CSDJ - F11001110200020130744601ADJUNTA20140127091353-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130744601ADJUNTA20140127091353-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201307446 01 Aprobada según Acta de Sala N° 02 de la misma fecha.
REF. Accionante: Yamile Moros Vega
Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria1 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual accedió a proteger los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, invocados por la señora Yamile Moros Portillo, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de noviembre de 2013, la ciudadana mencionada, obrando como agente oficiosa de su señor padre Jesús Enrique Moros Portillo (quien tiene 62 años de edad y padece de cuadriplegia y monoparesia), solicitó el amparo a los derechos 1 Magistrados Álvaro León Obando Moncayo (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales a la vida, salud y seguridad social, los cuales consideró vulnerados
por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, porque a pesar de tener derecho en calidad de beneficiario al sistema de salud establecido para dicha institución, se le está excluyendo con el argumento de encontrarse afiliado a CAPRECOM, de la cual cual ya fue retirado, situación por la cual su progenitor quedará desamparado totalmente. Explicó que es titular de pensión de sobrevivientes en la Policía Nacional y por eso tenía derecho a inscribir como beneficiario a su señor padre, pero una vez aceptado en dicha calidad, se procedió el 25 de octubre de 2013 a retirarlo con el argumento de aparecer afiliado a CAPRECOM, lo cual sucedió cuando ella aún no había adquirido el estatus de pensionada, encontrándose su progenitor vinculado al SISBEN. Resaltó que tramitó la desvinculación de su padre de CAPRECOM, razón por la cual se encuentra en condición de RETIRADO, según certificación expedida por el Ministerio de la Protección Social el 6 de noviembre de 20132.
Con la acción invocada pretende: “…conceder la tutela a mi favor, para evitar un perjuicio irremediable a mi padre JESÚS ENRIQUE MOROS PORTILLO, y se digne proteger el derecho a la vida concomitante con el derecho a la seguridad social y en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía afiliar o mantener afiliado como mi beneficiario a mi (sic) JESÚS ENRIQUE MOROS PORTILLO…” ACTUACIÓN E INTERVENCIONES 1.- La Sala de instancia avocó el conocimiento de la tutela el 25 de noviembre del año anterior, y ordenó correr traslado de la misma a la accionada, y en calidad de
terceros con interés para intervenir, al Ministerio de Protección Social, Caprecom y la Policía Nacional. Así mismo, reconoció como agente oficiosa a la accionante. 2 Cfr. Fl. 11. Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.- Se pronunció el Director Jurídico del Ministerio de Protección Social, quien solicitó se exonere a dicha entidad de cualquier responsabilidad en los hechos expuestos en la demanda de tutela, habida cuenta que el señor MOROS PORTILLO se encuentra retirado de CAPRECOM E.P.S. y porque el Sistema General de Seguridad Social en Salud contenido en la Ley 100 de 1993 no se aplica entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues pertenecen a un régimen de excepción distinto. 3.- El jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Bogotá, consideró que la tutela interpuesta por la señora Yamile Moros Vega debe negarse, porque esa entidad no ha desconocido los derechos fundamentales argumentados en el escrito de tutela, toda vez que si bien es cierto que el señor Jesús Enrique Moros Portillo estuvo afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 17 de noviembre de 20133, fue desafiliado “ya que el señor para la fecha se encontraba activo en la E.P.S. CAPRECOM y en aplicación al decreto 1795 del 14/09/2000…” FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, en fallo del 9 de diciembre de 2013, tuteló los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, al considerarlos vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y en consecuencia, ordenó que en el término máximo de 48 horas: “…contadas a partir de la notificación de esta providencia, le restablezca la prestación del servicio médico asistencial, como beneficiario de su hija, YAMILE 3 En realidad la fecha cierta es la del 17 de octubre de 2013 (fl. 33 a 34). Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MOROS VEGA, en las mismas condiciones en que se venía prestando antes de su suspensión…” Para arribar a la anterior decisión, el a quo consideró en primer término que la accionante sí estaba legitimada para interponer la tutela en nombre de su señor padre, dado que éste se encuentra postrado en una silla de ruedas por padecer cuadriplegia y monoparesia, por lo que “requiere el acompañamiento de una tercera persona para atender sus necesidades cotidianas…”.
