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CSDJ - F11001110200020130751801ADJUNTA20150409144110-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130751801ADJUNTA20150409144110-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110011102000201307518 01 Aprobada según Acta Nº 026 de la misma fecha.

Rad: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ-JUEZ 11 CIVIL MUNICIPAL DE

DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ.

ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación, interpuesto por la abogada DIANA CARINA DUSSAN HERRERA, contra el auto interlocutorio del 29 de mayo de 2014, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se ordenó TERMINAR y ARCHIVAR la investigación disciplinaria a favor de la doctora BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ, en calidad de Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la actuación disciplinaria, la queja formulada por la abogada DIANA CARINA DUSSAN HERRERA, obrando como apoderada de la sociedad GRUPO SACHIEL S.A., indicando que dicha sociedad era la propietaria del lote de terreno ubicado en la Calle 64 No. 113 A-95 de la ciudad de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-621995 de

1 Conformaron la Sala los Magistrados ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

(Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y cuyos linderos se encuentran en la Escritura Pública No. 1508 de la Notaría 36 del Circulo de Bogotá.

Explicó que la sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE HIDROCARBUROS S.A.S. como legítimo tenedor del inmueble, puso en funcionamiento en el lote de terreno el establecimiento de comercio EDS LAS ORQUIDEAS, identificado con Matrícula Mercantil No. 021116345. El día 15 de octubre de 2013 el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión en virtud del despacho comisorio No. 33 radicado 130005849, emitido por el Juzgado Treinta y tres (33) Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del proceso ejecutivo prendario No. 2012-0138, demandante BIOMAX BIO COMBUSTIBLE S.A. contra COMDISCON LTDA, dio inicio a una diligencia de secuestro del bien inmueble en la Calle 64 No. 113 A-95, dirección que le corresponde al Lote de terreno del que es propietario el GRUPO al cual represento y en donde funciona el establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE

SERVICIO LAS ORQUIDEAS.

Indicó que una vez iniciada la mentada diligencia, la Juez 11 Civil Municipal

de Descongestión fue recibida por la Administradora del Establecimiento a quien se le informó “el objeto de la diligencia y no hablar”. Afirmó que “En el desarrollo de la citada diligencia y viendo que la orden de secuestro recaía sobre el establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO ENGATIVA LAURELES, identificado con el número de Matrícula Mercantil No. 019003926 propiedad de la Sociedad COMDISCOM LTDA, la administradora de la ESTACIÓN DE SERVICIO LAS ORQUIDEAS, señora SANDRA PERDOMO de manera enfática e insistente recalcó una y otra vez a la señora juez, que ella se encontraba en un

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecimiento comercial totalmente diferente, pues primero no era de propiedad de COMDISCOM LTDA, sino de COMPAÑÍA COLOMBIANA DE HIDROCARBUROS S.A.S., segundo el número de matrícula mercantil del establecimiento ordenado a entregar era diferente al que allí funcionaba y tercero el nombre del establecimiento de comercio era diferente, toda vez que el establecimiento de comercio que allí funciona se denomina EDS LAS ORQUIDEAS y se identifica con el número de matrícula mercantil No. 02116345, estación muy diferente a la que estaba comisionada a secuestrar”.

Concluyó que la juez mencionada impidió la intervención de la señora PERDOMO Administradora de la EDS LAS ORQUIDEAS en la diligencia, negando de esa manera que se ejerciera oposición a la diligencia en los

términos señalados en el artículo 686 del C.P.C. (Folios 1 a 3 del c.o.).

Anexó con su escrito: - Copia del Certificado de Libertad y Tradición No. 50C-621995, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro2. - Copia del Certificado de Existencia y Representación de la ESTACIÓN DE SERVICIOS ENGATIVÁ LAURELES, identificado con matrícula mercantil No.

01903926 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá3. 2 Folios 4 y 5 del c.o. 3 Folio 9 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del Certificado de Existencia y Representación de la ESTACIÓN DE SERVICIOS LAS ORQUÍDEAS, identificado con matrícula mercantil No.

02116345 expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá4. - Copia de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio dentro del proceso ejecutivo prendario No. 2012 138, realizada por el comisionado Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, siendo el comitente el Juzgado 33 Civil del Circuito de la misma ciudad. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 29 de mayo de 20145, el Seccional de instancia, ordenó de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la apertura de indagación preliminar, y para tales efectos la práctica de algunas pruebas, de las que se allegaron las siguientes:

1. Mediante oficio del 27 de marzo de 20146 la secretaria del Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular 2012 0138 de Biomax Biocombustibles S.A. contra COMDISCON LTDA, al cual se le realizó inspección judicial.

