CSDJ - F11001110200020130754801ADJUNTA20180919142233-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130754801ADJUNTA20180919142233-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de septiembre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 80 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201307548 01
ASUNTO Una vez aceptado el impedimento presentado por la Honorable Magistrada MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de fecha 21 de mayo de 20181, mediante la cual sancionó con CUATRO (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, como autor responsable de la faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, y 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa, y la segunda en la modalidad dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició por queja presentada por la señora Neyda María Donato Vásquez, quien refirió que a través del señor Carlos Alberto Gaitán Sáenz, contrató al abogado JOSE EDUARDO DUARTE RANGEL, para que en nombre de su hijo José Alexander Vásquez Donato, formulara denuncia penal contra 1 Con ponencia de la doctora ELKA VANEGAS AHUMADA en Sala Dual con el doctor ALBERTO VERGARA
MOLANO.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201307548 01
Referencia: Abogado en Consulta Ricardo Carranza, Representante Legal de Cavir Autos & Camiones, y lo asistiera al interior de proceso ejecutivo No. 2012-01161 de Pedro Antonio Albarracín Vargas contra Clodomiro Antonio López Pérez que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad. Sin embargo, pese a los requerimientos efectuados y a haberle pagado 500.000 como abono a honorarios, el abogado no adelantó gestión alguna, razón por la cual decidieron revocarle el poder.
Anexó como pruebas copias del recibo de pago realizado al abogado por la gestión encomendada, así como de los poderes otorgados para instaurar denuncia penal contra el señor Ricardo Carranza, en calidad de representante legal de Cavir Autos & Camiones, Compraventas, Permutas y Consignaciones, y finalmente, poder para ejercer mandato en el proceso radicado 2012-1161, donde fungía como demandante Clodomiro López López, demandado Pedro Albarracin Vargas, y que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. (Folios 5 a 7 c.o) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 2.- Una vez el Seccional de Instancia acreditó la condición de abogado del investigado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, identificado con la cédula de ciudadanía 13.256.394 y portador de la tarjeta profesional número 84422 (Folio 10 c.o. 1ra
instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 10 de diciembre de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 11 c.o primera instancia). 2
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Referencia: Abogado en Consulta 3.- Luego de varios aplazamientos2 para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por distintos motivos, finalmente ante la inasistencia del disciplinable fue emplazado, declarado persona ausente, y se le nombró como defensora de oficio a la doctora Alba Lucia Carvajal Molina, pudiéndose realizar la primera audiencia hasta el día 28 de octubre de 2015. Una vez instalada, se adelantaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El Juez disciplinario dio lectura al escrito de queja. 3.2.- La abogada defensora de oficio, solicitó la terminación de la actuación, argumentando que la quejosa no fue la persona que otorgó poder al disciplinable. Así mismo, que no obra contrato de prestación de servicios entre los implicados. Y finalmente, que el defendido no recibió suma alguna de dinero, como quiera fueron aportados comprobantes de giro a través de la empresa Servientrega, que dan cuenta que el destinatario de los dineros fue el señor Carlos Gaitán Sáenz. Solicita
interrogatorio de parte a la quejosa, al señor José Alexander Vásquez Donato, y prueba testimonial de Carlos Gaitán Sáenz. 3.3.- La Magistrada Sustanciadora negó la solicitud de terminación anticipada de la actuación, al considerar que se hacía necesario recaudar pruebas para aclarar los hechos, ya que existían elementos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria, y acto seguido, decreta los interrogatorios solicitados por la abogada defensora e insiste en la comparecencia del investigado. 3.4.- La siguiente audiencia se fijó para el 10 de diciembre de 2015, no obstante, no pudo llevarse a cabo, toda vez que las pruebas decretadas en diligencia anterior no 2 19 de mayo de 2014: No se realizó audiencia por asuntos de carácter constitucional. 27 de octubre de 2014: No se realizó audiencia por cese de actividades producto del paro judicial. 10 de marzo de 2015: No se realizó audiencia por la inasistencia del investigado. 4 de agosto de 2015: No se realizó audiencia por excusa presentada por la defensora de oficio, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia, siendo aceptada por el despacho. 3
