CSDJ - F11001110200020130752501ADJUNTA20140707082342-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130752501ADJUNTA20140707082342-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres (03) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201307525 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO.
SANDRA MILENA PAEZ LÓPEZ ASUNTO Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, contra la providencia del 24 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso DESESTIMAR DE PLANO la queja interpuesta por el anotado ciudadano contra la abogada
SANDRA MILENA PÁEZ LÓPEZ.
HECHOS 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO (Ponente) y PAULINA
CANOSA SUÁREZ.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 110011102000201307525 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A través de escrito presentado el 30 de octubre de 2013 ante esta Superioridad2, el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ solicitó se investigara disciplinariamente a la abogada SANDRA MILENA PÁEZ LÓPEZ,
porque el 9 de mayo de 2005, la mencionada abogada radicó demanda ejecutiva para el cobro de cuotas atrasadas de administración del Conjunto Residencial Risaralda, la cual correspondió por reparto al Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2005-0501. Refiere que una vez iniciado el trámite, su apoderado solicitó nulidad por indebida notificación, informó que no se pudo notificar debido a la manipulación de los demandantes, por cuanto no permitían que le fuera entregada la correspondencia debido a la mora que presentaba en los pagos de la administración, nulidad que no prosperó. Adujo que los hechos anteriormente narrados eran constitutivos de falta disciplinaria grave y debían ser sancionados de manera ejemplar, por el mal actuar de la abogada. CALIDAD DE ABOGADA En el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aparece la doctora SANDRA MILENA PÁEZ LÓPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 52.857.689 y es titular de la tarjeta profesional número 139.1823. 2 Remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio No. S.J. VPAR 43043 del 8 de noviembre de 2013. 3 Fl. 8 del c.o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
LA PROVIDENCIA APELADA
Contándose con lo expuesto en el escrito de queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en providencia del 24 de enero de 2014, en aplicación a lo consagrado en el Artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, desestimó de plano la queja disciplinaria, al considerar que los supuestos fácticos descritos no ameritaban la apertura del trámite disciplinario, al considerar que: “…el estímulo que tuvo el quejoso para venir en sede de acción disciplinaria tiene su fuente en aspectos de índole meramente procesal; así, si el quejoso considera que el auto admisorio del proceso radicado bajo el No. 2005-0501 que cursa en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, no se surtió, entonces, es a través de los medios regulares de defensa que debe enervar tales aspiraciones, presentando las respectivas excepciones de mérito, o de contera presentado nulidades, excepciones previas, los recursos de ley. En el presente caso tenemos que el quejoso, radico ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, nulidad por indebida notificación del auto admisorio, indicando el señor Ricardo Javier López López que la misma no había prosperado, por lo que se hace necesario recalcar de igual manera, que las quejas disciplinarias no pueden utilizarse como instancia adicional por las partes que no están satisfechas con las decisiones que toma el funcionario en este caso el Juez 52 Civil Municipal respecto de la solicitud de nulidad, decisión que no estuvo en manos de la hoy
disciplinada, ya que la misma no toma las decisiones en sede judicial”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior decisión se mostró el quejoso, razón por la cual en escrito fechado el 11 de marzo de 2014, interpuso el recurso de apelación, es decir, dentro del término consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Insistió en que “…la abogada efectivamente cometió las faltas al no permitir la notificación de las personas que tenían deudas con la administración, esta manipulación que viola el debido proceso y perjudica enormemente los intereses de los asociados y especialmente de los demandados…” (Folios 16 y 17 del c.o.).
Anexó con su escrito copia del proceso ejecutivo No. 2005-0501 de la Unidad Residencial Risaralda contra Ricardo Javier López López, a cargo del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá (cuaderno anexo 1) CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación4 interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuyo medio desestimó de plano la queja disciplinaria contra la abogada SANDRA MILENA PAEZ LÓPEZ, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero
del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 4 Concedido a través de providencia del 22 de abril de 2014 (fl. 23).
