🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130750001ADJUNTA20160908144025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130750001ADJUNTA20160908144025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ABOGADOS APELACIÓN / FALTA A LA HONRADEZ CON LOS COLEGAS CONFIRMA / Sanción de censura.

Considera la Sala que el profesional que desplaza a otro colega abogado en un proceso sin solicitar paz y salvo de la gestión realizada por este o autorización expresa, incurre en la falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201307500 01 (10391 – 23) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, Magistrada 1 En Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO, por la infracción a la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias

ordenada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá en auto del 12 de julio de 2013, al considerar a la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO podría estar incursa en falta disciplinaria, pues realizó contrato de transacción para lograr la terminación del proceso ejecutivo radicado número 2005 – 1364, sin solicitar paz y salvo al apoderado anterior que había tenido su poderdante en el tramite referenciado (fls 1 – 18 c.o.) 2.- La Secretaria del Seccional allegó el certificado No. 00298 - 2014 del 14 de enero de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 51837678 y tarjeta profesional No. 170927 (fl. 22 c.o.). 3.- La Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la disciplinada No. 346887 del 19 de diciembre de 2013, donde constan que la misma no registra sanciones (fl 23 c.o.). 4.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha el 24 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de mayo de 2014 (fl. 24 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 22 de mayo de 2014, el Magistrado sustanciador dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia de la inculpada, quien otorgó poder al doctor MAURICIO PARRA CARRERO para que ejerciera su defensa, evento por el cual la Magistrada de Instancia le reconoció personería jurídica para actuar en la investigación , en la diligencia se realizaron las siguientes actuaciones: (fl. 29 -30 c.o. y cd 1). 5.1.- El a quo concedió el uso de la palabra a la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO para lo de su versión libre, quien manifestó: Que el señor JORGE HERNÁNDEZ quien fuere demandante en el proceso de autos le confirió poder general (fls 6 – 10 c.o.) para que realizara gestiones en su nombre pues se iba a vivir en el exterior, en virtud de éste mandato el mismo se comunicó con ella el 1 de agosto de 2012 para pedirle, terminara a través de transacción el tramite referenciado, pues el mismo llevaba aproximadamente 8 años, y el dinero recobrado sería de utilidad para sus hijos que se hallaban en Colombia, antes de llevar a cabo dicha actuación la disciplina manifestó, haberse intentado comunicar por teléfono infructíferamente con el doctor MANUEL AURELIO CORAL, quien era el apoderado anterior encargado por el señor JORGE HERNÁNDEZ en el proceso de autos, finalmente comentó la togada haber actuado de buena fe con el propósito de lograr satisfacer los intereses de su poderdante (fl. 2930 c.o. y cd 1). 5.2. Posteriormente el Fallador de instancia concedió el uso de la palabra al defensor de confianza de la disciplinable, quien manifestó:

Que su defendida actuó de buena fe, pues incluso el mismo doctor MANUEL CORAL manifestó en su recurso de reposición y en subsidio apelación (fls 13 – 14 c.o.) contra el auto que dio por terminado el proceso de autos, que llevaba adelantando dicho trámite por un periodo de aproximadamente 8 años, así como no haberse comunicado con el señor JORGE HERNÁNDEZ en 3 años, hechos que motivaron a este último para solicitarle a su apoderada general acá investigada, la realización de la gestión llevada a cabo por la misma, por ultimo declaró que su defendida solo cumplió de buena fé la voluntad de su poderdante quien deseaba terminar un proceso de más de 8 años lo más pronto posible, entonces solicitar el paz y salvo colocaría en gran peligro la efectividad de la transacción, y por ende su defendida decidió actuar de manera rápida (fl. 29 -30 c.o. y cd 1). 5.3.- Finalmente la Magistrada Instructor realizó el decreto de las siguientes pruebas: - Anexar al expediente todos los documentos allegados con la compulsa de copias. - Citar al señor JORGE HERNÁNDEZ RINCÓN a fin de oír su declaración quedando comprometida la disciplinada para dentro de los 20 días siguientes allegar la dirección donde se le pueda enviar la citación. - Oficiar al Juzgado Cuarto Civil de Bogotá para que remita copia de todo lo actuado dentro de proceso de marras. - Citar al doctor MANUEL AURELIO CORAL BERNAL para oir su declaración. Luego el a quo aplazó la audiencia (fl. 29 -30 c.o. y cd 1).

