CSDJ - F11001110200020130748601ADJUNTA20180705130832-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130748601ADJUNTA20180705130832-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201307486 01 Aprobado Según Acta No. 059 de la misma fecha. Ref. Abogado en consulta. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida en noviembre 9 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Magistrada ponente Paulina Canosa Suárez – Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por el señor Juan Bautista Uribe Figueroa en octubre 30 de 2013, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, quien solicitó investigar
disciplinariamente a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, alegando que estando privado de la libertad en el centro de reclusión militar Tunjuelito de Bogotá, en julio 7 de 2013 lo visitó y le aseguró que podía tramitarle su libertad condicional y rebaja de pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues “trabajaba de la mano” del Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó el quejoso que como estaba desesperado y atendiendo que la investigada le aseguró que el proceso saldría en su favor, aceptó la propuesta dándole cinco millones de pesos ($ 5.000.000) en julio 15 de
2013. Posteriormente se enteró por medio del portal de la Rama Judicial que la abogada jamás había hecho nada y nunca volvió a saber de ella, motivo por el cual remitió denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación contra la abogada por el delito de
Estafa y Abuso de Confianza. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogada de MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO2, con cédula de ciudadanía No. 52328799 y tarjeta profesional No.105012 del Consejo Superior de la Judicatura; en enero 22 de 2014 se 2 Folio 10 c. o. ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose julio 25 de 2014 a las 9:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional,
la cual no se realizó por su inasistencia de la investigada.3 Designación de defensor de oficio. Atendiendo que se intentó sin resultados desde un inicio la asistencia de la investigada a la audiencia mediante citaciones dirigidas a las direcciones que registraba en el certificado de abogado, previa la contabilización del término legal para su justificación, sin que lo hiciese, se le emplazó por edicto fijado por el término de 3 días desde agosto 6 de 2014 y por auto de agosto 21 de esa anualidad fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien se continuó la actuación. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de julio 21 y septiembre 15 de 20154, destacándose que en esta última data se formularon cargos a la investigada. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas en julio 21 y septiembre 15 de 2015, se practicaron las siguientes pruebas:
1. El Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, remitió el proceso penal radicado 2003 00061, el cual fue inspeccionado ordenándose tomar copias de las piezas procesales relevantes (c.a.1.). 3 Folio 18 c.o. 4 Folio 105-106 y 151-154 c.o.
2. Se incorporó al expediente Oficio de septiembre 11 de 2015 suscrito por el Director del Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional “EJART”, en el que informó que la investigada ingresó
al penal en julio 31 y agosto 21 de 2013, sin que pudiera señalarse a cuál interno visitó, también indicó que no existía anotación en los libros acerca del ingreso de dineros al establecimiento por Juan Bautista Uribe Figueroa (F. 143 c.o.). Remitió en fotocopia tres folios del libro de visitas (F. 144 a 146 c.o.).
3. Igualmente se incorporó el Oficio de septiembre 14 de 2015, de la Coordinadora del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, en el que informó que la investigada no presentó demandas en los juzgados de esas especialidades a partir del año 2013 (F. 148 c.o.).
4. Ampliación de queja de Juan Bautista Uribe Figueroa, quien adujo que no suscribió contrato de prestación de servicios con la abogada CHACÓN PATIÑO y el poder que anexó con la queja fue elaborado por ella el mismo día que recibió los cinco millones de pesos ($5.000.000) por honorarios en el centro de reclusión de Tunjuelito vía UsmeCundinamarca, esto es, en julio 15 de 2013, pues había vendido un horno y una mojadora a la panadería de la cárcel por siete millones de pesos ($ 7.000.000). Aclaró que el dinero fue ingresado al centro de reclusión por la esposa del Cabo Primero Pérez y que entabló la denuncia contra la abogada porque fue desleal con él.
