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CSDJ - F11001110200020130747301ADJUNTA20141022104616-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130747301ADJUNTA20141022104616-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre dieciséis de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201307473 01 Aprobado Según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Nelson de Jesús Londoño en calidad de quejoso, contra el auto del 29 de mayo de 20141 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se decidió terminar de manera anticipada el proceso disciplinario adelantado contra la doctora ALBA LUZ 1 Folio 41 Pl. 2 Actuó como ponente el doctor Álvaro León Obando Moncayo, e integró la respectiva Sala de Decisión el doctor Rafael Vélez Fernández. STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, el escrito radicado por el señor Nelson de Jesús Londoño3, el 2 de septiembre de 2013 ante la Procuraduría General de la Nación y remitido por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de octubre del mismo año porque presuntamente incurrió en algunas irregularidades en el trámite del trámite de entrega de inmueble iniciado por la señora Nancy Jiménez

Gómez, en calidad de propietaria del local comercial ubicado en la Diagonal 36H Sur No. 02-03, puesto que ordenó la entrega del inmueble, correspondiente al primer piso y se realizó también sobre el segundo. Manifestó, que el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá admitió la solicitud de entrega del inmueble con base en acta de conciliación en la cual se determinó que el bien con especificación de establecimiento comercial había sido arrendado desde el 7 de diciembre de 20134, considerando que la Jueza denunciada incurrió en falta grave toda vez que el artículo 518 del Código de Comercio, dispone “El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo” (…) y, el 524 del mismo código, indica: “Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes”, 3 Folio 2 a 4 Pl. 4 Folio 29 Pl. Anexo No. 1 Contrato de Arrendamiento del 16 de diciembre de 2010. Dijo que a pesar de haber interpuesto acción de tutela, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá tampoco se pronunció sobre las consideraciones hechas respecto de las normas del Código de Comercio mencionadas, estimando que con ello la Jueza disciplinada fue negligente por no realizar el análisis normativo correspondiente. En cuanto a la diligencia de entrega del inmueble practicada por la Inspección de Policía de conformidad con el despacho comisorio ordenado

por la Jueza denunciada, afirmó que se le vulneró su derecho a la privacidad consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 16 del Código de Policía, pues se llevó a cabo sin una orden clara y precisa, tal como lo establece el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, pues allí se señala que la providencia que confiera una comisión indicará su objeto con precisión y claridad, lo cual no se dio y, por el contrario, violentaron la entrada de su vivienda situada en el segundo piso, cuando la orden de desalojo se emitió respecto del primer piso del inmueble. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 11 de diciembre de 20135, ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial; como lo fueron: (i) solicitar se allegara a la actuación copias del acuerdo de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de prestación de servicios; (ii) notificación personal de las diligencias, a efectos de que la 5 Folio 14 PL. disciplinada ejerciera el derecho de contradicción y defensa, en virtud de lo establecido en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002; (iii) convocó a la Jueza inculpada para que rindiera versión libre y, (iv) ofició al Juzgado 71

Civil Municipal de Bogotá, a efectos de que remitieran copias del proceso No. 2012-0864 de Nancy Jiménez Gómez contra Nelson de Jesús Londoño. DESCARGOS Mediante escrito del 13 de febrero de 2014, la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, manifestó: (i) que el proceso No. 201200864, promovido por Nancy Jiménez Gómez contra Nelson de Jesús Londoño, no correspondió a un proceso judicial sino a una solicitud de entrega de inmueble arrendado, previsto en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, norma incorporada al artículo 5º del Decreto 1818 de 1998; (ii) el marco legal referenciado exige como requisitos de procedibilidad para la solicitud de entrega de inmueble la existencia de un acuerdo conciliatorio entre las partes del contrato de arrendamiento respecto de la entrega del bien; que el Centro de Conciliación solicite a la autoridad judicial se comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia respectiva y la existencia del incumplimiento de una conciliación; (iii) dado que los tres elementos relacionados anteriormente se cumplieron, procedió a emitir el despacho comisorio para la ejecución de la restitución, motivo por el cual afirmó no haber actuado en forma irregular ni materializada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa del denunciante; (iv) la diligencia de entrega del inmueble practicada por la Inspección 4ª de Policía – Localidad de San Cristóbal Sur, se ciñó a los establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil;

