CSDJ - F11001110200020130745801ADJUNTA20150824163540-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130745801ADJUNTA20150824163540-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 07458 01 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha.
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
RAFAEL ANTONIO ZORRO CORTÉS ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de CONSULTA, de la sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA al abogado RAFAEL ANTONIO ZORRO CORTÉS, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 9 del expediente de primera instancia, certificado N° 17687-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor RAFAEL ANTONIO ZORRO CORTÉS, portador de la cédula de ciudadanía No.79.906.082, se le expidió la tarjeta profesional de abogado N° 182.286, vigente para ese momento. 1 Conformaron la Sala los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte obra en el dossier2 certificado expedido el 26 de agosto de 2014 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado RAFAEL ANTONIO ZORRO CORTÉS, no tiene sanciones disciplinarias.
NOTICIA DISCIPLINARIA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado del señor RAFAEL ANTONIO ZORRO CORTÉS, con fundamento en la queja3 impetrada el día 28 de octubre de 2013 por la señora MARÍA TERESA ALARCÓN CUERVO, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, que se ejecutó en 2 sesiones, la primera de ellas el día 10 de marzo del 2014 sin la presencia de la quejosa ni del agente del Ministerio Público, se procedió a informar al disciplinable, los motivos por los cuales la señora MARÍA TERESA ALARCÓN CUERVO formuló la queja, los cuales se suscriben a que le otorgó poder para iniciar una demanda de Responsabilidad Civil Contractual en contra de la Clínica Los Fundadores, por la muerte de su hijo, para lo cual le canceló honorarios por
valor de $1.500.000, sin que el abogado hubiere realizado acción alguna. 2.1. Otorgado el uso de la palabra al inculpado, éste procedió a rendir versión libre de los hechos, exponiendo que conoce a la Sra. MARÍA TERESA 2 Folio 129, cuaderno original de la 1ª instancia. 3 Fls. 1 a 2, cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ALARCÓN CUERVO, con quien celebró un contrato de prestación de servicios para adelantar un proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual.
Precisó que le fueron cancelados $800.000, para el análisis de 2 procesos, uno de responsabilidad civil por el valor de $600.000 y el estudio de un proceso penal por $200.000. El estudio del proceso Civil tuvo una duración de 2 a 3 meses, y al cabo de este tiempo la mandante decidió enviarle un escrito revocándole el poder y pidiéndole le regresara los honorarios. Posteriormente el inculpado hizo solicitud de decreto y práctica de pruebas, aportando copia del borrador de la demanda civil que elaboró. 2.2. La segunda sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación se adelantó el día 8 de julio de 2014, sin la presencia del investigado, y luego de postergaciones por su ausencia se le asignó un abogado de oficio para que lo representara. 2.3. Evacuadas las pruebas, procedió el Magistrado sustanciador a la
calificación jurídica de la actuación y en tal sentido decidió FORMULAR CARGOS al abogado RAFAEL ANTONIO ZORRO CORTÉS, por haber incurrido presuntamente en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, por no haber desarrollado el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, es decir, la presentación de la demanda Ordinaria de Responsabilidad Civil, sin hallarse excusa razonable ante su infracción. 2.4. Estando presente la Sra. MARÍA TERESA ALARCÓN CUERVO, procedió a ratificarse de la queja, agregando que en presencia de su ex-esposo VÍCTOR MANUEL CHOCONTÁ, le canceló los honorarios al abogado, y aunque él le solicitó documentación referida a la historia clínica del joven fallecido, transcurrido 3 meses de la celebración del contrato no había Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejecutado acción alguna correspondiente al proceso, lo que conllevó a revocarle el poder el día 24 de octubre del 2013.
3. El día 11 de agosto del 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, en la cual comparecieron la quejosa y el inculpado, relevándole así el cargo al defensor de oficio. Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del Sr. VÍCTOR MANUEL CHOCONTÁ, quien manifestó que conocía a la Sra.
MARÍA TERESA ALARCÓN por ser su ex-esposa y madre del joven muerto,
añadió que de igual manera conoce al inculpado, pues éste se comprometió a llevarles un proceso de Responsabilidad Civil. Declaró además, que dicho contrato lo celebró en el año inmediatamente anterior, y que la Sr. MARÍA TERESA ALARCÓN fue quien le otorgó poder al hoy investigado, pero que el caso era de los dos, por cuanto los honorarios fueron cancelados de manera conjunta, 50% del valor por cada uno, completando así $1.500.000, pero no se les expidió ningún recibo que evidenciara dicho pago. 3.1. Finalmente tomó el uso de la palabra el inculpado, reiterando los argumentos defensivos, es decir, que únicamente recibió $800.000 de honorarios, que no le sufragaron los gastos necesarios para incoar el proceso, y que le revocaron el poder cuando ya tenía el borrador de la demanda. LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada 29 de agosto de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo4 en contra del inculpado, imponiéndole sanción de CENSURA, al encontrarlo 4 Folios 129-142 cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO responsable de la comisión de la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, tal como se imputó en los cargos.
