CSDJ - F1100111020002013074560120161019133857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013074560120161019133857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201307456 01 / 3546 A Aprobado según Acta No. 93 de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, el señor WILFREDO BELTRÁN CULMAN, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso Terminar de la actuación en favor del doctor AUGUSTO MANUEL BARRIOS TORREGROSA, por la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y absolver al implicado por la presunta falta en que hubiera podido incurrir el abogado, por indiligencia contemplada en el numeral 1ª del artículo 37, ibídem. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2013, por parte del señor WILFREDO BELTRÁN CULMAN, el 26 de julio de 2013, contrató en forma verbal al doctor AUGUSTO MANUEL BARRIOS TORREGROSA, quien se encargó de tramitar un derecho de petición para lo cual le entregó $50.000.00 pesos, y luego
le pidió $150.000.00 pesos para el trámite de una acción de tutela, sin embargo lo ha llamado en tres oportunidades y no ha respondido, ya han pasado más de 2 meses sin ningún resultado o informe y solicita se hagan las investigaciones pertinentes, para que se sancione al abogado.2 1 Magistrados: Luz Helena Cristancho Acosta, ponente 2 Folios 1 del c.o. Primera Instancia Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307456 01 / 3546 A Funcionario en apelación auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Acta individual de reparto el día 25 de mayo de 2010, fue asignado al Magistrado Ponente, al cual se le asignó el número de este proceso. Mediante auto del 16 de enero de 2014, la Magistrada Ponente, solicitó acreditara la condición de abogado del doctor AUGUSTO MANUEL BARRIOS
TORREGROSA.
Una vez acreditada la condición del abogado MARIO EFRÉN SARMIENTO RIVEROS, mediante certificación No. 00569-2014, en la cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 72’005.700 y tarjeta profesional No. 118.890, expedida el 5 de diciembre de 2002, el cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 20 de enero de
2014. Mediante Auto de Ponente, del 24 de febrero de 2014, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia adelantada el 29 de septiembre de 2014, y se recibe ratificación de la queja e intervención del defensor de oficio quien solicitó pruebas y se ordena solicitar pruebas tales como, que el quejoso adjunte poder conferido al togado, certificación de la vigencia de la cedula de ciudadanía del togado y radicaciones de oficios ante las fuerzas militares y o proceso de tutela que haya presentado el togado en representación del quejoso entre otras. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto interlocutorio, emitido en audiencia de pruebas y calificación provisional, del 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Magistrada Ponente Luz Helena Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307456 01 / 3546 A Funcionario en apelación auto interlocutorio Cristancho Acosta, decidió imputarle cargos al abogado AUGUSTO MANUEL BARRIOS TORREGROSA, por la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y absolver al implicado por la presunta falta en que hubiera podido incurrir el abogado, por indiligencia contemplada en el numeral
1ª del artículo 37, ibídem, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: Una vez hecho el recuento del material probatorio allegado al proceso se tiene que no existe ninguna prueba que permita certificar que existió entrega de los recursos y adicionalmente prueba alguna que pruebe la entrega de los documentos, así mismo que haya existido un poder que le hubiera otorgado al abogado o un contrato de prestación de servicios con el mismo, solo existe el dicho del quejoso y este no entregó prueba alguna que permitiera al despacho poder requerir al togado disciplinado o una dirección a donde ubicarlo, por lo tanto al no existir prueba que permita determinar el vínculo o relación entre el togado disciplinado y el quejoso, no se le puede endilgar conducta alguna al disciplinado, lo que conduce a dar por terminada la actuación y el archivo de la misma. Las eventuales faltas en que hubiera podido incurrir que son las contempladas en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123, al recibir documentos y dineros de parte del quejoso, no es viable atribuírsele al togado, por la potísima razón de falta de prueba de la entrega de documentos y dinero; de otra parte la indiligencia al no presentar el derecho de petición y la acción de tutela que aduce el quejoso, tampoco aparecen pruebas del poder o poderes otorgados o el vínculo contractual entre los midamos. RECURSO DE APELACIÓN El abogado JOSÉ SALOMÓN BLANCO GUTIERREZ, abogado de confianza del quejoso en la misma audiencia presentó recurso de apelación, solicitando que se continúe la investigación, ya que lo fundamental no es el dinero sino los