(v) hizo referencia a las acciones de tutela promovidas por el quejoso contra el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, las cuales se admitieron, tramitaron y se decidieron a su favor por los Juzgados 27 y 16 Civil Circuito; (vi) dado que el señor Nelson Londoño indicó en los escritos de tutela la presunta adulteración de las actas de conciliación, dijo, que dicha situación salió de la órbita de su competencia por cuanto no era la autoridad señalada para verificar o no la autenticidad del documento y, (vii) concluyó, que las actuaciones surtidas dentro del expediente No. 201200864 00 se ajustaron a los parámetros normativos, sin presentarse actuar irregular ni doloso. Con base en lo anterior, solicitó al A quo se abstuviera de continuar con las actuaciones disciplinarias y, en caso de proseguir con las misma, se exonerara de todo tipo de responsabilidad, por cuanto en las actuaciones adelantadas como Jueza 71 Civil del Circuito de Bogotá no había actuado de manera irregular. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Mediante proveído del 4 de marzo de 2014, el Director del proceso ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, reiterando la solicitud de copias del expediente No. 20120864 al citado despacho judicial y, a la Alcaldía Local de San Cristóbal, Unidad de Mediación y Conciliación, la remisión de los soportes de lo actuado dentro del asunto.

Frente a tal determinación la Jueza 71 Civil del Circuito de Bogotá, remitió escrito el 31 de marzo de 20146, mediante el cual manifestó, que la queja es improcedente, pues su actuación tuvo todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificó la decisión, en la que no hubo 6 Folio 39 Pl. discrecionalidad ni arbitrariedad, así como tampoco careció de defectos normativos sustanciales o fácticos, pues para adoptar la decisión verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 446 de 1998 para ordenar la entrega del inmueble, como lo fue la existencia del acuerdo conciliatorio, la certificación de incumplimiento del mismo y la solicitud del centro de conciliación de la diligencia a través de la Inspección de Policía. DECISIÓN APELADA A través de auto del 29 de mayo de 20147, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor de la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, al considerar que actuó conforme a derecho, por cuanto se percató, uno a uno, de los requisitos para dar trámite a la solicitud de entrega de inmueble arrendado, tal como lo pudo evidenciar en el acuerdo conciliatorio firmado por las partes, donde se señaló como fecha de entrega del bien el 2 de diciembre de 2012; en el certificado de incumplimiento del acta de conciliación, suscrito por el conciliador en equidad José Javier Merchán

Hernández y, por lo consignado en el escrito del 10 de diciembre de 2012, emitido por la Jueza disciplinada, mediante el cual comisionó al Inspector de Policía para que llevara a cabo la diligencia correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN El 1º de junio de 20148, el señor Nelson de Jesús Londoño interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada por el A 7 Folio 41 PL. 8 Folio 50 Pl. quo, al considerar que sí habían méritos para adelantar la investigación disciplinaria, dado que en su criterio el acta No. 2457 (B) no podía entenderse como un acuerdo conciliatorio, dado que allí por el contrario, se vislumbró un conflicto entre las partes. En cuanto a la certificación del incumplimiento del acta de conciliación, manifestó que dicha afirmación es equivocada, pues no se comprometió a entregar el inmueble en fecha determinada, lo que verdaderamente se consignó fue lo siguiente: “El señor Londoño manifiesta que no tiene intención alguna de hacer entrega del local”; aunado a lo anterior, dijo haberse aceptado que la señora Nancy Jiménez es la propietaria del local comercial y, que lo tenía arrendado al señor Jesús Londoño desde hace dos años. De otra parte, continuando con la argumentación sobre la inexistencia de los elementos válidos para adoptar la decisión, dijo que el referido a la solicitud de entrega del inmueble por parte de un centro de conciliación nunca se dio, pues no intervino ningún centro de conciliación efectuando tal solicitud. Culminó el escrito afirmando que el Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá,