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme quedó dicho al sintetizar el recurso de apelación, el problema jurídico se concreta a verificar si la doctora SANDRA MILENA PAÉZ LÓPEZ, actuando como apoderada de la parte demandante dentro del proceso ejecutivo No. 2005-0501 del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá incurrió en falta disciplinaria al presuntamente impedir que el mandamiento de pago dictado en el mencionado proceso ejecutivo se le notificara al demandado.
Primafacie debe recordarse el contenido del Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 68. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal de objetiva de improcedibilidad”. Pues bien, esta Superioridad cuenta con copia del expediente del proceso ejecutivo No. 2005-0501 de la Unidad Residencial Risaralda contra Ricardo Javier López López adelantado en el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el cual fue aportado por el apelante, evidenciándose que la presunta irregularidad a que se refiere el quejoso fue dilucidada al interior del trámite procesal de marras, ya que el apoderado de la parte demandada solicitó
mediante memorial se declarara la nulidad del procedimiento por cuanto no se le notificó en debida forma, enterándose de la existencia del proceso cuando realizaron la diligencia de secuestro del apartamento embargado por órdenes del juzgado. Situación que fue resuelta por el Juzgado cognoscente mediante proveído del 15 de octubre de 2010, así:
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En el caso en comento, se observa, que tanto el citatorio como el aviso judicial remitido al demandado para efectos de su notificación se efectuaron con el lleno de los requisitos exigidos por los artículo 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se desprende de la certificación obrante a folio 34 al 36 del cppal, expedida por la empresa Segure Express Service Ltda., que el día 25 de junio de 2008, la citación enviada fue recibida en el Conjunto Residencial Risaralda por el señor CARMELO PÉREZ, quién manifestó que el señor Ricardo Javier López López si reside en esta dirección. Ahora bien, a folios 39 y ss., obra certificación expedida por la misma empresa de mensajería, en la que se indica que el día 07 de noviembre de 2008, la Notificación por Aviso, fue recibida en el Conjunto Residencial Risaralda por el señor JHON FER ROJAS quien manifestó que el señor Ricardo Javier López López si reside en esta dirección. En este orden de ideas, las referidas comunicaciones, fueron remitidas al demandado, a la dirección indicada en la demanda por parte de la
actora, y con el lleno de los requisitos indicados por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, de modo tal que la notificación se surtió en legal forma. En esa medida, no hay lugar a declarar nulidad alguna por cuanto no se configura la causal propuesta, ni ninguna otra que amerite su declaratoria oficiosa por parte del despacho” (Folios 103 a 105 del c.o.). Pues bien, tal como con acierto lo consideró el Seccional de primera instancia, con base en la situación fáctica narrada en la queja y en el escrito de apelación, no hay mérito para abrir investigación disciplinaria a la abogada SANDRA MILENA PAÉZ LÓPEZ, al no evidenciarse ninguna irregularidad en el trámite de la notificación por parte de la abogada encartada a la parte ejecutada (hoy quejoso), el cual actuando a través de apoderado judicial dentro del proceso hizo uso de los mecanismos legales para controvertir ese acto, sin que prosperara su intención, no siendo esta
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción la adecuada para suplir los mecanismos procesales con los que cuentan las partes al interior de un proceso.
En el anterior orden de ideas, ningún reproche procede realizar en contra de la doctora SANDRA MILENA PAÉZ LÓPEZ, respecto a la escueta actuación puesta en conocimiento por el quejoso, toda vez que no se advierte la inobservancia de cualquiera de sus deberes profesionales, ni su incursión en falta disciplinaria alguna, razón por la cual se confirmará la determinación de
instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 24 de enero de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, desestimó de plano la queja interpuesta por el señor RICARDO JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, contra la abogada SANDRA MILENA
PÁEZ LÓPEZ.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para la notificación a las partes y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado ARLETH JOHANA ZEA GALVIS Secretaria Judicial (ad hoc)