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Referencia: Abogado en Consulta fueron oportunamente allegadas. Se fija nueva fecha para el 5 de mayo de 2016,
misma que tampoco pudo celebrarse por cambio de Magistrado Ponente, reprogramándose para el 13 de septiembre seguido, la cual fracasa una vez más en virtud de permiso concedido a la titular del despacho, definiéndose fecha para el día 16 de mayo de 2017. Para entonces, ya había sido recaudada como prueba, copias del proceso ejecutivo instaurado por Pedro Antonio Albarracin Vargas, contra Clodomiro Antonio López Pérez, radicado bajo el No. 2012-1161. 3.5.- En audiencia de fecha 16 de mayo de 2017, se escucha en versión libre al disciplinado manifestando lo siguiente: La señora Neyda Donato contactó al señor Carlos Gaitán, comentándole que tenía un problema con el embargo de un camión que estaba en el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, y una denuncia que tenía en la fiscalía en Bogotá. Hizo los poderes a nombre de José Alexander Vásquez Donato, ellos mandaron $500.000 por servientrega a nombre de Carlos Gaitán, que nunca ellos le dieron la plata directamente. Adujo que Carlos Gaitán efectivamente le dio la plata, que por haber buscado los poderes le dio algo a Carlos, que fue a los juzgados de Bogotá, el funcionario que lo atendió le dijo que no había demanda contra José Alexander, se trasladó en las fiscalías seccionales donde tampoco apareció denuncia alguna en contra del poderdante. Que al parecer el vehículo le fue robado, pero él no tenía nada que ver con eso, que los poderes se hicieron cuando ya le habían consignado la plata a Carlos y se hicieron autenticar en notaría. Luego de averiguar por los procesos contactó a Carlos, y le dijo que el señor Vásquez
Donato era un mentiroso porque no había denuncia ni demanda en su contra, razón 4
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Referencia: Abogado en Consulta por la cual le devolvió la plata y los documentos que le fueron entregados por los mandantes, todo por intermedio de Carlos Gaitán. Reconoció como suyas las firmas plasmadas en los poderes visibles a folios 6 y 7 C.O.
Que la denuncia penal no la formuló porque no encontró al señor Ricardo Carranza, y la entidad que aquel representaba no existía. Que fue al juzgado 29 civil municipal de Bogotá y le dijeron que no había nada. Para la gestión le fue entregado por el mandante unos documentos como promesa de compraventa del vehículo en disputa. Que se acordó con los mandantes un encuentro en la ciudad de Bogotá para realizar los trámites, no obstante nunca aparecieron a la cita, razón por la cual tuvo que hacer las averiguaciones solo. Finalizó diciendo que todo se lo devolvió a Carlos cuando llegó a averiguar por los procesos en Bogotá, por cuanto las remisiones se hicieron por su intermedio. Recalcó que el amigo de los denunciantes es Carlos no él. 3.6.- Calificación jurídica de la conducta: La Magistrada de Instancia, una vez escuchó en versión libre al investigado, formuló cargos en su contra, tras encontrarlo presunto responsable de incursionar en falta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Tal imputación se realizó, teniendo en cuenta que el togado, pese haber sido encomendado desde el mes de junio de 20133 para realizar dos labores específicas, por una parte, la presentación de denuncia penal contra el señor Ricardo Carranza, en calidad de Representante Legal de CAVIR Autos & Camiones, y de otra, para ejercer la representación judicial del señor José Alexander Vásquez Donato, al interior del proceso radicado No. 2012-1161, que cursaba en el Juzgado 29 Civil Municipal de 3 Se conoce que la misión fue encomendada desde el día 24 de junio de 2013, por ser la fecha que aparece registrada en los memoriales poder que sustentaron el pliego de cargos, no obstante, por parte del investigado no fue suministrada información específica que permitiera dar cuenta de la fecha en que recibió los mandatos 5
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Referencia: Abogado en Consulta Bogotá, siendo que para el día 1 de noviembre de 2013, esto es, aproximadamente 4 meses después de haber sido encomendado, no había realizado labor alguna, razón por la cual el señor Vásquez Donato procedió a revocar los poderes otorgados y solicitó la devolución de los documentos.