desconoció todos sus derechos fundamentales como ciudadano y empresario, y los de su familia, solicitando se efectuara pronunciamiento sobre la totalidad del acta No. 2457 (B), a efectos de determinar si con base en lo allí plasmado existió responsabilidad en el actuar de la Jueza al momento de adoptar la decisión reprochada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, lo que la habilita para resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios cuya competencia se encuentra asignada, en primera instancia, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (ii) Marco normativo y conceptual: Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Se distingue, también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo desempeñado. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos, de los funcionarios y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. En este orden de ideas, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de establecer si la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, es responsable o no de falta disciplinaria, de conformidad con los hechos expuestos por el quejoso y sobre los cuales el A quo decidió terminar y archivar la investigación disciplinaria, son las contenidas en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. “

En atención a que la conducta reprochada se dirige a cuestionar las decisiones adoptadas por la funcionaria disciplinada al interior del trámite de entrega del inmueble arrendado, es preciso hacer referencia a lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como autonomía e independencia funcional de los jueces, para poder llegar a la conclusión que permita establecer si la Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá actuó en el marco de esas reglas, o si por el contrario las desbordó. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los Jueces y Magistrados con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de las normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte Constitucional expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo con las competencias atribuidas. De tal manera, que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer

dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que la jurisdicción disciplinaria no puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en las sentencias T-094 de 1997 y SU-257 de 1997, en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la

sentencia C-417 de 1993”. En conclusión, según la jurisprudencia constitucional en vigor, tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Jueces y Magistrados que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala9 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los Magistrados y Jueces de la República actúan funcionalmente al emitir las providencias respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional, tal como lo disponen los preceptos constitucionales referenciados. De cara al derecho disciplinario, esta Colegiatura ha señalado que no obstante ser cierto que el servidor judicial es autónomo para interpretar y aplicar el derecho, así como para apreciar el material probatorio, la jurisdicción disciplinaria debe entrar a cuestionar la actividad funcional frente a grosera, protuberante y/o evidente infracción a la Constitución y las leyes, así como frente a omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que son los comportamientos constitutivos de faltas disciplinarias y dan lugar

al ejercicio de la acción de esta misma naturaleza, puesto que entender lo contrario, sería tanto como abstenerse de ejercer la función que Constitucional y legalmente corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Lo que no puede tener cabida en esta jurisdicción, es que se tome o tenga como falta disciplinaria el proferimiento de una decisión que goza de soporte fáctico, jurídico y probatorio. Ahora bien, por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los 9 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 5 de marzo de 2014, expediente radicado No. 110010102000201302272 00. poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Ciertamente, uno de los elementos esenciales para prevenir el abuso de poder por parte de otros órganos del Estado es el funcionamiento adecuado del poder judicial. Un poder judicial independiente es indispensable como contralor de la constitucionalidad de los actos de otros poderes del Estado, así como también como órgano encargado de administrar justicia10. Finalmente, es preciso traer a colación lo expuesto por el profesor Josep Aguiló Regla, cuando dijo: “El deber de independencia de los jueces tiene su correlato en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho”11. (iii) Caso concreto: Frente al anterior marco conceptual y normativo, resulta imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora ALBA LUZ STELLA

GAMBOA BETANCOURT, en su condición de Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, incurrió en conducta merecedora de reproche disciplinario, o si por el contrario, se hace necesario confirmar la decisión adoptada por parte del A quo, en la providencia objeto de análisis. Descendiendo al caso concreto, aparece plenamente probado en las presentes diligencias que la inculpada, conoció del proceso de entrega de bien inmueble radicado No. 11001400307120120864 de Nancy Jiménez Gómez contra Nelson de Jesús Londoño, tal como consta en el acta de 10 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55. 11 Aguiló Regla. Josep. De nuevo sobre “independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica”. En: Burgos Silva, Germán (Editor), “Independencia judicial en