6.- Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Civil de Bogotá ordenó remitir las copias solicitadas al proceso (fl 34 c.o.). 7.- El 21 de agosto de 2013, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación programada la cual contó con la presencia de la disciplinada y su apoderado, desarrollándose en la misma de la siguiente manera: 7.1. El Magistrado Sustanciador escuchó en prueba testimonial a MANUEL AURELIO CORAL quien manifestó: No conocer a la disciplinable, y haber tramitado el proceso ejecutivo de autos desde el año 2005 por encargo del señor JORGE HERNÁNDEZ, que en el mismo se había dictado sentencia desde 2007 y decretado el embargo de los remanentes de un inmueble el cual ya había sido embargado en otro proceso, por ende resultaba necesario esperar al remate del mismo para proceder ejecutar la medida cautelar, lo cual sucedió en el año 2013, las expensas de dicha diligencia, manifestó el testigo, fueron canceladas por su persona en tanto no le había sido posible comunicarse con su poderdante en 3 años a razón de la mudanza de este al exterior, expresó además estar sorprendido de que su mandante solicitara los servicios de otra abogada, en tanto nunca comento ningún inconformismo con su gestión (fls 40 – 41 c.o. cd 2). 7.2Tras la recepción del testimonio del doctor MANUEL AURELIO CORAL, la Magistrada de Instancia realizó la calificación de la conducta, manifestando que se observaba la posible comisión de la

falta contenida en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 en tanto la disciplinable, a sabiendas de que había otro apoderado tramitando el proceso de marras, llevó a cabo contrato de transacción con los demandados, dando por terminado el proceso con la misma, sin haber solicitado paz y salvo, sin mediar renuncia al poder o sin contar con autorización expresa del otro abogado, cometiendo la presunta falta a título de dolo, con dicha imputación la Magistrada de Instancia dio por finalizada la diligencia y fijó fecha para audiencia de Juzgamiento (fls 40 – 41 c.o. cd 2). 8.- El 20 de octubre de 2014 el a quo dio inició la audiencia de Juzgamiento, la cual contó con la presencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la representante del Ministerio Publico, en la misma se surtieron las siguientes actuaciones (fl 46 c.o. cd 3.): 8.1.- La representante del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión manifestando: Que se debía sancionar a la disciplinable en tanto realizando un estudio del plenario no observó ningún memorial de paz y salvo, así como tampoco revocatoria al poder concedido al doctor Manuel Aurelio Coral, además no media justificación por parte de la togada en lo relativo a su omisión lo cual se constituye en una falta disciplinaria (fl 46 c.o. cd 3.). 8.2.- La disciplinada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: Mencionó haber realizado transacción pero terminar el proceso de marras con los demandados en virtud de poder general, con el cual cumplió a cabalidad, aclarando además que cuando llevó a cabo dicha

gestión en ningún momento buscó el reconocimiento de su personería jurídica dentro del proceso como apoderada del demandante, además, aclarando haber actuado de buena fe y estar siendo investigada por primera vez dentro de un proceso disciplinario (fl 46 c.o. cd 3.). 8.3.- El apoderado de confianza de la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO, expresó sus alegatos de conclusión de la siguiente forma: Manifestó el apoderado de la disciplinada que su defendida solo actuó en virtud de lo solicitado por su cliente, y no presentó paz y salvo, pues como lo mencionó el mismo abogado MANUEL CORAL quien fuere el apoderado inicial del señor JORGE HERNÁNDEZ, hacia más o menos 3 años no tenía contacto con su cliente, por ende es claro que la doctora ESPERANZA MUÑOZ actuó en pro de satisfacer el derecho de su apoderado amparada por el poder general que este le había concedido, así mismo como bien lo expresó está en su versión libre, trató de comunicarse con el doctor MANUEL CORAL por teléfono, pero le fue imposible y no pensó en las implicaciones futuras que le podrían traer la realización de la gestión encomendada que realizó a cabalidad con le propósito de satisfacer el mandato de su cliente, adicionalmente acabó con un proceso de más de 8 años lo cual se constituye en un actuar en pro de la eficacia de la administración de justicia. Con lo anterior el Fallador de Instancia dio por terminada la diligencia enviando el expediente al despacho para lo del fallo (fl 46 c.o. cd 3.). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 14 de noviembre de