EL AUTO IMPUGNADO 4 Folio 10 del c.o. 5 Folios 25 a 31 del c.o. 6 Folio 24 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante proveído del 29 de mayo de 20147, la Sala de instancia ordenó

ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada, por considerar que: “…En el caso en concreto, revisado el expediente del proceso ejecutivo No. 2012-138, esta Sala de Decisión da cuenta de que, una vez fueron resueltas todas y cada una de las viscitudes presentadas al interior de éste, en lo referente a la dirección del bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio que sería objeto de la diligencia de secuestro para la cual fue comisionado el Juzgado hoy investigado, es fácil deducir, mientras no se demuestre lo contrario que, tratándose del secuestro del bien ubicado en la calle 64 No. 113 A95, tal como lo estipula el artículo 33 del C.P.C., la providencia que confirió dicha comisión indicó su objeto con precisión y claridad, y que el actuar de toda autoridad comisionada en un caso como el que nos ocupa, consiste

únicamente en recibir la comisión, fijar la fecha para la diligencia en cuestión y, finalmente, llevarla a cabo, partiendo de la idea, tal como se expresó precedentemente de que ya existe un objeto determinado contra el cual proceder, limitándose a cumplirla, tal como lo hizo la Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá; más si se tiene en cuenta que el Juez comitente, al hacer uso de la figura de la comisión, examinó y decidió con autonomía e independencia lo solicitado por la parte demandante con claridad y precisión, identificado plenamente el bien objeto de la medida cautelar. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, procede la terminación anticipada de las presentes diligencias respecto de los hechos arriba mencionados, como en efecto se determinará en la parte resolutiva de esta providencia, debido a que la conducta desplegada por la Jueza 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en cumplimiento al despacho comisorio No. 33, al interior del proceso ejecutivo prendario No. 2012-138, no constituye falta disciplinaria alguna”. 7 Folios 25 a 31 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO IMPUGNACION Notificada la providencia del 29 de mayo de 2014, la doctora DIANA CARINA DUSSAN HERRERA, interpuso y sustentó RECURSO DE APELACIÓN, alegando básicamente lo mismo que indicó en la queja así:

“ En el libelo de archivo, la sala aduce que la diligencia suscitada el día 15 de octubre de 2013, el juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, llevo a cabo diligencia de secuestro del establecimiento ubicado en la calle 64 No. 113 A-95, en cumplimiento del despacho comisorio No. 33 emanado del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo prendario No. 2012-138. Cabe resaltar que en esta dirección se encuentra la Estación de Servicios LAS ORQUÍDEAS, de propiedad de la sociedad GRUPO SACHIEL. Al momento de realizar la diligencia, la cual atendió la administradora de esta estación de servicio, la señora SANDRA PERDOMO, la cual pretendía manifestar que no era el establecimiento objeto del secuestro pero la titular del despacho y como consta en el acta de secuestro LE ORDENÓ GUARDAR SILENCIO. Actuación ilegal por cuanto la administradora de la estación de servicio estaba defendiendo los derechos de la sociedad GRUPO SACHIEL, a lo cual la hoy investigada no permitió ejercer este derecho, soslayando efectivamente el derecho de defensa de la sociedad anteriormente enunciada. Cabe resaltar que dentro del proceso ejecutivo la sociedad GRUPO SACHIEL no tiene nada que ver con ninguna de las partes inmersas en ese proceso, siendo esta sociedad propietaria del inmueble objeto de embargo y consecuente secuestro, el cual no debió haberse practicado, debió haberse devuelto al juzgado de origen con el fin de corregir el yerro cometido, y aunado a esto debió permitir que la administradora SANDRA

PERSOMO, hablara en la diligencia en representación del GRUPO SACHIEL, una vez allí el juzgado arribo a las dependencias de la estación de servicio el apoderado de esta sociedad el doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, al cual tampoco se le permitió hablar. En este orden de ideas, la juez 11 civil municipal de descongestión de Bogotá, no permitió realizar la oposición a la administradora, ni al apoderado el doctor PEDRO ALEJANDRO CARRANZA CEPEDA, de la Estación de Servicios LAS ORQUIDEAS, soslayando el debido proceso y

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el acceso a la justicia por parte del “tercero poseedor y propietario, por cuanto la medida cautelar recaía sobre otra estación de servicio. (Folios 36 a 40 del c.o.).

CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se ordenó el archivo de las diligencias a favor de la doctora BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de Jueza Once Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, cuyo desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. El motivo de esta queja se limitó a indicar que como apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo prendario No. 2012-138 adelantado en el

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la diligencia de secuestro 8 ordenada y mediante la cual fue comisionada el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, la titular de ese despacho no permitió se efectuará oposición a la misma por parte de la administradora del establecimiento de comercio que iban a secuestrar.

Pues, bien observa esta Superioridad que de las pruebas documentales practicadas por la primera instancia, en especial la inspección judicial realizada al proceso ejecutivo de marras se cuenta tal y como lo indicó la primera instancia que: “El 29 de febrero de 2012 la sociedad Biomax Biocombustibles S.A., a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva prendaria de mayor cuantía en contra de la sociedad Comdiscom Ltda., siendo una de sus pretensiones el embargo y secuestro del establecimiento de comercio EDS ENGATIVÁ

LAURELES, con garantía de prenda sin tenencia, señalándose como dirección del mencionado establecimiento la Carrera 68 No. 41-48 de Bogotá. El 25 de abril de 2012 el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago prendario y decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio referido ordenando la inscripción de la medida en la Cámara de Comercio correspondiente. El apoderado de la actora mediante escrito del 27 de julio de 2012 allegó el certificado de existencia y representación de la Sociedad Comdiscom Ltda., donde aparecía 8 El cual se encuentra en ejecución en el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO registrado el embargo a favor del proceso ejecutivo en comentó y solicitó el secuestro de la unidad comercial EDS ENGATIVÁ LAURELES.

Por medio del auto del 10 de septiembre del 2012 el juzgado cognoscente decretó el secuestro del establecimiento de comercio y se comisionó para el efecto al señor Juez Civil Municipal de Descongestión para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá (Reparto). El 7 de febrero de 2013 el apoderado de la parte demandante allegó memorial informando que, por un error involuntario al momento de solicitar el respectivo despacho comisorio para la diligencia de secuestro, había requerido la medida para la unidad comercial denominada EDS ENGATIVÁ LAURELES, ubicado en la carrera 68 No. 41-48, dirección donde funciona

la parte administrativa pero no se encuentra el bien prendado, conforme al certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, y afirmó que la medida de secuestro debía recaer sobre los bienes determinados en el contrato de prenda abierta sin tenencia, esto es sobre el establecimiento comercial ubicado en la Calle 64 No. 113 A-95 de Bogotá. El 25 de febrero de 2013 el Juzgado de conocimiento requirió a la parte actora con el fin de que acreditara si en la dirección aportada en el memorial del 7 de febrero de hogaño funcionaba efectivamente el establecimiento de comercio que había sido embargado, lo anterior teniendo en cuenta que en el certificado de existencia y representación legal aparecía otra. El 19 de marzo siguiente en cumplimiento del anterior requerimiento, la demandante presentó escrito, por medio del cual adjuntó “Certificado especial” de la Cámara de Comercio de Bogotá. Contentivo de la prenda abierta sin

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tenencia que pesaba sobre el bien inmueble ubicado en la C alle 64 No. 113 A-95 de Bogotá.

Finalmente el 15 de octubre de 2013 el Juzgado 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, del cual es titular la doctora Blanca Lizette Fernández Gómez, llevó a cabo diligencia de secuestro del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 64 No. 113 A95”. A su vez se cuenta con copia de la “Diligencia de secuestro del establecimiento de comercio” realizada por la juez comisionada ( 11 Civil

9 Municipal de Descongestión de Bogotá) dentro del proceso ejecutivo prendario, de la cual se extrae que: - La diligencia se realizó el 15 de octubre de 2013. - La parte procesal que estuvo presente fue el apoderado de la parte demandante, Dr. Carlos Julio Buitrago. - Se hizo presente el secuestre designado por el comitente, ESTRATEGIA Y GESTIÓN JURIDICA NIT 900 104 902 0, representada por Jhon Jairo Sanguino Vega.

  • La diligencia se realizó en la Calle 64 No. 113 A-95, una vez en lugar fueron atendidos por la administradora SANDRA PERDOMO a quien se le indica el motivo de la diligencia y no hablar. Se dejó constancia de más personas en el lugar quienes se negaron a identificarse y manifestaron que el abogado llegaba en media hora. También se indicó expresamente que “se 9 Folio 11 del c.o.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó el apoyo del cuadrante ya que no se obtiene colaboración para la presente diligencia judicial”, ordenándose continuar con la diligencia. - El apoderado de la parte demandante solicitó al despacho se procediera a declarar legalmente secuestrado el establecimiento objeto de cautela, esto es el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO “ESTACION DE SERVICIO ENGATIVA LAURELES con matrícula No. 01903926 del 9 de junio de 2009. - Se indicó expresamente: “el despacho no encontrando oposición alguna que resolver procede a declarar legalmente secuestrado el

establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO ENGATIVA LAURELES”. - Se dejó constancia que se esperó un tiempo prudencial al abogado y no se presentó. Firmando dicha acta la Juez, el apoderado de la parte actora, quien atendió la diligencia, el secuestre y el patrullero del cuadrante No. 12. Pues bien, de las pruebas documentales obrantes en el plenario, tal y como lo fue para el a quo, la juez encartada cumplió a cabalidad con el objeto de la comisión dada por el Juzgado 33 Civil del Circuito, para la realización de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio EDS ENGATIVÁ LAURELES ubicado en la Calle 64 No. 113 A-95 de Bogotá, según el despacho comisorio No. 33., ya que como se evidencia de la inspección judicial en el proceso de marras previamente se resolvieron las inconsistencias y presuntas dudas en cuanto a la dirección donde estaba ubicado el establecimiento de comercio a secuestrar, y el cual ya se había

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO embargado según el certificado especial que la parte demandante adjunto al expediente y que prueba su inscripción.

Aunado a lo anterior, de conformidad con el acta escrita de la mencionada diligencia, la misma refiere que no hubo oposiciones que resolver, y que el abogado (del cual no se detalla su nombre) nunca apareció. Por lo tanto, esta Superioridad no es una tercera instancia para ventilar las

presuntas viscitudes que surgen al interior de un proceso, en este caso ejecutivo, el cual cuenta con mecanismos de defensa, ya que si en gracia de discusión no se tramitó la oposición a la diligencia de secuestro que indicó la apelante, según el artículo 687 del Estatuto Procesal Civil el tercero poseedor que no se opuso podía dentro de los 20 días siguientes a la práctica de la diligencia hacerlo ante el juez cognoscente, solicitud que tramitará por incidente. También si la abogada vislumbra presuntas irregularidades en cuanto a la titularidad del bien embargado debió proponer excepciones dentro del término legal, teniendo en cuenta sin son previas o de mérito (Según el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), e incluso hacer uso del mecanismo de la nulidad procesal, actuaciones que no se evidencian al interior del proceso de marras. Basta lo anterior, para ratificar que la conducta desplegada por la funcionaria encartado no es constitutiva de falta disciplinaria, compartiéndose de esta manera las apreciaciones del a quo, ya que no se evidenció irregularidad alguna de la funcionaria encartada al presuntamente no darle trámite a la objeción presentada en la diligencia de secuestro, de lo cual no obra constancia en el acta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tales condiciones, esta Superioridad no encuentra comportamiento de la encartada que amerite un juicio de reproche disciplinario, toda vez que la actuación no se encuentra discorde con la norma procesal para este tipo de

diligencias. Así pues, no puede esta Colegiatura atender las motivaciones expuestas por la recurrente, toda vez que se encuentra demostrado en el plenario que la doctora BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, no vulneró deber o prohibición alguna contemplada por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Y en cuanto a lo manifestado por la quejosa en su escrito de apelación en torno a no permitir realizar la oposición, esta contaba con los mecanismos legales para presentar sus inconformidades en cuanto a la titularidad del establecimiento de comercio etc. Así pues, de acuerdo a todo lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado:

1. Que el hecho atribuido no existió.

2. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.

3. Que el investigado no la cometió

4. Que existe causal de exclusión de responsabilidad

5. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que en este asunto, se encuentra demostrado que la conducta atribuida a la disciplinable no existió en la medida que su actuación se enmarcó dentro de la normatividad legal, en tanto se comprobó que obedeció lo dispuesto en

el despacho comisorio por el cual fue delegada por el Juez cognoscente del proceso ejecutivo de marras. En consecuencia, esta Sala procederá a confirmar integralmente la providencia objeto de apelación mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, TERMINÓ Y ARCHIVÓ las diligencias preliminares a favor de la doctora BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto recurrido, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor de la doctora BLANCA LIZETTE FERNÁNDEZ GÓMEZ, en su calidad de Juez 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D. C, cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201307518-01 Aprobado en Sala No. 26 del 8 de abril de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493 y 2580. Por lo anterior, manifesté la configuración de las causales de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalados en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, que a la letra rezan:

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “4. Haber sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.” “8. Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos, por denuncia, o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.” En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado

vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al supuesto de hecho de la norma enunciada.

En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el

doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICACIÓN: 110011102000201307518 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes, siendo, entonces, recusación e impedimento nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de los juzgadores, siempre y cuando la solicitud de separación aparezca al menos razonada. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedime

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