América Latina: de quién? para qué? cómo?”, Bogotá D. C.: Ediciones Ántropos Ltda., ILSA, Series Textos de Aquí y Ahora, 2003) p, 68. reparto No. 97691 del 12 de diciembre de 201212, trámite admitido a través de auto del 16 de enero de 201313, al considerar que el arrendatario incumplió el acuerdo conciliatorio en equidad No. 2457 (B), suscrito el 7 de

noviembre de 201214. Así las cosas, es preciso hacer referencia al marco legal sobre el cual se deben surtir los procedimientos para los casos como el reprochado, es decir, frente a lo dispuesto en la Ley 446 de 199815, pues en su parte tercera, relativa a los mecanismos alternativos de solución de conflictos, estableció en el artículo 69 que en los casos de conciliación sobre inmueble arrendado, los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia de entrega del bien, cuando exista incumplimiento de un acta de tal categoría. De otra parte, el Decreto 1818 de 1998, en su artículo 5º establece que en los casos como el analizado, los Centros de Conciliación podrán solicitar a la autoridad judicial se comisione a los inspectores de policía para realizar la diligencia de entrega de un bien arrendado, cuando exista incumplimiento de un acta de conciliación. (Artículo 69 Ley 446 de 1998). Con base en lo anterior, se puede colegir que la Jueza disciplinada debió observar los siguientes aspectos, para llegar a adoptar su decisión sobre la entrega de bien inmueble: (i) que existiera acuerdo conciliatorio entre las partes del contrato de arrendamiento respecto de la entrega del bien; (ii) el 12 Folio 52 Pl. Anexo1. 13 Folio 54 Pl. Anexo 1. 14 Folio 66 Pl. Anexo 1. 15 Ley 446 de 1998. “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se

derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Centro de Conciliación debió solicitar a la autoridad judicial, que comisionara a los Inspectores de Policía para realizar la diligencia y, (iii) la existencia del incumplimiento de una conciliación. Por lo anterior, se evidencia que la Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 16 de enero de 2012, determinó que el señor Nelson de Jesús Londoño, en su calidad de arrendatario, incumplió la conciliación en equidad No. 2457 (B) aludida, motivo por el cual ordenó la práctica de la diligencia de entrega del primer piso del inmueble ubicado en la diagonal 36 H Sur No. 02-03 de la Localidad Cuarta de San Cristóbal, comisionando para el efecto al Inspector de Policía de dicha zona. En principio, se puede observar que la orden emitida por la funcionaria disciplinada, guarda relación con los tres requisitos de procedibilidad enunciados y, por ende, es acorde con el ordenamiento legal establecido para los eventos en los que se suscitan controversias relacionadas con inmuebles arrendados; sin embargo, la Sala realizará la evaluación detallada de los documentos soportes utilizados para la determinación reprochada, a efectos de concluir si efectivamente estos contaron con las especificidades respectivas. Se tiene entonces, que el 7 de noviembre de 2012, los señores Nancy Jiménez Gómez y Nelson de Jesús Londoño acudieron ante la Unidad de

Mediación y Conciliación de la Alcaldía Local de San Cristóbal, con el propósito de resolver el conflicto suscitado por la oposición del arrendatario de hacer efectiva la entrega del bien, diligencia en la cual manifestó la señora Jiménez Gómez que dado el vencimiento del contrato de arrendamiento el 2 de diciembre de 2012, requería de la entrega del local comercial pues había vendido el predio, a lo cual, el señor Nelson Londoño manifestó que no tenía inconveniente de hacer la entrega en la fecha señalada, pero dejó constancia que la propietaria le adeudaba dinero por concepto de unas mejoras y por la acreditación del local. Consta en el plenario, el oficio suscrito por el señor Javier Merchán Gómez16, en calidad de conciliador en equidad, dirigido al Juez de reparto, mediante el cual solicitó se ordenara la entrega inmediata del primer piso, dado que el señor Nelson de Jesús Londoño no había dado cumplimiento al acuerdo conciliatorio al que habían llegado el 7 de noviembre de 2012, es decir, al término de la vigencia del contrato de arrendamiento el 2 de diciembre del mismo año se debía desocupar el local comercial. Como consecuencia, la Inspección Cuarta de Policía de la Localidad de San Cristóbal comunicó al arrendatario que el día 17 de mayo siguiente debía desocupar el inmueble, so pena de decretar el allanamiento con el uso de la fuerza pública17. Llegada la fecha se practicó la diligencia, levantándose el acta correspondiente, en la cual se indicó que la misma se realizó únicamente respecto del primer piso, tal como lo ordenó la Jueza 71 Civil