2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO de la comisión de la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y en consecuencia le impuso como sanción CENSURA. Sustentó su fallo el a quo al considerar que la encartada esta incursa en la falta contra la lealtad y honradez con los colegas, por cuanto al representar al señor JORGE HERNÁNDEZ con poder general, realizó contrato de transacción con la parte demandada en el proceso ejecutivo No. 2005 - 1364, dando por finalizado el trámite, conociendo de la existencia de otro abogado con personería jurídica reconocida dentro del mismo, sin presentar paz y salvo, revocatoria al poder o autorización expresa de éste quien llevó a cabo toda la gestión del trámite referenciado en favor de su cliente con anterioridad a la transacción realizada. Resaltando además el a quo, no podían acogerse los alegatos de la disciplinable o su defensor de confianza pues los mismos no tenían sustento normativo ni probatorio, y por ende no serían tomados en cuenta, aclarando también que la actuación del abogado MANUEL CORAL fue diligente a pesar de perder comunicación con el señor JORGE HERNÁNDEZ, contrariando lo manifestado por el defensor de confianza de la disciplinada En relación con la sanción de censura, manifestó el a quo que la misma cumplía con los requisitos de dosimetría de la sanción disciplinaria (fl. 47– 62 c.o.).

DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2014, la abogada encartada presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo el 14 de noviembre de 2014, reiterando los argumentos defensivos expuestos a lo largo de la instrucción de la investigación disciplinaria y deprecando la excluyan de responsabilidad disciplinaria al señalar particularmente que: 1.- Manifestó la apelante que se dio prejuzgamiento en la investigación en tanto considera, se tuvieron por ciertas las declaraciones del doctor MANUEL AURELIO CORAL, sin tener en cuenta que su actuación dentro del proceso fue para satisfacer la voluntad de su poderdante quien había soportado un proceso de 8 años, y fue ese abogado quien incumplido con su deber de debida diligencia profesional incurrió en falta disciplinaria pues como el mismo lo informó, no sostuvo comunicación con su cliente en 3 años, Expresó la togada sancionada que la transacción es un mecanismo de terminación del proceso donde se expresa la voluntad de las partes, la cual en el caso en concreto se realizó cumpliendo todos los requisitos legales y en el cual su participación fue instrumental al encontrarse su cliente en el exterior y no poder firmar el documento personalmente, es así como este mecanismo fue utilizado en beneficio de las partes en el proceso y no para perjudicar a su colega, quien actuó de forma indiligente, manteniendo dicha actuación por un periodo de 8 años sin buscar su terminación para así beneficiar a la administración de justicia y a su prohijado. Finalmente solicitó la disciplinable se compulsen copias al abogado MANUEL AURELIO CORAL BERNAL para que sea investigado por la

comisión de una presunta falta disciplinaria y se revoque la sentencia impugnada (fls 67 – 70 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 4 de marzo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 21 de marzo de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 6 c.o 2ª instancia). 3.- El 13 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 10 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 11 c.o. 2ª instancia). 4.- El 25 de marzo de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión proferida en sede de primera instancia (fls 12 – 16 c.o 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta,

según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado. La Secretaria del Seccional allegó el certificado No. 00298 - 2014 del 14 de enero de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad

de abogada de la encartada identificada con la cédula de ciudadanía No. 51837678 y tarjeta profesional No. 170927 (fl. 22 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la materialidad de la conducta. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 cuyo contenido es el siguiente: ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. 5.- De la apelación.