En cuanto al requisito de la subsidiariedad, estimó que así la accionante haya manifestado que no presentó solicitud alguna para procurar la afiliación de su señor padre al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, teniendo en consideración el lamentable estado de salud del señor Moros Portillo, para evitar un perjuicio irremediable era procedente la intervención de la Jurisdicción Constitucional, pues de no ampararse los derechos fundamentales reclamados por la demandante
quedaría desamparado poniendo en riesgo su salud. Por último, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, lo consideró no exigible por las particularidades especiales del caso objeto de la tutela y porque además se demostró que desde el 25 de octubre de 2013 la accionada le comunicó a la señora Moros Vega la desafiliación de su señor padre. En lo relacionado con la decisión de amparar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, recordó el deber de solidaridad que tienen los hijos que tienen la condición de cotizantes en el régimen de salud de afiliar a sus padres sin capacidad económica, situación que se presenta aún en regímenes especiales como el que rige para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tal como lo consignó la Corte Constitucional en la sentencia T-267 de 20064. 4 M.P. Dra Clara Inés Vargas Hernández. Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resaltó lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, al garantizar la cobertura de los padres del afiliado al subsistema de salud cuando éstos no son pensionados y dependan económicamente de él, y además, por encontrarse el señor Jesús Enrique Moros Portillo en condición de RETIRADO del régimen subsidiado en salud.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, impugnó el fallo anterior, para solicitar su revocatoria. Después de referenciar la normatividad que rige el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional (Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000), consideró que dicha entidad no le vulneró al señor Jesús Enrique Moros Portilla derecho fundamental alguno, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000, los beneficiarios del Sistema de Salud de la Policía Nacional son el cónyuge o el compañero o compañera permanente del afiliado, quien deberé depender económicamente y además, porque el ciudadano mencionado tiene afiliación en Caprecom, situación prohibida en el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA.
Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el 9 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
Primafacie debe advertirse, en cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez, que éste se encuentra satisfecho, teniéndose en cuenta que una vez la entidad accionada desafilió al señor Jesús Enrique Moros Portillo del Sistema de Salud de la Policía Nacional, esto es, a partir del 25 de octubre de 2013, en tiempo razonable fue interpuesta la acción de tutela por su hija,
pues este acontecimiento tuvo ocurrencia el 22 de noviembre del mismo año. Y respecto a la posibilidad de parte de la demandante de acudir a otros mecanismos judiciales, lo cierto, de cara al lamentable estado de salud de su señor padre, al encontrarse en estado de cuadriplegia5 y monoparesia6, es la idoneidad de la acción empleada para garantizarle en forma oportuna, inmediata y eficiente la atención en los servicios de salud que en forma urgente necesita, pues se trata de una persona que requiere de especial consideración dadas sus condiciones, donde se deben obviar trámites innecesarios, a tono con lo regulado en el artículo 49 de la Constitución Política, al atribuirle a la salud una doble connotación: como derecho constitucional fundamental y como servicio público al cual tienen derecho todos los ciudadanos y por tanto, de obligatoria protección por el Estado. 5“La lesión o enfermedad al sistema nervioso de una persona puede afectar la capacidad para mover una parte particular del cuerpo. Esta capacidad motora reducida se llama parálisis. Paraplejía es la parálisis de ambas piernas o de ambos brazos. La cuadriplejía, algunas veces llamada tetraplejía, es la parálisis de ambas piernas y de ambos brazos”. 6 “Monoparesia o monoplegia: pérdida parcial o completa de la función motora de una extremidad, como resultado de una disfunción neurológica”. Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisados el escrito de tutela como aquellos que contienen las explicaciones vertidas por la entidad accionada, ninguna dificultad encuentra esta