Sostuvo la Sala a quo, que estaba plenamente probado que el disciplinable
transgredió la norma ética que le imponía un comportamiento acorde con la misma, en otras palabras, en no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, por cuanto, no hizo presentación ni radicación del proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual, que se había acordado en el contrato de prestación de servicios. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable, observó la Sala a quo, que no eran de recibo las exculpaciones dadas por el abogado al exponer que la no realización oportuna de las diligencias y la demora en la presentación de la demanda, fueron consecuencia del estudio realizado a la misma con una duración de 2 a 3 meses, y que además la quejosa se negó a darle el pago de unas costas adicionales por unos documentos, pues el disciplinado no realizó gestiones judiciales en el tiempo apropiado para el adelantamiento de la demanda de Responsabilidad Civil, aunado a que en el contrato tampoco se especificó el pago adicional de costas procesales, quedando estipulado solo el pago de honorarios. Y por lo que respecta a la sanción, el a quo consideró que era razonable y proporcional imponer la de censura, ello teniendo en cuenta que su acción fue culposa, por no haber actuado con prontitud y celeridad frente al encargo impuesto, y su conducta va en contra de la debida diligencia profesional. Como efectuadas las notificaciones del fallo no fue apelado, el dossier fue remitido a esta Sala, a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resultó desfavorable al procesado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de
acciones de tutela.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece que los profesionales del derecho faltan a la debida diligencia profesional, cuando dejan de hacer oportunamente las actividades propias de la actuación profesional.
Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, a efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, auscultar si el abogado faltó al deber de debida diligencia profesional, lo primero que establece esta Sala es que al citado profesional del derecho le fue otorgado poder por la Sr. MARÍA TERESA ALARCÓN CUERVO, a fin de formular demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra la Clínica Los Fundadores, con el objeto de solicitar una indemnización por la muerte de su
hijo SALVEY ALBEY CHOCONTÁ ALARCÓN.
También está probado que la demanda no fue instaurada por el profesional del derecho, limitándose a la elaboración de la misma en borrador, y al estudio de las copias de la historia clínica y del proceso en un término de 2 a 3 meses, entonces, objetivamente se encuentra demostrado que el disciplinable trasegó por la conducta imputada en los cargos, y por la cual fue sancionado, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias que le competían en desarrollo del mandato conferido.
Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la comisión de la conducta, si bien el abogado aportó un “borrador de la demanda”5, no inició ninguna gestión judicial que evidenciara su intención por incoar la acción civil de manera rápida y eficaz, tanto es cierto esto, que no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, pudiendo haber dado solución al conflicto antes de acudir a la vía procesal. Por lo demás, el disciplinable tuvo tiempo más que suficiente para dar inicio a la demanda civil, pues el poder le fue otorgado por la quejosa el 15 de julio del 2013, transcurrido un tiempo y ésta impaciente por la espera, decidió el 24 de octubre del 2013 enviarle por correo certificado un documento en el que le informa su deseo de revocarle el poder, luego, pasó un término aproximado 5 Folios 108 – 126 cuaderno original de 1ª instancia. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 3 meses y medio, en el que el disciplinable solo se limitó al análisis del caso, dejando a un lado actividades prioritarias como la recolección de datos, información y documentos necesarios para determinar los elementos fácticos y jurídicos necesarios para la elaboración de la demanda.
Además, el disciplinable se evade de su responsabilidad, replicando que la Sra. MARÍA TERESA ALARCÓN CUERVO, no le proporcionó dineros extras para la solicitud de unos documentos. Frente a esta manifestación la Sala debe exponer que si bien el mandante debe hacer pago de todas las gestiones
referentes al proceso de interés, lo cierto es que la quejosa cumplió con los costos que le correspondían, esto es, el pago de los estipendios que el abogado consideró pertinentes conforme lo plasmado en el contrato de prestación de servicios, o sea, la suma de $1.500.000, sin que se especificara en el convenio el pago de gastos procesales adicionales. De igual manera, el abogado manifestó que la quejosa no hizo el pago completo de los honorarios, pues se habían estipulado en $1.500.000, y según su versión únicamente se le cancelaron $800.000. Frente a tal premisa que expresa el abogado, éste poseía dos alternativas para dicha situación, la primera de ellas era renunciar al poder, y la segunda, iniciar la acción que se le había encomendado y por una vía judicial independiente adelantar un proceso para obtener el pago de los honorarios, pero el inculpado no ejerció ninguna de ellas y por el contrario asumió una actitud indiferente, sin ejercer actividad alguna para el inicio de la demanda. De otra parte, se encuentra probado que la quejosa hizo entrega de cierta cantidad de dinero al disciplinado, lo que aceptó parcialmente, pues manifiesta que no fue en su totalidad, sin que se aclarara dicha situación, lo que no se convierte en obstáculo para pregonar el incumplimiento del deber analizado. Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, se concluye entonces, el profesional acusado injustificadamente faltó a su deber de debida diligencia profesional, al no
adelantar en forma cabal la gestión encomendada, por lo que deberá confirmarse en todas sus partes la sentencia consultada, incluso la sanción de censura, ello teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 29 de agosto del 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado RAFAEL ANTONIO ZORRO CORTÉS, por haber incurrido en la conducta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Consulta sentencia Radicación 11001 11 02 000 2013 07458 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial