CSDJ - F11001110200020130748402ADJUNTA20140606192706-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130748402ADJUNTA20140606192706-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201307484 02 / 2823 T Aprobado según Acta No. 43 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada a través de apoderado judicial por la señora EMMA JULIANA URDINOLA HENAO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala homóloga del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos fundamento de la presente acción de amparo fueron resumidos así por la Sala a quo: “La ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
BOGOTÁ y el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
Afirma que mediante sentencia de 13 de enero de 2012, la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ la condenó a las penas principales de 37 años y 9 meses de prisión, y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al encontrarla responsable de los delitos de homicidios agravado, en calidad de determinadora, y obtención de documento público falso, en calidad de autora. Señala que la decisión fue confirmada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ confirmó en segunda instancia la decisión, mediante providencia de 29 de noviembre de 2012 y que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante decisión de 27 de febrero de 2013, inadmitió el recurso extraordinario de casación “…tanto por errores de formulación como porque no observó que dentro de lo actuado surja patente de una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.” (F. 2 c.o.) Indica la parte accionante que en el cuso del proceso, la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO aceptó los cargos formulados en la audiencia de formulación de imputación “…de manera consensuada con la Fiscalía, no obstante por haber sido improbado en la audiencia de verificación, se surtió un segundo preacuerdo, el cual nuevamente fue rechazado por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 24 de junio de 2011” (F. 3 c.o.). Resalta que se celebró un tercer preacuerdo que consistió en disminuir la
participación de la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO de determinadora a cómplice, pero que este también fue desautorizado por el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ el 11 de agosto de 2011, “…con el argumento de que no era legal, por cuanto la disminución de la modalidad de su participación, tácitamente suprimía la circunstancia de mayor punibilidad contenida en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal”. Considera que con estas actuaciones le fue quebrantado el derecho fundamental al debido proceso, pues a pesar de que convino en el último preacuerdo los hechos de la acusación con la Fiscalía a cambio de aceptarlos, el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ los rechazó argumentando que lo concertado era violatorio del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, con lo cual desconoció el inciso 2 de esa disposición según el cual “también podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias…” como quiera que el último preacuerdo no versó sobre la pena sino respecto de la modalidad de la participación en la conducta de homicidio, lo cual está autorizado por la norma. Además indica la accionante que la decisión de primera instancia es también violatoria del inciso 4° el articulo 351 de la Ley 906 de 2004, según el cual "[1] Que preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan, quebranten las garantías fundamentales", comoquiera que el preacuerdo fue rechazado sin que se indicara o motivara aspectos
relacionados con la violación de garantías fundamentales. Precisa la accionante que la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en varias providencias, obrando como Juez constitucional y también como máximo tribunal de la Jurisdicción penal ordinaria, ha respaldado la tesis según la cual el Juez de conocimiento no tiene competencia para hacer control material del preacuerdo, por lo que considera que la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ se desbordó en el ámbito de su competencia. Indica que esta postura a su vez se corresponde con la voluntad del Legislador, que como constituyente analizó las características del sistema penal colombiano y ha resaltado que el juez de conocimiento, cuando hay aceptación de cargos, tiene fijada su competencia para individualizar la pena. Igualmente precisó "...que si bien la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA indicó no haber observado que dentro de lo actuado surja patente de una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio lo cierto es que ningún examen hizo respecto del rechazo que se realizara de los diferentes preacuerdos, en particular en la audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2011, pues ni siquiera los relacionó en el acápite de “ACTUACIÓN PROCESAL” ...En ese sentido no es aplicable la teoría del órgano límite, pues la [SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA] ...no examinó integralmente-el proceso para verificar que realmente no hubiesen sido quebrantadas las garantías fundamentales... por tanto su auto inadmisorío de la demanda de casación, no puede tenerse como definitivo respecto
de esta cuestión ius fundamental" (F. 13 c.o.). Entonces, considera la parte accionante que hubo error judicial y que por tanto la acción de tutela es procedente, en tanto este se constituye en una de las causales especificas por defecto procedimental y orgánico, pues la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ excedió sus facultades para la verificación del preacuerdo, al margen del trámite señalado en la Ley. Igualmente señala que en el presente asunto se satisfacen' los requisitos para considerar la tutela es el único mecanismo efectivo para evitar un evidente perjuicio irremediable, entre ellos porque "...hubo graves errores de la defensa técnica, la cual permitió, entre otros, que se perpetuara la violación judicial puesta en evidencia…” (F.- 12 c.o.); y que esta Corporación es competente para conocer la acción interpuesta comoquiera que mediante auto de 29 de agosto de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA rechazó la demanda de tutela a partir de la teoría del "órgano limite". En consecuencia, solicita se tutele la protección del derecho fundamental conculcado y que por tanto se ordene al JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ reajustar la pena impuesta contra la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO, de conformidad con el preacuerdo que fue objeto de verificación el 29 de agosto de 2011 (F. 1 a 15 c.o.).” Como anexos de la tutela, se allegaron, entre otros, los siguientes
documentos: (i) Copia del fallo de 27 de septiembre de 2011 proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, radicado 2007.01072.03, mediante el cual se confirmó la improbación del preacuerdo radicado el 31 de mayo de 2011 (F. 17 a 29 c.o.). (ii) Copia del fallo de 10 de septiembre de 2011 emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, radicado 2007 01072 02, mediante el cual se abstiene depronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de junio de 2011 mediante la cual la JUEZ 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ improbó el preacuerdo radicado el 31 de mayo de 2011, disponiendo el regreso de las diligencias para que la funcionaria se pronunciara sobre la legalidad del mismo (F. 30 a 38 c.o.). (iii) Copia de la sentencia condenatoria de fecha 13 de enero de 2012, radicado 2011 00026 00, proferida por la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (F. 39 a 59 c.o.). (iv) Copia del fallo de 29 de noviembre de 2012, radicado 2007.01072.04, emitido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual se confirmó la sentencia de primera instancia (F. 60 a 92 c.o.). (v) Copia del auto de 27 de febrero de 2013, proferido por la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, radicado 40.741, mediante el cual se resolvió inadmitir el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 13 de enero de 2012 (vi) Impresión de las actuaciones registradas en el portal de la Rama Judicial en relación con la acción de tutela interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 2013 02010 00. ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la tutela la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de agosto de 2013, rechazó la acción de tutela, basándose en la teoría del “órgano límite.” Dado que la tutela no se le dio curso dentro de la jurisdicción ordinaria, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con auto de Sala del 31 de marzo de 20142, admitió la acción 2 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (ponente) y Carlos Fernando Cortés Reyes. incoada, ordenando la vinculación en calidad de autoridades accionadas a la Sala Penal de la Corte de Casación, la Sala homóloga del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. De igual manera, vinculó como tercero con eventual interés en la acción de amparo, al Juez 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (fls. 119120, c.o.).
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Penal.