Calificación Provisional. - En la sesión de septiembre 15 de 2015, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo recolectado se
debía proceder a formular cargos contra la investigada, así: Por presuntamente vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, y presuntamente cometer la falta contenida en el artículo 33 numeral 9, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. De igual forma, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 ibídem y el régimen de incompatibilidades del artículo 29 numeral 4 ídem, en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión del artículo 39 de la norma en cita, a título de dolo. La Sala a quo consideró que de manera fraudulenta la abogada CHACÓN PATIÑO, no solamente engañó al quejoso ilusionándolo con una posible rebaja de pena, haciéndole suscribir un poder para que creyera iba a ejercer la defensa en su nombre, para obtener cinco millones de pesos ($5.000.000), sino además en que ella no podía para ese momento ejercer la profesión al estar suspendida por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en sentencia proferida en junio 6 de 2013 en el proceso disciplinario radicado No. 2010 10464, sanción que rigió entre agosto 21 y octubre 20 de 2013; además debió respetar el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, y haber renunciado o sustituido el poder, el encargo o mandato confiado al tener una sanción incompatible con el ejercicio de la profesión, y no lo hizo. Así mismo, ejerció ilegalmente la profesión, pues estando suspendida visitó la cárcel, recibió poder y
asesoró al quejoso. A solicitud del defensor de oficio, para audiencia de juzgamiento se decretaron las pruebas vistas a folios 152-154 del cuaderno principal. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 16 de 2015, se realizó la audiencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la que se allegaron las siguientes pruebas:
1. Oficio de la Directora Regional Andina de Migración Colombia, en la que se indica que la disciplinada no registra movimientos migratorios
(F. 155 c.o.).
2. Oficio de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que informó que la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO no figura en
carrera administrativa (F.156 y 160 c.o.).
3. Oficio del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en la que se informa que revisado el sistema de justicia Siglo XXI, no aparece ningún registro contra la disciplinada (F. 188 c.o.).
4. Oficio del Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad ciudadana de Bogotá-Zona Norte, en la que informó que luego de revisado el SPOA, se pudo establecer que la denuncia penal presentada por Juan Bautista Uribe Figueroa contra la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, cursa en la Fiscalía 110 de la Unidad 2 delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, con radicación No. 2013 023578 (F. 189 a 191 c.o.).
5. La defensora de oficio de la disciplinada rindió sus alegatos de conclusión, solicitando exonerar a su prohijada de los cargos formulados,
señaló que se debía tener en cuenta que el artículo 89 del Código Penitenciario, modificado por la Ley 1709 de 2004, prohibía a los internos tener dinero en efectivo dentro de los centros de reclusión, incluidos los destinados para militares, de ahí que la versión ofrecida por el quejoso no era creíble frente a la entrega de dinero a la abogada. Refirió que aunque existía una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses contra su asistida, no había ningún elemento de prueba indicativo de que ella le hubiere prestado una asesoría al quejoso, máxime porque en los libros de visitas del penal no aparecían registradas las fechas en que la abogada supuestamente entró a recibir los dineros, así como tampoco fecha de suscripción del poder, por lo tanto, se carecía de prueba de que la disciplinada se hubiere obligado como abogada a adelantar alguna gestión en nombre del quejoso, porque todas las solicitudes que fueron dirigidas al Juez 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el proceso penal radicado 2003 00061 estaban firmadas por este. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en sentencia proferida en noviembre 9 de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO TRES (3) AÑOS a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en el
artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Consideró la Sala a quo que de acuerdo al análisis probatorio realizado, estaba demostrado que la disciplinada incurrió en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, pues engañó a Juan Bautista Uribe Figueroa para que le entregara cinco millones de pesos ($5.000.000) y un poder a efecto de solicitar el descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Afirmó el a quo que el quejoso sabía de la existencia del anterior pronunciamiento del Juzgado de Penas de Girardot, quien le negó la libertad condicional y la rebaja de penas referida, sin embargo le entregó el poder y honorarios, en razón de la promesa hecha por la abogada, de tener un precedente jurisprudencial sobre el tema favorable a su situación penal, y que trabajaba de la mano con el juez que conocía la ejecución de la condena, pues de lo contrario, el quejoso no le hubiera encargado esa gestión. De igual forma, quedó demostrado que la disciplinada asesoró al quejoso, así se deprende del poder aportado por este, que no fue tachado de falso, y que en todo caso tiene fecha de “pase de jurídica” de septiembre de 2013, para el lapso de tiempo en que fue suspendida del ejercicio de la profesión, entre agosto 21 y octubre 30 de 2013, por lo que cometió en concurso la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que le fuere atribuida. Si bien es cierto, las copias de los folios de los libros de visita del