Como primera medida precisa esta Superioridad que la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO se notificó por edicto de la providencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de la Bogotá, el 3 de diciembre de 2014, interponiendo recurso de alzada el 9 de diciembre de 2014, con lo cual se tiene presentado en término el recurso de apelación. Procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171

del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por la disciplinada en su apelación. Observa la Sala que la disciplinada inconforme con la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2014 por el a quo, mediante la cual le impuso sanción de censura, por encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, presentó recurso de alzada contra la misma. En lo relativo a lo alegado por la impugnante en su recurso de apelación considera la Sala no ser cierto que haya existido prejuzgamiento en la investigación, pues si bien se le dio gran importancia a lo declarado por el doctor MANUEL CORAL, la comisión de la falta disciplinaria imputada puede ser constatada a través de otros medios probatorios, es así como a folio 38 del cuaderno original se observa el poder otorgado por el señor JORGE HERNÁNDEZ al doctor MANUEL AURELIO CORAL dentro del proceso ejecutivo radicado 2005 - 1364 adelantado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, con lo cual se tiene que este ejercía como apoderado de la parte actora, y como en las copias del reseñado proceso no se observa memorial alguno que revoque el mismo, o que de forma expresa autorice por parte de este a la disciplinada para actuar desplazando a

su colega, de igual forma sin allegar el paz y salvo respecto de la gestión de éste en el trámite, se puede atribuir la comisión de la falta disciplinaria endilgada, pues queda probado que la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO desplazó al apoderado mencionado al llevar a cabo transacción entre las partes terminando así con la actuación procesal pudiéndole ocasionar perjuicios al mismo en tanto este había llevado la gestión del trámite durante un periodo aproximadamente de 8 años y fue desplazado sin ni siquiera ser informado del acuerdo que se pretendía realizar y que efectivamente se concretó. Respecto de la anterior debió la togada en el caso en concreto para evitar incurrir en la comisión de la falta atribuida, teniendo en cuenta que esta conocía del proceso como consta a folio 2 de cuaderno original, donde en las consideraciones del acuerdo transaccional numeral 4 consta: “a la fecha cursa proceso ejecutivo 2005 – 1364 en el Juzgado 4 Civil Municipal, acumulado posteriormente en el Juzgado 6 Civil Municipal, bajo el radicado No. 1209 – 2004.” Por ende al conocer del proceso debía la impugnante buscar y enterarse de la ubicación del doctor CORAL para de ese modo reunirse con él y comunicarle la gestión que pretendía realizar y abstenerse de continuar con la misma hasta tanto no obtuviera autorización o paz y salvo del mismo, pues de lo contrario incurriría en falta disciplinaria como efectivamente sucedió. Por otra parte considera esta Superioridad, resulta necesario aclarar que no es motivo de estudio en la investigación si el acuerdo transaccional se realizó con todos los requisitos legales así como

tampoco si la togada cumplió a cabalidad con el poder general otorgado por el señor JORGE HERNÁNDEZ, pues la falta disciplinaria que se le endilgó fue la contenida en el artículo 36 numeral 2 del Estatuto Deontológico del Abogado, la cual es una falta contra la honradez con los colegas, y para su concurrencia no se debe probar detrimento hacia la Administración de Justicia ni hacia los clientes, sino que se debe constatar si se incumplió sin justificación el deber contenido en el artículo 28 numeral 20 ibídem, como ocurrió en el caso en concreto con lo cual se tiene que en nada importan las manifestaciones de la recurrente respecto de las cuales no se tuvo en cuenta la concreción del acuerdo transaccional respecto de los requisitos de ley, pues lo importante para la atribución de la sanción es comprobar si efectivamente esta desplazó a su colega sin cumplir con los requisitos legales. De igual forma resulta alejada de la realidad la afirmación de la disciplinada en lo atinente a que su actuar en el proceso de marras no fue en calidad de apoderada dentro del mismo y por ende no desplazó al doctor MANUEL CORAL, sino, su papel fue meramente instrumental para lograr el contrato de transacción en tanto su prohijado reside en el exterior, respecto de ésto queda claro que la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO asumió en el proceso de autos atribuciones propias de un apoderado judicial dentro de ese escenario, así como bien se aprecia a folio 2 del cuaderno original, cuando anuncio en el acuerdo transaccional que actuaba en esa calidad respecto de su prohijado en

los siguientes términos: “Entre los suscritos a saber: el señor José cesa salguero Venegas, mayor de edad y vecino de Bogotá, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.343.961 de Bogotá, por otra parte el señor JOSÉ FERNANDO PATINO RODRÍGUEZ igualmente mayor de edad y vecino de esta ciudad, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.279.273 de Bogotá, en calidad de persona natural y la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO, mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía No. 51.837.678 de Bogotá, con tarjeta profesional No. 170927 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en calidad de apoderada

del señor JORGE HERNÁNDEZ RINCÓN”.