El doctor JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS, en su condición de Magistrado de esa Corporación, en relación a los hechos objeto de la acción de tutela, informó que una vez revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, se pudo constatar que el proceso respecto al cual la accionante adujo su inconformidad correspondía al radicado bajo el número 7614760001720071072 04, proceso penal al interior del cual esa autoridad judicial impartió aprobación a la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad. Solicitó el accionado se declarara la improcedencia de la presente acción, al no cumplir esta con los requisitos de procedencia establecidos por vía jurisprudencial para ello, en el sentido, de que si bien el derecho fundamental invocado es de relevancia constitucional, no es menos cierto que dado el carácter residual y subsidiario de la tutela, no puede el fallador constituirse en una instancia adicional del proceso penal ni mucho menos invadir las esferas propias del juez natural. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, al intervenir en la presente actuación, previo a dar respuesta al requerimiento judicial efectuado por el Seccional de Instancia, solicitó dar acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en relación a las reglas de reparto establecidas en materia de tutela. En relación a los hechos objeto de la presente acción, adujo que una vez revisado el escrito de tutela, se puede observar que la inconformidad de la
accionante radica en el hecho de que el juez de instancia no hubiese aprobado el acuerdo logrado con la Fiscalía, pero que contra ello procedían los recursos de ley, pudiendo la actora, igualmente, lograra un nuevo acuerdo o allanarse a los cargos imputados, no pudiendo tratar de revivir instancias que se dejaron vencer a través de esta vía constitucional. Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá La doctora GLORIA GUZMÁN DUQUE, en calidad de titular del despacho accionado, frente a los hechos objeto de la acción constitucional afirmó haber sido garante de los derechos legales y constitucionales que le asisten a la accionante, quien a través de su apoderado judicial, ejerció su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, siendo diferente que las pretensiones invocadas y debatidas en el trámite del proceso penal no hayan sido atendidas de manera favorable por ese Juzgado ni por la Corporación accionada. Fiscalía 82 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos DIH La doctora PAULA ANDREA SALAMANCA CARRASQUILLA, en calidad de Fiscal 82 Especializada, manifestó que no comparte los las argumentaciones del accionante, respecto a la violación al debido proceso de la señora Urdinola Henao, pues cuando “…la Juez 56 rechazó el último preacuerdo, dado que la a quo no es una invitada en el proceso para aceptar lo que se le ponga de presente, los jueces deben garantizar a las partes el debido proceso y derecho de defensa.” Finalizó señalando que se debe declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues esta no es la vía para revivir términos, que según su
parecer es lo que pretende el accionante. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en decisión calendada el 25 de abril de 2014, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre el tema de la competencia para conocer y decidir la presente acción constitucional, al igual que sobre la procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales – conforme a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado ampliamente la Corte Constitucional-, abordó el fondo del asunto, analizando en detalle las decisiones atacadas por esta excepcional vía, arribando a la conclusión que “…a partir de las pruebas obrantes se observa que la accionante recurrió, en las diferentes instancias, a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia relativa a la validez del preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación cuya improbación condujo a su condena con pena superior a la acordada con el ente acusador. Como prueba de ello obran dentro de la actuación las copias de las decisiones adoptadas por la SALA PENAL D SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que conoció en cuatro ocasiones de recursos de apelación contra las decisiones emitidas por la JUEZA 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la providencia de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación e informó que contra esa decisión procedía el
recurso de insistencia. En relación con este recurso, a partir del registro de las actuaciones surtidas ante la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ocasión de la demanda de casación, se evidencia que la accionante no agotó ese recurso de insistencia al que tenia derecho,, por lo que quedó en firme la sentencia condenatoria .con la cual no está de acuerdo. Esta circunstancia permite advertir que en su momento la accionante contó con otro mecanismo diferente a la tutela para hacer la reclamación de sus derechos, el cual no agotó. Debe tener en cuenta la accionante que al ser improbado el preacuerdo que suscribió, contó con garantías y etapas en las que pudo controvertir su responsabilidad, sin que resulte procedente acudir a esta instancia a solicitar que por vía de tutela se rehaga una actuación que gozó de plena validez dentro de la jurisdicción y que se surtió con el debido acompañamiento de su defensor y no es esta una acción que permita subsanar los yerros en los que incurrió la defensa. En igual forma, la accionante no demostró la falta de defensa técnica que alude padeció mientras estaba procesada, sino que lo que se evidencia es que promovió como parte de su derecho a la defensa las diferentes instancias a las que hubo lugar. Concluyendo que, “… las decisiones que hoy pretende controvertir la ciudadana EMMA JULIANA URDINOLA HENAO constituyen el resultado jurídico de la aplicación de las normas procedentes, como ocurrió en el particular, sin que estas sean excesivas, debidamente motivadas, sin violaciones flagrantes de precedentes