Establecimiento Carcelario para miembros del Ejército Nacional “EJART” en que se encontraba recluido el quejoso, no señalan a qué internos visitaba la disciplinada, el poder aportado y las manifestaciones del quejoso dan cuenta de que esta sí lo asesoró y lo apoderó cuando estaba suspendida de la profesión, visitando la cárcel como abogada, el día en que empezaba a regir la sanción. En relación con la sanción, informó que debía atenderse los antecedentes disciplinarios que pesaban sobre la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, como un agravante de su conducta reprochada, contemplada por el artículo 45 literal C numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Como fue sancionada disciplinariamente en 2 oportunidades dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta normada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, fue tenido en cuenta tal agravante. Valoró como criterios generales la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas desplegadas por la abogada. Por todo lo esgrimido, se consideró proporcionalmente ajustado a las faltas, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta
Superioridad.5 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas 5 Folio 260 c. o. transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha
sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.6 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”7 6 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 7 Ibídem Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la
legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida noviembre 9 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) AÑOS a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, como responsable de las faltas consagradas en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 39 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- En cuanto al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la disciplinada fue declarada responsable
disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en conducta que transgredió el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta del numeral 9° del artículo 33 ibídem, así mismo se consideró que estaba incursa en la falta prevista en el artículo 39 de la misma norma, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem, que señalan respectivamente lo siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la
Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- En el sub examine, está plenamente acreditado con las pruebas obrantes en el proceso, especialmente con el escrito de queja y la ampliación de la misma8 que Juan Bautista Uribe Figueroa buscó la asesoría de la disciplinada, a fin de obtener la rebaja del 10% de la pena, de conformidad con lo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la cual ya le había sido negada por el Juez de Ejecución de Pena de Girardot, indicándole la profesional del derecho que el beneficio era posible, pues existía una jurisprudencia sobre el tema que le beneficiaba, afirmando el señor Uribe Figueroa que confió en ella y le entregó toda la documentación necesaria, así como cinco millones de pesos ($5.000.000) por honorarios, porque trabajaba de la mano del juez que vigilaba su condena. Indicó que estando disfrutando del permiso de hasta 72 horas, se enteró que la abogada ni siquiera había radicado los documentos, y que se encontró personalmente con ella en el edificio donde se ubican los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien le preguntó
sobre la gestión encomendada, por lo que se acercaron a la ventanilla, 8 En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas en julio 21 y septiembre 15 de 2015 (F. 104 a 106 y 150 a 154 c.o.) enterándose que ella estaba suspendida en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses. Adujo que el poder que anexó con la queja, fue elaborado por la abogada el mismo día que recibió los honorarios en el centro de reclusión, pues había vendido un horno de panadería y una mojadora a la panadería de la cárcel, por valor de siete millones ($ 7.000.000), de los cuales le entregó cinco millones ($ 5.000.000) a la disciplinada, sin que le hubiera otorgado recibo. Del acervo probatorio se concluye que la disciplinada aconsejó al señor Juan Bautista Uribe Figueroa para solicitar la rebaja del 10% de su condena por la aplicación del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, el cual tiene vigencia transitoria debido a su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional, siendo una solicitud improcedente la cual ya le había sido negada por el Juez de Ejecución de Penas de Girardot, sin embargo aduciendo supuesta alianza con el Juez de Ejecución Penas a cargo de la vigilancia de su sanción, convenció al quejoso para que él entregara el dinero solicitado como honorarios. La Real Academia Española de la lengua define el vocablo aconsejar de la siguiente forma: “Aconsejar: Decir a una persona lo que puede hacer en relación con algo que