Así las cosas el argumento de la encartada resulta sin fundamentos facticos para tenerlo en consideración. Ahora bien corresponde a la Sala analizar la viabilidad de la solicitud de la apelante de compulsar copias para que se investigue al doctor MANUEL CORAL OVIEDO por la presunta comisión de falta disciplinaria por actuar de forma indiligente en el proceso de autos, en tanto mantuvo el proceso por 8 años sin comunicarse con su prohijado por los últimos 3 y sin buscar un mecanismo alternativo de solución de conflictos, en lo relativo a este tema considera esta Superioridad que este no es el medio legal indicado para realizar dicha solicitud, pues el ordenamiento jurídico regula otros mecanismos para que los particulares pongan a disposición de las autoridades la comisión de conductas que constituyan faltas disciplinarias, siendo así como el

artículo 67 de la Ley 1123 de 2007 regula las formas de iniciar la investigación disciplinaria, enmarcando como una de estas la queja presentada por particular, el cual debe estar anexado con el material probatorio que el quejoso tenga en su poder, por lo tanto si la togada desea que se investigue la posible incursión en falta disciplinaria del doctor MANUEL AURELIO CORAL debe acercarse al Consejo Seccional de la Judicatura del lugar donde se haya realizado la presunta falta e interponer un escrito de queja. En el señalado orden de ideas, esta Colegiatura no encuentra causal alguna que justifique el actuar de la profesional del derecho investigada al desplazar al doctor MANUEL AURELIO CORAL dentro del proceso 2005 – 1364 sin solicitar paz y salvo o autorización expresa de este y sin que mediara revocatoria al poder, teniendo conocimiento de la gestión de éste dentro del trámite referenciado a favor del señor JORGE HERNÁNDEZ, con lo cual en consonancia con el resto del material probatorio analizado en precedencia se advierte la materialidad de la falta endilgada, pues claramente se tiene que los abogados tienen el deber de actuar de forma honrada con sus colegas, absteniéndose de remplazarlos en sus gestiones sin antes informarles de la situación y solicitar paz y salvo o autorización expresa. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la providencia apelada proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO,

por la infracción a la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia apelada proferida el 14 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA a la doctora ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO, por la falta contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de conformidad con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial 110011102000201307500 01 (10391 – 23)

RADICADO

ABOGADO EN APELACION

TEMA

DRA. ESPERANZA MUÑOZ OVIEDO

SECCIONAL BOGOTÁ

MAGISTRADA LUZ HELENA CRISTANCHO

DIO ORIGEN A LA PRESENTE INVESTIGACIÓN LA

HECHOS

COMPULSA DE COPIAS ORDENADA POR EL

JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

EN AUTO DEL 12 DE JULIO DE 2013, AL

CONSIDERAR A LA DOCTORA ESPERANZA MUÑOZ

OVIEDO INCURSA EN FALTA DISCIPLINARIA, PUES

REALIZÓ CONTRATO DE TRANSACCIÓN PARA LOGRAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO RADICADO NÚMERO 2005 – 1364, SIN

SOLICITAR PAZ Y SALVO AL APODERADO

ANTERIOR.

PRIMERA IMPUSO SANCIÓN DE CENSURA A LA ENCARTADA

INSTANCIA AL CONSIDERARLA INCURSA EN LA FALTA CONTRA

LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS, POR

CUANTO AL REPRESENTAR AL SEÑOR JORGE

HERNÁNDEZ CON PODER GENERAL, REALIZÓ

CONTRATO DE TRANSACCIÓN CON LA PARTE

DEMANDADA EN EL PROCESO E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...