Municipal de Bogotá, señalando, además, de manera detallada el inventario de los bienes muebles encontrados en el local comercial. Visto el recuento fáctico sustentado en los soportes documentales obrantes en el plenario, la Sala advierte la necesidad de confirmar la decisión adoptada por el A quo, dado que no se encuentra evidenciada irregularidad en las actuaciones y decisiones adoptadas por la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT en el trámite de la entrega de bien inmueble arrendado. 16 Folio 67 Pl. Anexo No. 1 17 Folio 88 Pl. Anexo No. 1 Lo anterior, teniendo en cuenta que para emitir la orden de entrega del bien a través de la Inspección de Policía, verificó la existencia del acuerdo conciliatorio, tal como se desprende del acta No. 2457 (B) del 7 de noviembre de 2012, el cual resultaría incumplido por parte del arrendatario el 2 de diciembre del mismo año. Así las cosas, ante la solicitud del Centro de Conciliación de la Localidad de San Cristóbal de hacer efectivo el procedimiento de entrega del inmueble, ordenó su práctica a la Inspección de Policía, diligencia que también se ajustó a los lineamientos propios de la actuación. Por lo anterior, se debe afirmar que no le asiste la razón al quejoso, al momento de señalar que se allanó su lugar de habitación y que por ende se vulneraron sus derechos fundamentales y los de su familia, pues claramente se observa en el acta de la diligencia, que la misma se practicó únicamente en el primer piso y no en el segundo, tanto así que se dejó constancia

expresa de la siguiente manera, “(…) como quiera que efectivamente en auto del 16 de Enero de 2013, la señora Juez ordena la entrega del primer piso; razón por la cual el Despacho procede a hacerle la entrega del primer piso, sin acceder al segundo. (…)”. Aunado a lo anterior, es clara la inexistencia de conducta reprochable en sede disciplinaria de la doctora ALBA LUZ STELLA GAMBOA BETANCOURT, toda vez que sus actuaciones se orientaron y estuvieron amparadas por las disposiciones sustanciales y procedimentales establecidas en la Ley 446 de 1998, las cuales se dieron además bajo el principio de autonomía e independencia judicial, tal como se ha definido con claridad. Quiere lo anterior significar, que no cabe duda sobre la inexistencia de falta disciplinaria, toda vez que las actividades desplegadas por la Jueza no admiten reproche, a partir de lo revelado por las pruebas allegadas de manera legal y oportuna a la investigación, además, no es posible endilgar a la disciplinada responsabilidad alguna, pues como se evidenció, adoptó las decisiones con base en la interpretación y conocimiento de la Ley 446 de 1998. Tenemos entonces que los elementos fácticos y probatorios obtenidos, no cumplen los presupuestos de tipicidad, no tanto por el querer contrariar el ordenamiento disciplinario, sino por la observancia de los preceptos legales en el marco del principio de la autonomía e independencia judicial. En los términos anteriores queda expuesto, bajo el principio de razón suficiente, el por qué la Sala asume que en el caso concreto no es posible

endilgar responsabilidad disciplinaria a la Jueza 71 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, es preciso colegir que efectivamente la conducta desplegada por la disciplinada no es digna de reproche disciplinario, por tal razón, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 29 de mayo de 2014, debe ser confirmada, tal como se expuso en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de

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