afecta a su propio interés o bienestar.” En este caso no existe duda de la participación de la disciplinada en la comisión de la falta descrita en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, debido a que aconsejó a su cliente en la solicitud de un beneficio improcedente para lo cual se utilizaría una supuesta alianza con un Juez de Ejecución de Penas, lo cual se convierte en un acto fraudulento. Del anterior análisis queda corroborado el verbo rector que compromete el accionar de la disciplinada, no dando lugar a dudas sobre la conducta desplegada por esta a título de dolo. Así mismo, para la época en que se estructuró la relación cliente – abogado por poder entre la disciplinada y el quejoso, esto es, desde septiembre de 20139, MARTHA ADRIANA CHACON PATIÑO se encontraba inhabilitada para ejercer la profesión, habida consideración que en su contra pesaba la siguiente sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, desde agosto 21 hasta octubre 20 de 2013, según el certificado de antecedentes disciplinarios No. 32073710 Así las cosas, es indiscutible que la disciplinada pese a estar incursa en causal de incompatibilidad para ejercer la profesión de abogada, recibió poder de persona natural y hasta dinero por concepto de honorarios, resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa
a exponerse. Contrario a lo deprecado en alegatos de conclusión por la defensora de oficio de la disciplinada, no existe duda alguna de la estructuración de la relación cliente – abogado entre la disciplinada y el quejoso, pues el señor Uribe Figueroa en su ampliación de queja bajo juramento, de manera concreta y 9 Fls 5 c.o. 10 Fls. 112 y 171 c.o. sin encontrar esta Colegiatura motivo alguno para restarle credibilidad a su dicho, afirmó que recibió varias visitas de la abogada11, y su asesoría para la obtención del beneficio referido, aspecto que se refuerza con el reporte de las entradas de la disciplinada al establecimiento penitenciario, así mismo tenemos el poder allegado con el escrito de queja (folio 5), el cual se encuentra suscrito por la disciplinada. Tampoco se puede atender el argumento defensivo, dirigido a afirmar que el dicho del quejoso es contradictorio, dado que en su versión fue claro al indicar que el dinero entregado a la disciplinada fue producto de una venta de un horno y una mojadora para panadería, al mismo establecimiento de reclusión de Tunjuelito. En el sub lite, no se evidencia ninguna duda de la irregularidad disciplinaria cometida por la abogada, pues con los documentos aportados con la queja, el dicho de Uribe Figueroa y los certificados de antecedentes disciplinarios que obran en el expediente, es evidente que cuando la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO afrontaba sanción de suspensión, ejerció la profesión de abogacía, incursionando así en la falta que hemos venido de
relacionar y en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 del Estatuto Deontológico del Abogado. De la Antijuridicidad.- En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de 11 Este aspecto se constata del Oficio de septiembre 11 de 2015, del Director del Establecimiento Carcelario para Miembros del Ejército Nacional EJART, en el que informó que la investigada ingresó al penal los días julio 31 y agosto 21 de 2013, sin que pudiera señalarse a qué interno visitó, también señaló que no existía anotación en los libros acerca de si el quejoso ingresó dineros al establecimiento (Fl. 143 c.o.). parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos
fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en este asunto, la falta atribuida a la disciplinada implicó el desconocimiento de los deberes consagrado en el artículo 28 numerales 6, 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones estas que sin duda alguna guardan relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y frente a la Administración de Justicia, como se indicó ut supra. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la infracción de esos deberes por parte de la abogada MARTHA ADRIANA CHACON PATIÑO está claramente demostrada, pues pese a estar suspendida de la profesión durante los meses de agosto a octubre de 2013, situación que la inhabilitaba para ejercer la profesión, se abstuvo de atender dicha circunstancia recibiendo poder y dinero del quejoso por concepto de honorarios en septiembre de 2013,
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