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CSDJ - F11001110200020130754901ADJUNTA20150924131921-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130754901ADJUNTA20150924131921-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Dieciséis de septiembre dos mil quince Proyecto registrado. 15 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 077

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110011102000201307549 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Esta Corporación asume la tarea de resolver el recurso de apelación propuesto sobre el auto del 30 de junio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se negó la practica de una prueba en el proceso disciplinario contra el abogado Armando Alfonso Rangel Arenas. HECHOS Llegó a conocimiento de esta jurisdicción, escrito de queja del 09 de Octubre de 2013, promulgado por la señora María del Carmen León Robayo contra el abogado Armando Alfonso Rangel Arenas, a quien denunció por la presunta 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta negligencia en un proceso de divorcio contra el señor José Belisario Gómez Garzón. Manifestó la quejosa que en el año 2011 le otorgó poder al investigado, y le entregó la documentación pertinente para tramitar el proceso en Bogotá y le adelantó la suma de $400.000 para iniciar, desde la fecha el disciplinable no realizó ninguna diligencia y siempre le informaba que debía traerle otros

documentaos relacionado con el proceso, pero nunca le manifestó el curso del mismo, ni en qué Juzgado se encontraba. Posteriormente precisó que ha pasado el tiempo y no hay nada concreto sobre el proceso, ocasionándole perjuicios tanto morales como económicos, que ha venido solicitando la adquisición de una vivienda para amparar a sus hijos, pero no pudo hacerlo por la deshonestidad del togado que recibió el dinero que le solicitó y no hizo nada. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Armando Alfonso Rangel Arenas con la cédula de ciudadanía No.13239974 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 1001612. Surtido el trámite preliminar referido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá avocó conocimiento sobre los hechos denunciados, ordenando la apertura de investigación disciplinaria, y en consecuencia, la notificación del disciplinable y Ministerio Público del inicio de las diligencias, además de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 folio 7 Audiencia de 20 de Abril de 2015 Después de varios aplazamiento de esta audiencia, algunas por inasistencia del investigado, y otras por el paro de la Rama Judicial, como el investigado no se presentó a las audiencias se declaró persona ausente y se le designó al doctor José María Medina de Arteaga como su abogado de oficio. Fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando

con la asistencia de la denunciante y el defensor de oficio, se concedió la oportunidad a la quejosa de ampliar su queja,3 siendo interrogada por la Magistrada y el defensor de oficio, igualmente aportó los documentos, registro de Matrimonio, escritura de casa lote, registro civil de los 4 hijos, certificado de matrícula inmobiliaria No. 505415. Se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio doctor José María Medina de Arteaga, quien se pronunció sobre los hechos materia de investigación esbozando que existió una duda razonable al derecho de postulación, las pruebas no fueron pertinentes y conducentes para confirmar el encargo, finalmente invocó la presunción de inocencia del artículo 8 de la ley 1123 de 2007 en pro de su defendido, igualmente solicitó la terminación de la actuación y se decretaron varias pruebas. En la calificación provisional la Magistrada precisó que el problema jurídico a resolver, era si el investigado recibió un mandato de la quejosa, para promover un proceso de divorcio, y si cumplió con lo establecido en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. La Magistrada realizó la valoración de las pruebas y manifestó que en la certificación que 3 folio 46 folio 47 envió la oficina de reparto no figuró ningún proceso adelantado por el togado a favor de la quejosa. Por consiguiente hubo mérito para creerle a la quejosa que en realidad si le otorgó mandato al investigado para llevar el proceso de divorcio en contra del señor José Belisario Gómez Garzón. Sobre la falta a la honradez precisó que

la quejosa no manifestó cuales fueron los otros documentos que le devolvió el togado, por lo tanto la Sala Seccional estimó carencia de argumentos para imputarle esa falta. Dado lo anterior la Magistrada realizó la calificación de manera mixta, primero formuló pliego de cargo en contra del investigado, al encontrar que ha faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia está incurso en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la misma codificación, falta que se le imputó a título de culpa. Segundo dio por terminado el proceso disciplinario en favor del investigado, al no encontrar que hubiera faltado a su deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2011, y en consecuencia no estuvo incurso en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la misma codificación. El defensor de oficio solicitó pruebas para la etapa del juzgamiento, solicitó la comparecencia del disciplinado con el fin de oírlo en versión libre y espontánea, si es su deseo hacerlo, también solicitó la declaración de la quejosa para interrogarla con base en la queja disciplinaria. Requirió un profesional de la Salud para que revisará al abogado, ya que la misma quejosa había manifestado que el togado había sido objeto de una cirugía de corazón abierto, para que el Galeno certificará cual era el grado de incapacidad que se pudo generar por esa clase de cirugía, prueba ésta negada y recurrida en reposición y en subsidio apelación. Recurso de Apelación El defensor manifestó en su recurso de alzada, que era necesario que un

profesional de la salud revisará al investigado y certifique el tiempo de incapacidad que ameritaba la cirugía de corazón abierto. Consideró que esa prueba era conducente y pertinente ya que el profesional no podía cumplir el encargo encomendado por motivo de la cirugía, siendo ello una causal de justificación por el alto grado de complejidad y la incapacidad que genera. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 34 de la Carta Política y articulo 112 numeral 4 de la ley 270 de 19965 y el numeral 1 del articulo 59 de la ley 1123 de 20076. 4 Art. 256: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:… 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como la de los abogados en el ejercicio de la profesión en la instancia que señale la ley. 5 Art.112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:.. 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Conoce: 1. En segunda Instancia, de

la apelación y las consultas de las providencia proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la ley estatutaria de la administración de Justicia y en este código. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Acomete entonces a esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión que negó la prueba consistente que un medico certificara el tiempo de incapacidad del investigado por la cirugía de corazón abierto. Considera la Sala que la prueba solicitada por el defensor de oficio no es de recibo, toda vez que el investigado tuvo el tiempo suficiente para atender el encargo encomendado, ya que se probó que la quejosa le firmó el poder y posteriormente le hizo entrega de unos documentos para el trámite del proceso de divorcio en el año 2011, documentos que fueron devueltos. En su recurso de apelación contra el auto que negó la prueba de que un profesional de la salud certificara el estado de incapacidad del investigado, el defensor manifestó que en el expediente estaban las pruebas de la cirugía de corazón abierto, y que la misma había impedido la prestación del servicio de su cliente, observa esta Colegiatura que en el expediente no reposa prueba que establezca la cirugía de corazón abierto practicada al investigado, por consiguiente no se puede exonerar al disciplinable de no atender su encargo profesional. Observa esta Corporación que a pesar de que la quejosa manifestó que el investigado estaba delicado de salud, por la cirugía de corazón abierto, en el

proceso no se aportó un documento que estableciera la enfermedad del disciplinable, por consiguiente el deber del togado era informarle a su poderdante en el estado que se encontraba para examinar si podía continuar con el encargo o de lo contrario renunciar al poder. Dado lo anterior se establece que la solicitud de esta prueba no es pertinente ni conducente por el tiempo que había concurrido, pues no tiene sentido probar la consecuencia de una cirugía cuando no se estableció que la misma se haya practicado. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de su facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 30 de junio de 2015 a través del cual, se negó la practica de pruebas, Por las razones contenidas en este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase en su oportunidad este expediente al Seccional de

Origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C. veintiocho (28) de octubre de 2015

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201307549-01 Aprobado en Sala No. 77 del 15 de septiembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 13-13-252 folios y 5 Cds. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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