento del principio de inmediatez, por cuanto el fallo que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2011, data del 10 de julio de 2013 y la accionante acudió a la tutela en agosto de esa misma anualidad, es decir, este requisito –de la inmediatezse encuentra superado y en consonancia con lo expuesto en precedencia habilita a esta Sala a conocer de fondo la tutela, en tanto que se discuten derechos de carácter fundamental y no tiene la ciudadana una vía ordinaria idónea para debatirlos. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, las providencias judiciales sólo son atacables ante la jurisdicción constitucional cuando ellas se apartan de su naturaleza y por el ejercicio fáctico del poder del Estado, dejan de ser sentencias, constituyen vía de hecho y se convierten en la expresión arbitraria del funcionario judicial, que desatiende el ordenamiento jurídico, desacata sus deberes constitucionales y actúa movido por su propia cuenta y riesgo, generando con ello una “(…) manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial (…)”, que implica la “(…) descalificación como acto judicial (…)” de la providencia respectiva33. El sistema, de precedentes en el que aparece condensada la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en materia de vía de

hecho y procedibilidad del amparo extraordinario contra sentencias judiciales, ha sido recientemente resumida en la sentencia T-125 del 23 de febrero de 201234, y parte vertebral de su base jurídico política y filosófica la constituyen 33 Sentencia T-231/94. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 34 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. las sentencias C-590 del 8 de junio de 200535, T-173 de 199336, T-295 de 2005, T-504 de 2000, T-315 de 2005, C-591 de 2005, T-008 de 1998, SU159 de 200037, T-658 de 1998, T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, T-522 de 2001, T-462 de 200338, SU-1184 de 2001 T-1625 de 2000, T-1031 de 2001 y SU-962 de 1999. En cuanto atañe a la naturaleza esencialmente discutible del derecho y de fenómenos como el valoratorio, interpretativo y hermenéutico, en la misma sentencia T-125 del 23 de febrero de 2012, la Corte Constitucional nuevamente se remitió a la sentencia T-567 de 1998, para puntualizar que en tanto la labor interpretativa realizada por el juez se encuentre “debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela,

ésta será improcedente.” Claramente, de acuerdo con la sentencia T-1222 de 2005, cuyos términos reitera en la sentencia T-125 de 2012, “no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado” y en particular la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte 35 Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 36 José Gregorio Hernández Galindo. 37 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 38 T-462 de 2003 (Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett): “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallad

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