Superioridad para considerar que lo decidido por la primera instancia debe ser confirmado, teniéndose en cuenta la ostensible vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante, de lo cual de ninguna manera podía sustraerse la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. En efecto, si de la misma intervención de la accionada durante el trámite de la tutela que se examina, se demuestra que desde el 31 de diciembre de 2009 fue admitido en condición de beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional el señor Jesús Enrique Moros Portillo, no puede esta Sala acoger lo expuesto en la impugnación por el señor Jefe Seccional de Sanidad al afirmar que dicho ciudadano no tiene derecho a dicha protección porque el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 no menciona a los padres del afiliado entre sus beneficiarios. Todo lo contrario se desprende de lo considerado en el literal d, de la misma normatividad, así: “…A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan económicamente de él…” El anterior derecho, fue destacado por la Corte Constitucional en la sentencia T456 de 2007, en los siguientes términos -mutatis mutandis-: Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Las Fuerzas Militares y de Policía se sujetan a un régimen especial de salud (Art. 279 de la Ley 100), al cual se encuentra afiliado tanto el personal militar como el
personal civil (artículos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del Decreto 1795 de 2000). En uno y otro caso, los afiliados cotizantes tienen la posibilidad de inscribir a ciertos miembros de su núcleo familiar en calidad de beneficiarios (artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000). Este régimen especial establece en punto del asunto que se debate en el proceso, que “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de él” (artículos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000). Solamente en el caso excepcional del personal militar y de policía activo ingresado al servicio antes de los Decretos 1211 de 1990 y 096 de 1989, se establece la afiliación de los padres como beneficiarios directos, sin ninguna condición distinta a la dependencia económica de sus hijos cotizantes (parágrafo 3º del artículo 24 del Decreto 1795 de 2000). En consecuencia se tiene que en el régimen de salud de las Fuerzas Militares los padres del afiliado también son, por regla general, beneficiarios del sistema en forma subsidiaria o condicionada, puesto que únicamente acceden a las prestaciones médicas si el hijo cotizante no tiene cónyuge o compañero permanente ni hijos con derecho. En esta situación se encuentran la tutelante y su esposo, quienes en su calidad de padres fueron desvinculados del servicio de salud cuando su hija (afiliada cotizante) inscribió a su propio hijo.
Sin embargo, de forma similar a como ha se ha evidenciado en el régimen excepcional de los docentes, el sistema especial de las Fuerzas Militares no establece un mecanismo equivalente o similar al de los cotizantes dependientes o afiliados adicionales que permita la inscripción o permanencia de los padres que dependen económicamente de sus hijos, en los eventos en que existen otros beneficiarios que les impiden acceder a la prestación del servicio o que, como en el caso concreto que se analiza, se ven expuestos a la expulsión definitiva del sistema después de haber pertenecido al mismo, solamente porque su hijo soltero optó por casarse, tener un compañero o compañera permanente o concebir un hijo. En la presente tutela, la situación de los padres se ve agravada porque además de la dependencia económica de su hija[49], en el caso de la madre, de casi 66 años de edad, existe un diagnóstico de cáncer y se está a la mitad de un tratamiento de radio y quimioterapia del cual no sólo dependen sus posibilidades de recuperación sino su propia vida (según pruebas adjuntas no controvertidas por la parte accionada). El padre tiene casi 70 años de edad y no hay evidencia de que tenga Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO algún tipo de ingreso que le permita afiliarse por su propia cuenta al sistema de seguridad social, ni tampoco resultaría lógico exigirle que acuda al mercado laboral para obtener un trabajo y que de esa forma se afilie con su esposa al sistema de seguridad social.
La solución dada por la entidad accionada ha sido la desvinculación de los padres
del servicio de salud de las Fuerzas Militares con base el artículo 24 del Decreto 1795 de 2000 (existencia de un beneficiario con mejor derecho), argumentando además que la tutelante y su esposo pueden afiliarse a una EPS como cotizantes independientes. De acuerdo con lo expuesto a lo largo de esta providencia, la desafiliación de los padres en un caso con las particularidades del que se analiza, presenta serios reparos constitucionales y legales desde varios puntos de vista: (i) Desconoce los principios de universalidad, progresividad y continuidad del servicio de salud; se prefiere una interpretación excluyente de las disposiciones legales antes que una hermenéutica integradora que sea acorde con los principios y valores que inspiran tanto el régimen general de salud como los especiales. (ii)Conlleva un retroceso en un derecho prestacional que ya se tiene, en donde sin ningún tipo de esfuerzo por parte de la entidad prestadora del servicio se vuelve hacia atrás en el nivel de protección en salud que ya se ha logrado para la accionante y su esposo. (iii) Pasa por alto la protección constitucional reforzada de la demandante y su esposo, al estar en un grupo de especial protección constitucional (tercera edad), cuya tutela se hace más exigente por el estado especial de debilidad manifiesta que origina una enfermedad catastrófica y terminal; (iv) Ignora que la tutelante se encuentra sometida a un tratamiento médico cuya suspensión representa un grave riesgo para su vida o por lo menos una pérdida de mejores condiciones de vida digna ante la expectativa de la muerte (tratamiento paliativo). Si bien el sistema de salud no puede garantizar la vida, si debe permitir
que el acercamiento a la muerte se haga en condiciones dignas que no enfrenten a la persona y a su familia a padecimientos adicionales de las que legítimamente deben soportarse. Frente al argumento central de defensa de la parte demandada (posibilidad de la tutelante de vincularse como cotizante independiente), es preciso tener en cuenta lo Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho por esta Corporación al analizar la situación de los padres de los docentes que son expulsados del sistema de salud: a)La desvinculación de los padres dependientes no puede justificase en que ellos tendrían la opción de afiliarse a una EPS como cotizantes independientes. La Corte ha reiterado que si los padres no tienen capacidad de pago y son sostenidos económicamente por sus hijos, no puede partirse de un ingreso ficticio que no reciben y exigírseles “que representen un papel contraevidente, por ser distante de la realidad”[50]. Así, “es claro que el hecho de que estos padres no estén pensionados, ni cuenten con ingresos o recursos propios, impide que ellos acudan al régimen contributivo para afiliarse bajo la figura de cotizantes independientes”[51].
En ese orden, la Corte ha insistido en que no tiene sentido pedirle a estos padres que acudan a una EPS para solicitar ser afiliados como cotizantes independientes, “cuando son sostenidos económicamente por sus hijos” [52]. b) Si uno de los miembros del grupo familiar pertenece al régimen contributivo (general o especiales), debe, en virtud del principio de solidaridad, vincular a su grupo
familiar a ese sistema para permitir que la cobertura del régimen subsidiado se extienda a aquellas personas sin ninguna capacidad de pago y sin un núcleo familiar que pueda enlazarlas a la seguridad social: “En esta materia, en las condiciones actuales del sistema de salud en Colombia, y en razón de la prioridad que tienen los más pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas económicas exigibles a los familiares el juez de tutela sólo habrá de intervenir en forma subsidiaria para promover algún subsidio, cuando la familia no puede asumir la carga que genera el aseguramiento de la prestación del servicio de salud a sus padres. Por lo tanto, no comparte esta Sala la decisión de uno de los jueces de tutela de pasar a observar la posibilidad de que la actora sea afiliada al Sistema Subsidiado de Salud. Dada la precariedad económica de este sistema, que se evidencia en los millones de personas que no han podido ser afiliadas a él, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliación de un demandante a este sistema de salud sin que se haya demostrado que sus hijos no pueden asumir ese costo.”[53] Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la Sentencia T-267 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte también señaló: “Al respecto, en el estado actual del sistema de salud en Colombia, y en razón de la prioridad que tienen los más pobres en un Estado Social de Derecho, en los casos referidos a las cargas económicas exigibles a los familiares el juez de tutela sólo