A su vez, imputó cargos contra el citado profesional del derecho, por la falta descrita
en el artículo 30 numeral 5 de la norma ibídem, al haber utilizado al señor Carlos Gaitán Sáenz como intermediario, para obtener los poderes en los casos de José Vásquez Donato, donde le fue conferido mandato para el adelantamiento de los dos encargos ya vistos, y así mismo, por haberle participado de sus honorarios como contraprestación por haber “buscado al cliente”. Tal imputación se elevó, en la modalidad dolosa. Acto seguido, se decretaron pruebas, tales escuchar en declaración a los señores José Alexander Vásquez Donato, Carlos Alberto Gaitán –vía comisión a Juez de Garantías en Girardot-, y Neyda María Donato Vásquez, fijándose fecha para el día 18 de agosto de 20174. Por conducto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Girardot, se escuchó en declaración jurada al señor Carlos Alberto Gaitán Sáenz, en diligencia celebrada el 30 de octubre de 2013, y en la cual pudo conocerse lo que pasa a resumirse: Admitió que en parte lo dicho por la denunciante es verdad, que Neyda Donato le consultó un problema con un vehículo, un camión que compraron y al parecer los estafaron, él le dijo que necesitaría de un abogado para adelantar el trámite respectivo, ante lo cual le preguntó si conocía alguno. Él refirió que tenía un conocido, 4 Dicha audiencia no pudo llevarse a cabo, toda vez que el despacho se encontraba resolviendo trámite de Habeas Corpus, tal como dejó constancia el Oficial Mayor Rafael Eduardo Hurtado Nieto, en fecha 17 de agosto de 2017, visible a folio 241 C.O. 1era instancia. En ese orden, fue reprogramada para el día 3 de
noviembre de la misma calenda, según auto de fecha 2 de octubre de 2017 – folio 242 C.O. 1era instancia. 6
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Referencia: Abogado en Consulta siendo así que se realizó el contacto con el doctor DUARTE RANGEL, se dieron los poderes y le giraron un dinero para ser entregado al abogado, lo cual en efecto realizó.
Recalcó que su actuación únicamente se limitó a dar una recomendación de un abogado a la señora Neyda Donato, refiriéndole al doctor JOSE DUARTE, luego de eso le enviaron un dinero para entregar al abogado, lo cual en efecto hizo. Al tiempo, la señora le dijo que era muy difícil contactarse con el abogado, razón por la cual lo denunciaría. Que no le constan las diligencias que realizó el abogado en el caso de la señora, teniendo en cuenta que únicamente sirvió como intermediario entre la cliente y el abogado, luego de eso se desentendió del asunto. Ante la pregunta que si el abogado Duarte le devolvió el dinero para ser reembolsado a los quejosos, respondió que nunca le fue entregado el dinero. Cuando se le inquirió si los documentos le fueron entregados para la devolución a la señora Neyda, refirió que no. Adujo no haber recibido pago por cuenta del abogado DUARTE RANGEL,
como compensación por haberlo recomendado con Vásquez Donato. 4.- El 3 de noviembre de 2017, la Magistrada Instructora dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del abogado investigado, así como la defensora de oficio del investigado, doctora Alba Lucia Carvajal Molina, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Alegatos. 4.1.1.- Alegatos de conclusión del investigado. 7
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Referencia: Abogado en Consulta Refirió que la señora Neyda nunca fue su clienta, que sólo era la madre del señor José Vásquez. Que no tuvo relación con ellos, dado que el señor Donato para el año 2013, al verse envuelto en un asunto relacionado con la compra de un camión que le salió con problemas, habló con el señor Carlos Gaitán, quien a su vez le dijo que para meter un proceso en el juzgado 29 de la ciudad de Bogotá, y mirar una denuncia que estaba en la Fiscalía en Bogotá.
Que fue el señor Carlos Gaitán quien le pidió adelantar los trámites en comento, ante lo cual aceptó y realizó la diligencia en el juzgado en Bogotá, y quien lo atendió le manifestó que el proceso había sido remitido en descongestión, despacho último en el cual no le quisieron recibir el poder toda vez que no estaba dirigido a ese juzgado.