documentos que se requieren para ser presentados en un Juzgado Administrativo y que esta fue la razón fundamental para acudir a esta instancia, que sin embargo, Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307456 01 / 3546 A Funcionario en apelación auto interlocutorio se le deben imputar cargos al disciplinado, ya que fue indiligente y no entregó los documentos para no afectar al quejoso. En la misma audiencia se pronunció el abogado de oficio que representa al disciplinado, quien manifestó que a folio 57 del c. o., aparecen que documentos son los que tiene la Dirección de Sanidad de la Policía, y que estos se pueden pedir con un derecho de petición en esa entidad, ratifica que no existe prueba que permita endilgarle responsabilidad disciplinaria a su representado y por tanto solicita se ratifique la terminación y el archivo de la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, el señor WILFREDO BELTRÁN CULMAN, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, en la cual se dispuso Terminar de la actuación en favor del doctor AUGUSTO MANUEL
BARRIOS TORREGROSA, por la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y absolver al implicado por la presunta falta en que hubiera podido incurrir el abogado, por indiligencia contemplada en el numeral 1ª del artículo 37, ibídem; en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 3 Magistrados: Luz Helena Cristancho Acosta, ponente Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307456 01 / 3546 A Funcionario en apelación auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos
de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar
en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado
de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, al ser necesarios los documentos para ser aportados en un juzgado administrativo, y que el proceso debe continuar ya que se le deben endilgar las conductas de indiligencia y falta de entrega de documentos. Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201307456 01 / 3546 A Funcionario en apelación auto interlocutorio dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por a quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105,
de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el abogado disciplinado debe ser investigado por la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, como lo está solicitando el apoderado de confianza del quejoso, y por la falta de honradez contemplado en el numeral 4º de la ley precitada, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala absolverá de forma individual, y estos son:
1. Acudía a esta instancia para que el abogado devolviera los documentos entregados, para ser entregados a un juzgado administrativo.
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Efectivamente dentro del expediente aparece que no existe prueba siquiera sumaria adicional a lo manifestado por el quejoso, para determinar si los documentos fueron efectivamente entregados al disciplinado, tampoco el quejoso le hizo entrega de los mismos dejando constancia de su entrega, no existe reconocimiento por parte del abogado, dado que no fue posible su ubicación, situación que no permite tener su dicho para confirmarlo, lo que hace la insatisfacción y pedido del apoderado de confianza del quejoso sea imposible de cumplir, no por negligencia del investigador, sino por la falta de prueba que permita por lo menos una ubicación del disciplinado, la que no ha sido posible lograr a pesar de los reiterados comunicados enviados por la Magistrada Ponente, situación que hace que la solicitud e insatisfacción del quejoso, no puedan ser despachadas de forma favorable situación similar con la falta de constancia de recibo de los dineros, al no existir prueba de su entrega al abogado tampoco es factible atribuir falta disciplinaria, por lo que no queda otro camino que el de la terminación de la investigación y el archivo del expediente por la falta del numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007
2. Se le debe atribuir la falta de diligencia contemplado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Para esta Colegiatura, una vez hacho el análisis del material probatorio y con fundamento en este, resulta claro que existen diferentes documentos que indican que efectivamente el togado aquí investigado, no presentó el derecho de petición y la tutela que se comprometió a entablar, pero no existe prueba del poder o
poderes otorgados por parte del quejoso, para llevar acabo tal misión, tampoco prueba documental o testimonial que permita indicar que si existió el vínculo con el abogado investigado, situación que no permite poder atribuir falta alguna al togado, por lo que la solicitud e insatisfacción del apoderado del quejoso, no es posible despacharla a su favor, esta sala encuentra que los argumentos y fundamentos esbozados por el a quo, son razonados y razonables y fundamentados en las pruebas aportadas al expediente, por lo que su decisión será acompañada, como efectivamente se hará. Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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MANUEL BARRIOS TORREGROSA, por la presunta falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y absolver al implicado por la presunta falta en que hubiera podido incurrir el abogado, por indiligencia contemplada en el numeral 1ª del artículo 37, ibídem; con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
4 Magistrados: Luz Helena Cristancho Acosta, ponente Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial