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CSDJ - F11001110200020130748401ADJUNTA20140205211106-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130748401ADJUNTA20140205211106-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201307484 01 / 2788 T Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala homóloga del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos fundamento de la presente acción de amparo fueron resumidos así por la Sala A Quo: “La ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Afirma que mediante sentencia de 13 de enero de 2012, la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la condenó a las penas principales de 37 años y 9 meses de prisión, y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al encontrarla responsable de los delitos de homicidios agravado, en calidad de determinadora, y obtención de documento público falso, en calidad de autora. Señala que la decisión fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ confirmó en segunda instancia la decisión, mediante providencia de 29 de noviembre de 2012 y que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante decisión de 27 de febrero de 2013, inadmitió el recurso extraordinario de casación “…tanto por errores de formulación como porque no observó que dentro de lo actuado surja patente de una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.” (F. 2 c.o.) Indica la parte accionante que en el cuso del proceso, la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO aceptó los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación “…de manera consensuada con la Fiscalía, no obstante por haber sido improbado en la audiencia de verificación, se surtió un segundo preacuerdo, el cual nuevamente fue rechazado por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 24 de junio de 2011” (F. 3 c.o.).

Resalta que se celebró un tercer preacuerdo que consistió en disminuir la participación de la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO de determinadora a cómplice, pero que este también fue desautorizado por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 11 de agosto de 2011, “…con el argumento de que no era legal, por cuanto la disminución de la modalidad de su participación, tácitamente suprimía la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal”. Considera que con estas actuaciones le fue quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de que convino en el último preacuerdo los hechos de la acusación con la Fiscalía a cambio de aceptarlos, el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ los rechazó argumentando que lo concertado era violatorio del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con lo cual desconoció el inciso 2 de esa disposición según el cual “también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias…” como quiera que el último preacuerdo no versó sobre la pena sino respecto de la modalidad de la participación en la conducta de homicidio, lo cual está autorizado por la norma. Además indica la accionante que la decisión de primera instancia es también violatoria del inciso 4° el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, según el cual "[1]Que preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan, quebranten las garantías fundamentales", comoquiera

que el preacuerdo fue rechazado sin que se indicara o motivara aspectos relacionados con la violación de garantías fundamentales. Precisa la accionante que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en varias providencias, obrando como Juez constitucional y también como máximo tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria, ha respaldado la tesis según la cual el Juez de conocimiento no tiene competencia para hacer control material del preacuerdo, por lo que considera que la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se desbordó en el ámbito de su competencia. Indica que esta postura a su vez se corresponde con la voluntad del Legislador, que como constituyente analizó las características del sistema penal colombiano y ha resaltado que el juez de conocimiento, cuando hay aceptación de cargos, tiene fijada su competencia para individualizar la pena. Igualmente precisó "...que si bien la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA indicó no haber observado que dentro de lo actuado surja patente de una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio lo cierto es que ningún examen hizo respecto del rechazo que se realizara de los diferentes preacuerdos, en particular en la audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2011, pues ni siquiera los relacionó en el acápite de “ACTUACIÓN PROCESAL” ...En ese sentido no es aplicable la teoría del órgano límite, pues la [SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA] ...no examinó integralmente-el proceso para verificar que realmente no hubiesen sido quebrantadas las garantías fundamentales... por tanto su auto

inadmisorío de la demanda de casación, no puede tenerse como definitivo respecto de esta cuestión ius fundamental" (F. 13 c.o.). Entonces, considera la parte accionante que hubo error judicial y que por tanto la acción de tutela es procedente, en tanto este se constituye en una de las causales especificas por defecto procedimental y orgánico, pues la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ excedió sus facultades para la verificación del preacuerdo, al margen del trámite señalado en la Ley. Igualmente señala que en el presente asunto se satisfacen' los requisitos para considerar la tutela es el único mecanismo efectivo para evitar un evidente perjuicio irremediable, entre ellos porque "...hubo graves errores de la defensa técnica, la cual permitió, entre otros, que se perpetuara la violación judicial puesta en evidencia…” (F.- 12 c.o.); y que esta Corporación es competente para conocer la acción interpuesta comoquiera que mediante auto de 29 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA rechazó la demanda de tutela a partir de la teoría del "órgano limite". En consecuencia, solicita se tutele la protección del derecho fundamental conculcado y que por tanto se ordene al JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ reajustar la pena impuesta contra la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, de conformidad con el preacuerdo que fue objeto de verificación el 29 de agosto de 2011 (F. 1 a 15 c.o.).” Como anexos de la tutela, allega, entre otros, los siguientes