Con relación a la actuación de la fiscalía, también realizó averiguaciones y no encontró nada, situación por la cual procedió a devolver el dinero que Carlos Gaitán le había entregado, lo cual pensó eran $400.000. Frente al señor Carlos Gaitán, señaló no tener una amistad íntima con éste, simplemente por su relación de trabajo mientras desempeñó el cargo de Inspector de Permanente para el año 1995, se conocieron porque aquel era Secretario en dicha dependencia, y de ahí éste conoció su profesión de abogado. Sin embargo, recalca que nunca le pidió a Carlos Gaitán remitir clientes a su oficina, que lo máximo que han compartido es tomarse una gaseosa o un tinto. 4.1.2.- Alegatos de conclusión de la defensora de oficio. Solicita se tenga en cuenta que su representado no ha cometido conducta disciplinable, por cuanto la persona que presenta la queja en ningún momento firmó contrato de prestación de servicios o poder con el abogado; aunado a ello, refirió que no existe ningún antecedente del abogado, que permita concluir que actuó en forma 8
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Referencia: Abogado en Consulta negligente frente a la labor encomendada por el hijo de la quejosa, donde no se observa la causación de un perjuicio a la quejosa, y finalmente, que no existe prueba que demuestre el recibido de dinero por parte del investigado, como quiera reposa
prueba de consignación realizada al señor Carlos Gaitán, no así al doctor José Orlando Duarte Rangel. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, sancionó con CUATRO meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 30 numeral 5, y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, el primero de ellos en la modalidad dolosa, mientras que el segundo devino culposo. Indicó la Colegiatura de instancia, que en lo que tocante a la falta de artículo 37-1, estaba comprobado en grado de certeza que el profesional del derecho no realizó las gestiones tendientes a representar al señor José Alexander Vásquez Donato, pues una vez recibió los poderes, dejó de realizar oportunamente la gestión profesional para lo cual fue contratado, como quiera nunca instauró denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Bogotá, tampoco ejerció representación del señor José Vásquez Donato dentro del proceso radicado No. 2012-01161, que para la época de los hechos cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, pese haber tenido la facultad y el deber de hacerlo durante el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2013 –fecha en que se otorga el poder-, y el 1 de noviembre de la misma anualidad –cuando el poderdante le revoca el mandato-. 9
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Referencia: Abogado en Consulta Que respecto de la falta consagrada en el artículo 30-5, estaba demostrado más allá de toda duda que el mismo abogado, de manera consciente y voluntaria, usó como intermediario al señor Carlos Gaitán, por su recomendación frente a los señores Neyda María Donato y José Alexander Vásquez, pese a que como abogado era conocedor de la legislación disciplinaria, y que con su conducta afectaba el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. La sanción fue impuesta a su vez, teniendo en cuenta que fue el mismo disciplinado quien manifestó en versión libre rendida el día 16 de mayo de 2017, que el señor Carlos Gaitán lo recomendó con los señores José Vásquez Donato y Neyda Donato, y además por ello, le participó una parte del abono de los honorarios recibidos. Lo anterior, aunado a la manifestación realizada por el señor Carlos Gaitán en declaración jurada el día 30 de octubre de 2017, donde adujo que actuaba como una especie de intermediario entre el cliente y el abogado, lo cual hacía habitualmente con el doctor Duarte Rangel.
Sobre la sanción indicó que teniendo presente la gravedad de la conducta y la naturaleza de la misma, como quiera se debe reprochar la indiligencia profesional, sumado a que voluntariamente quebrantó las normas disciplinarias al utilizar intermediarios para obtener poderes, siendo así que con el comportamiento
desplegado, puso en peligro los intereses de la persona que lo contrató, pues la satisfacción de sus pretensiones se vieron postergadas por la incuria, y que atendiendo la existencia de antecedentes disciplinarios, consideró que la sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN se tornaba proporcional y justa. (Folios 366 a 370 c.o) Notificada en debida forma la sentencia de primera instancia, pese a que el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la providencia sancionatoria, no lo sustentó en término, razón por la cual fue rechazado por auto del 29 de junio de 2018, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Corporación. 10
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Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En esta etapa procesal funge como Magistrado sustanciador el doctor Camilo Montoya Reyes, según acta de reparto en fecha 3 de agosto de 2018.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura
conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para 11
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Referencia: Abogado en Consulta conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable 12
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Referencia: Abogado en Consulta La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el abogado investigado JOSÉ ORLANDO DUARTE RANGEL, está identificado con la cédula de ciudadanía 13.256.394 y portador de la tarjeta profesional número 84.422 (Folio 10 c.o. 1ra instancia).
3. En cuanto a la consulta.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es
automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. 13
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Referencia: Abogado en Consulta Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”.
Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, 14
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Referencia: Abogado en Consulta como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 5 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 6 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.7
De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la
graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)8. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleolo
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