habrá de intervenir en forma subsidiaria para promover algún subsidio, cuando la familia no pueda encargarse de los costos del aseguramiento de la prestación del servicio de salud a sus progenitores. En esa medida, no comparte esta Sala la decisión de la mayoría de los jueces de tutela de considerar la posibilidad de que los actores sean afiliados al Sistema Subsidiado de Salud, pues dada la escasez financiera de este sistema, que se advierte en el gran número de personas que no han podido ser afiliadas al mismo, el juez de tutela no puede ordenar que se considere la afiliación de un demandante a este sistema de salud sin que se haya evaluado la posibilidad de que sus hijos no están en la capacidad de sufragar los gastos que se demanden”. En consecuencia, el hecho de que el sistema de excepción de las Fuerzas Militares no tenga establecido expresamente un mecanismo que permita la permanencia de los padres cuando sus hijos contraen matrimonio, forman una sociedad de hecho o deciden tener sus propios hijos, constituye un vacío normativo no trasladable a los padres sin capacidad económica que enfrentan enfermedades catastróficas que ponen en grave riesgo su salud y su vida. Ello atentaría contra las exigencias mínimas de solidaridad y responsabilidad que frente a personas de la tercera edad corresponden al Estado, la sociedad y la familia. La entidad accionada pasa por alto que su propio régimen especial (Decreto 1795 de 2000) ordena en su artículo 6º que la prestación de los servicios de salud de las Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Fuerzas Militares debe estar orientada, entre otros, por los principios deética (brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana), universalidad(protección para todas las personas sin ninguna discriminación y en todas las etapas de su vida), solidaridad (ayuda mutua entre los establecimientos de sanidad bajo una regla de ayuda del más fuerte al más débil) y protección integral(atención integral a sus afiliados y beneficiarios, que incluye la prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación de las personas). Estos principios, que además son una concreción de lo dispuesto en la Constitución Política, no son indiferentes para la solución de casos como el que se revisa, pues, precisamente, constituyen herramientas normativas para que las autoridades y participantes del sistema puedan brindar soluciones adecuadas que no se lograrían a partir de una aplicación puramente formal del ordenamiento jurídico. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[54] ha señalado que el derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Carta adquiere carácter de derecho fundamental cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo. Por ello ha entendido que la tutela es procedente frente al perjuicio irremediable e inminente que puede existir para la vida de la persona, como “cuando los padres padecen una enfermedad catalogada como catastrófica y no se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud, ni en el régimen contributivo, ni en el
subsidiado, la tutela es procedente” En tales eventos “impedir que los hijos que velan económicamente por sus padres dependientes los afilien al régimen al que ellos mismos se encuentran afiliados (así se trate de un régimen especial) viola claros preceptos constitucionales y legales .. .”7. 7 M.P. Dr. Álvaro Tafur Gálvis. Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si además de lo anterior, se encuentra demostrado que el señor Jesús Enrique Moros Portillo se encuentra RETIRADO de Caprecom, como lo certificó el Ministerio de la Protección Social8, y el deseo de su hija Yamile Moros Vega es que continúe en condición de beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, del cual fue desvinculado sin que así lo solicitara la mencionada pensionada, razón le asistió a la primera instancia para amparar el derecho fundamental a la Seguridad Social en conexidad con el de la salud, en los términos en que lo hizo, pues si bien es cierto que antes de que la accionante adquiriera el estatus de pensionada su señor padre se encontraba afiliado al SISBEN, asignándosele la E.P.S. Caprecom, frente a la prohibición de una multiafiliación, la entidad accionada debió informar a su afiliada dicha situación para que procediera a cancelar la que considerara pertinente o la misma accionada pusiera en conocimiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud dicha situación para que se cancelara el que figuraba en el caso del ciudadano mencionado, pues sin
duda frente a la posterior inscripción en calidad de beneficiario en el Sistema Especial de Salud de la Policía Nacional, era éste el que debía mantenerse, como en efecto sucedió al proceder la accionante a retirar a su padre del Sisben. Por eso entonces, en presencia de las condiciones precarias de salud del señor Jesús Enrique Moros Portillo, pues como ha quedado visto, permanece en una silla de ruedas, padeciendo enfermedades que requieren de inmediatos tratamientos, lo mínimo que en un Estado de Derecho protector de valores como los de la dignidad humana, puede hacerse, es brindarle esos cuidados, a los cuales tiene derecho 8 Cfr. Fl. 11. Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, permitiéndosele así llevar una existencia en mejores condiciones y acorde con lo consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política9.
Con fundamento en los anteriores argumentos, se confirmará el fallo de tutela materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales invocados en favor del señor Jesús Enrique Moros Portillo, en contra de la Dirección Sanidad de la Policía Nacional, atendiendo
a las consideraciones atrás vertidas. Segundo. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 “…Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República Unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Acción de Tutela Radicación N° 110011102000201307446 01