vinculantes o violación directa de la Constitución Nacional, de tal forma que no se presenta ninguna causal especifica que permita a la Sala hablar de la configuración de una "vía de hecho", siendo por el contrario las decisiones judiciales atacadas, ajustadas al ordenamiento constitucional. Por ello, no puede acudirse a esta acción tan especial para la protección de los derechos fundamentales, como una forma de ganar un proceso legalmente concluido y tramitado en debida forma, donde se garantizó ampliamente el derecho de defensa y al debido proceso de la hoy accionante. IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del apoderado de la accionante, reiterando los hechos expuestos en el escrito inicial respecto de la génesis del proceso penal seguido contra su prohijada, e insistiendo en que en relación a la presunta improcedencia declarada por el Seccional de Instancia frente a no haber dispuesto de todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador, en especial, en lo referente al recurso de insistencia que procede frente a la inadmisión del recurso de casación, adujo el impugnante que el mismo hubiese sido inocuo dado que al realizar una revisión a través de la página del mencionado recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se puede constatar que estos nunca han prosperado, considerando de esta manera el apoderado judicial no ser admisible los fundamentos tenidos en cuenta por el a quo para la declarar la improcedencia de la acción constitucional, precisando que la acción había sido dirigida contra las autoridades judiciales que tuvieron a su cargo el proceso penal seguido en contra de la ciudadana EMMA JULIANA
URDINOLA.
Adujo el apelante que ante el error objetivo y evidente, se debió corregir el mismo, aún sin que se hubieran agotado todos los medios de defensa por parte de la sindicada; de igual manera, señal{o que en el presente caso no se da el cumplimiento del principio de inmediatez, pues “En este sentido si hasta tanto o concluyera el proceso penal, no era procedente la acción de tutela, claramente se equivoca el a-quo al contabilizar el termino para verificar la inmediatez, desde el 2011, pues sería exigir que se interpusiera una demanda improcedente.” (sic) Finalmente, afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá-Sala Penaltergiversó la prueba en su decisión de segunda instancia, agregando que la acción de tutela no la formuló por fallas en la defensa técnica. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez concedido el recurso de impugnación presentado, al corresponder el conocimiento, en segunda instancia, de la presente acción constitucional a quien hoy funge como ponente, mediante proveído del 5 de febrero hogaño, esta Superioridad decretó la nulidad de lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, a efectos de garantizar la comparecencia de la Fiscalía 82 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos DIH, procediendo el Seccional de Instancia a rehacer la actuación con miras a dar cumplimiento a lo allí ordenado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través de apoderado por parte de la señora EMMA JULIANA URDINOLA HENAO en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la Sala homóloga del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 56 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en la que reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, al habérsele condenado en segunda instancia e inadmitírsele la demanda de casación. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con el fallo de
segunda instancia que le confirmó la sentencia condenatoria de pena principal de treinta y siete (37) años y nueve (9) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el delito de homicidio agravado, para lo cual formuló la respectiva demanda de casación la cual le fue inadmitida dado que: “…La recurrente no cumplió con los requisitos de forma y de fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas(…) La Corte inadmitirá la demanda porque, además de lo dicho, no observa que dentro de lo actuado surja patente una lesión a las garantías fundamentales que le imponga el deber de actuar de oficio.” En este orden de ideas, se habrá de hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia de obtener decisiones armónicas con los parámetros
constitucionales3. 3 Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo 25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles de ser controvertidas mediante tutela. “Al respecto conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la misma, esto es, la ratio decidendi, forman parte integrante de la cosa juzgada y en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión de la figura de la cosa juzgada implícita4. Ello no sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes, lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad5. Ahora bien, siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué eventos procede la tutela contra providencias judiciales6. Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario7, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador8, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos9, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial10. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del 4 Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996, entre otras. 5 Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de
2003, T-382 de 2003 y T-441 de 2003, entre muchas otras. 7 Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 9 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción11. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis: a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación12, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática 11 Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir
providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”13. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional14. c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia15. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuan
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