documentos: (i) Copia del fallo de 27 de septiembre de 2011 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, radicado 2007.01072.03, mediante el cual se confirmó la improbación del preacuerdo radicado el 31 de mayo de 2011 (F. 17 a 29 c.o.). (ii) Copia del fallo de 10 de septiembre de 2011 emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, radicado 2007 01072 02, mediante el cual se abstiene depronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de junio de 2011 mediante la cual la JUEZ 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ improbó el preacuerdo radicado el 31 de mayo de 2011, disponiendo el regreso de las diligencias para que la funcionaria se pronunciara sobre la legalidad del mismo (F. 30 a 38 c.o.). (iii) Copia de la sentencia condenatoria de fecha 13 de enero de 2012, radicado 2011 00026 00, proferida por la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (F. 39 a 59 c.o.). (iv) Copia del fallo de 29 de noviembre de 2012, radicado 2007.01072.04, emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia (F. 60 a 92 c.o.). (v) Copia del auto de 27 de febrero de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, radicado 40.741, mediante el cual se resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 13 de enero de 2012 (vi) Impresión de las actuaciones registradas en el portal de la Rama Judicial en relación con la acción de tutela interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 2013 02010 00. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, PAULINA CANOSA SUAREZ a través de proveído datado el 26 de noviembre de 2013, admitió la acción incoada, ordenando la vinculación en calidad de autoridades accionadas a la Sala Penal de la Corte de Casación, la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. De igual manera, vinculó como tercero con eventual interés en la acción de amparo, al Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fls. 119-120, c.o.).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal. El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de esa Corporación, en relación a los hechos objeto de la acción de tutela, informó que una vez revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, se pudo constatar que el proceso respecto al cual la accionante adujo su inconformidad correspondía al radicado bajo el número

7614760001720071072 04, proceso penal al interior del cual esa autoridad judicial impartió aprobación a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad. Solicitó el accionado se declarara la improcedencia de la presente acción, al no cumplir esta con los requisitos de procedencia establecidos por vía jurisprudencial para ello, en el sentido, de que si bien el derecho fundamental invocado es de relevancia constitucional, no es menos cierto que dado el carácter residual y subsidiario de la tutela, no puede el fallador constituirse en una instancia adicional del proceso penal ni mucho menos invadir las esferas propias del juez natural. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en la presente actuación, previo a dar respuesta al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de Instancia, solicitó dar acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en relación a las reglas de reparto establecidas en materia de tutela. En relación a los hechos objeto de la presente acción, adujo que una vez revisado el escrito de tutela, se puede observar que la inconformidad de la accionante radica en el hecho de que el juez de instancia no hubiese aprobado el acuerdo logrado con la Fiscalía, pero que contra ello procedían los recursos de ley, pudiendo la actora, igualmente, lograra un nuevo acuerdo o allanarse a los cargos imputados, no pudiendo tratar de revivir instancias que se dejaron vencer a través de esta vía constitucional.

Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá D.C. La doctora GLORIA GUZMÁN DUQUE, en calidad de titular del despacho accionado, frente a los hechos objeto de la acción constitucional afirmó haber sido garante de los derechos legales y constitucionales que le asisten a la accionante, quien a través de su apoderado judicial, ejerció su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo diferente que las pretensiones invocadas y debatidas en el trámite del proceso penal no hayan sido atendidas de manera favorable por ese Juzgado ni por la Corporación accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 5 de diciembre de 2013, profirió el fallo objeto de impugnación, denegando el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el tema de la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional, al igual que sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales – conforme a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional-, abordó el fondo del asunto, analizando en detalle las providencias atacadas por esta excepcional vía, arribando a la conclusión que “…a partir de las pruebas obrantes se observa que la accionante recurrió, en las diferentes instancias, a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia relativa a la validez del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación cuya improbación condujo a su condena con pena superior a la acordada con el ente

acusador. Como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas por la SALA PENAL D SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que conoció en cuatro ocasiones de recursos de apelación contra las decisiones emitidas por la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la providencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación e informó que contra esa decisión procedía el recurso de insistencia. En relación con este recurso, a partir del registro de las actuaciones surtidas ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ocasión de la demanda de casación, se evidencia que la accionante no agotó ese recurso de insistencia al que tenia derecho,, por lo que quedó en firme la sentencia condenatoria .con la cual no está de acuerdo. Esta circunstancia permite advertir que en su momento la accionante contó con otro mecanismo diferente a la tutela para hacer la reclamación de sus derechos, el cual no agotó. Debe tener en cuenta la accionante que al ser improbado el preacuerdo que suscribió, contó con garantías y etapas en las que pudo controvertir su responsabilidad, sin que resulte procedente acudir a esta instancia a solicitar que por vía de tutela se rehaga una actuación que gozó de plena validez dentro de la jurisdicción y que se surtió con el debido acompañamiento de su defensor y no es esta una acción que permita subsanar los yerros en los que incurrió la defensa. En igual forma, la accionante no demostró la falta de defensa técnica que alude

padeció mientras estaba procesada, sino que lo que se evidencia es que promovió como parte de su derecho a la defensa las diferentes instancias a las que hubo lugar. Concluyendo que, “… las decisiones que hoy pretende controvertir la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO constituyen el resultado jurídico de la aplicación de las normas procedentes, como ocurrió en el particular, sin que estas sean excesivas, debidamente motivadas, sin violaciones flagrantes de precedentes vinculantes o violación directa de la Constitución Nacional, de tal forma que no se presenta ninguna causal especifica que permita a la Sala hablar de la configuración de una "vía de hecho", siendo por el contrario las decisiones judiciales atacadas, ajustadas al ordenamiento constitucional. Por ello, no puede acudirse a esta acción tan especial para la protección de los derechos fundamentales, como una forma de ganar un proceso legalmente concluido y tramitado en debida forma, donde se garantizó ampliamente el derecho de defensa y al debido proceso de la hoy accionante. DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del apoderado de la accionante, reiterando los hechos expuestos en el escrito inicial respecto de la génesis del proceso penal seguido contra su prohijada, e insistiendo en que en relación a la presunta improcedencia declarada por el Seccional de Instancia frente a no haber dispuesto de todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador, en especial, en lo referente al recurso de insistencia que procede frente a la inadmisión del recurso de casación, adujo el impugnante que el mismo hubiese sido inocuo dado que al realizar una revisión a través de la página del mencionado recurso ante la Sala Penal de

la Corte Suprema de Justicia, se puede constatar que estos nunca han prosperado, considerando de esta manera el apoderado judicial no ser admisible los fundamentos tenidos en cuenta por el a quo para la declarar la improcedencia de la acción constitucional, precisando que la acción había sido dirigida contra las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal seguido en contra de la ciudadana EMMA JULIANA

URDINOLA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En primer lugar, habrá de precisarse que, si bien el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 2º, inciso segundo, establece que “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia... será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o Subsección que corresponda con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”, y que, en concordancia con lo allí previsto, el Acuerdo N°001 del 7 de marzo de 2000, modificatorio del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, dispone en su artículo 49 que las acciones de tutela dirigidas contra una Sala de Casación, deben repartirse a la que le siga en su orden alfabético, lo que implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo le corresponde a la Sala de Casación Civil de la propia Corte Suprema de Justicia, también lo es que el apoderado de la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, acudió ante dicha Corporación, en la esperanza de que allí se le resolviera su demanda de protección a los derechos fundamentales que consideró conculcados por la Sala de Casación

Penal de la Corte Suprema de Justicia, la homóloga del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito De Bogotá, encontrándose con que la Sala de Casación Civil del alto tribunal, ignoró sus expectativas, al resolver no admitir a trámite la acción de tutela, mediante auto calendado el 29 de agosto de 2013, suscrito por el Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (fls. 118-121 vto., Cuaderno de segunda instancia), en abierta oposición al Decreto 1382 de 2000. Así, pues, ante la negativa de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para admitir a trámite la acción de amparo, y, teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en el auto proferido el 3 de febrero de 2004, y reiterados luego a través del Auto 100 de 20082, la accionante quedaron habilitados para incoar la acción de amparo constitucional ante cualquier juez de la República, optando así por presentarla ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. De la nulidad. De los argumentos esbozados dentro de la impugnación y revisado el expediente, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la

actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente al contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación de la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y D.I.H., siendo éste despacho judicial uno de los directamente afectados con la solicitud deprecada por la accionante, en tanto fue la autoridad judicial que celebró los preacuerdos con la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, al 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Plena, Auto Nº100 de 16 de abril de 2008. Allí se dijo: “Debido a la efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en adelante, cuando se presente una situación semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendrá la opción de (i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de Justicia; o (ii) solicitar ante la Secretaría

General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así como la providencia objeto de la acción de tutela.”. interior del proceso penal seguido en su contra y que hoy son objeto de estudio de la presente acción constitucional, observándose que en el presente caso la citada Fiscalía no pudo ejercer su derecho de defensa, vulnerándole de esta manera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste3. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos

fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos4. 3 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 4 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.

4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la

emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.5 Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 26 de noviembre de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia, SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala homóloga del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como la vinculación del Juzgado 13 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en calidad de ser la autoridad judicial que vigila la ejecución de la pena impuesta a la accionante en la actualidad, no obstante, observa la Sala que el Seccional de Instancia omitió vincular al trámite de las presentes diligencias a la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y D.I.H., falencia la cual al no haber tenido conocimiento el citado funcionario del trámite de la presente acción constitucional, con el fin de poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso, se configura la causal de nulidad dentro de la acción constitucional. 5 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional La anterior circunstancia hace que la participación de la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y D.I.H., deba estar garantizada al interior de este mecanismo de amparo constitucional, puesto

que el mismo debe ejercer su derecho de defensa, ya que tal como pudo observarse en el expediente éste no fue vinculado al trámite de la presente acción, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto que avocó el conocimiento, inclusive, y por esa vía garantizar la comparecencia del tercero interesado. Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del 26 de noviembre de 2013, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 26 de noviembre de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala homóloga del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., primero (01) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201307484 01 Aprobado en Sala No. 05 del 5 de febrero de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que

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