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CSDJ - F11001110200020130756201ADJUNTA20151112111719-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130756201ADJUNTA20151112111719-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07562 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala con las Magistradas Olga Fanny Pacheco Álvarez y Paulina Canosa Suárez (Salvamento de Voto Parcial). HECHOS En audiencia preparatoria realizada el 29 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No. 2013-02153 seguido a Sebastián Mantilla Guerrera por la presunta comisión del punible de homicidio, expidió copias a fin que se investigara disciplinariamente la conducta desplegada por el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, en calidad de defensor de confianza del acusado, tras

inasistir, de manera reiterada, a las diferentes actuaciones programadas por el despacho judicial. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.285.184 y portador de la Tarjeta Profesional No. 109.571 del Consejo Superior de la Judicatura. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de enero de 2014, el Seccional avocó el conocimiento del asunto y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de julio siguiente3. 2 Folio 8 del c.o. 3 Folio 9 del c.o. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 6 de agosto de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 11 de ese mes y año5. El 21 de agosto siguiente, se declaró persona ausente al disciplinado, designándosele defensora de oficio6, quien se notificó del asunto el 20 de febrero de 20157.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El 24 de febrero de 2015, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio, quien solicitó la suspensión de la actuación, con el fin de ubicar a su prohijado e informarle lo acontecido; requerimiento despachado de manera favorable por la a quo. El 3 de marzo del presente año, se continuó la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se ordenó oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con el fin que remitiera copia de la 4 Folio 14 del c.o. 5 Folio 17 del c.o. 6 Folio 18 del c.o. – Abogada Johana Paola Romero Garzón. 7 Folio 27 del c.o. carpeta No. 2013-02153 NI 187.275; prueba que fuere allegada mediante oficio RU-3684 del 6 de abril de 20158. PLIEGO DE CARGOS El 15 de abril de 2015, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable incursión en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de

la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “porque de manera negligente el abogado no asiste a sus audiencias, poco le importa la suerte del proceso”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que presuntamente dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir a las actuaciones programadas para el 19 de julio y 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso penal No. 2013-02153 NI 8 Folio 76 del c.o. 187.275 seguido contra Sebastián Mantilla Guerrero, por la presunta comisión del punible de homicidio. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de junio de 2015, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del Ministerio Público y la defensora de oficio, intervinientes que presentaron alegatos de conclusión. Ministerio Público La doctora Lidys del Carmen Romero Borré, en calidad de Procuradora 316 Judicial II, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó que se declarara responsable disciplinariamente al investigado de incurrir en falta contra la debida diligencia profesional, por cuanto no compareció a las actuaciones del 19 de julio y 29 de octubre de 2013, dentro del proceso penal

No. 2013-02153 NI 187.275 tramitado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sin justificación alguna, como quiera que según certificaciones de la NUEVA EPS y la URI de la Localidad de Kennedy, el togado no se encontraba incapacitado ni actuando como defensor de oficio. De la Defensa La defensora de oficio solicitó la absolución de su defendido, atendiendo al principio de buena fe, por cuanto el doctor TAPIAS SÁNCHEZ había manifestado estar atendiendo una diligencia en la URI de Kennedy y, como quiera que no se había logrado desvirtuar dicho suceso, debía resolverse la duda en su favor. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho9. Sustentó el Seccional, que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, al no asistir a la actuación programada para el 29 de octubre de 2013, dentro del proceso No. 2013-02153 NI187.275 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bogotá, sin que obrara prueba que justificara su conducta omisiva. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo con el material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; dándole vital importancia a la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta. De otro lado, el a quo absolvió al letrado del cargo relativo a la presunta negligencia incurrida por no comparecer a la diligencia programada para el 9 Fls 230-273 del c.o. 19 de julio de 2013, por cuanto “no fue elaborada acta de instalación de audiencia, ni acta de fracaso de audiencia, ni existe registro de grabación en el que se evidencia que efectivamente hubiera sido instalada la audiencia en mención con la intervención de los demás sujetos procesales. Tampoco se encuentra establecido que el Juez 6 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá tuviera disponibilidad para realizar la diligencia”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de

2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200610, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se 10 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto del Abogado11, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción

Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los 11 Ley 1123 de 2007. términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”12. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado13. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más

concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 13 Ibídem. las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones14. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad15. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria16. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por

desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 16 Ibídem. disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo17. CASO CONCRETO De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, tales como, la copia de la carpeta penal No. 2013-02153 NI187.275, proceso adelantado a Sebastián Mantilla Guerrero, por la presunta comisión del punible de homicidio, en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el cual actúa el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ en calidad de defensor del imputado, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 13 de septiembre de 2013 con la comparecencia del disciplinado, en la que se programó la realización de la audiencia preparatoria para el 29 de octubre siguiente a las 2:00 pm, quedando debidamente enterado y notificado el asunto al aquí investigado, por cuanto se encontraba presente en la actuación. No obstante lo anterior, el día y hora señalados para la realización de la audiencia preparatoria de juicio oral, el acusado y su defensor, doctor TAPIAS SÁNCHEZ no comparecieron, razón por la cual no se pudo efectuar y se prosiguió a dejar la siguiente constancia: “El Despacho deja constancia de la inasistencia a la audiencia del

acusado y de su defensor el Dr. MARIO TAPIAS SÁNCHEZ quien se comunicó con la fiscalía informando que estaba enfermo y que no podía comparecer a la diligencia, por lo que considera este 17 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo del constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. despacho que tal situación debió manifestarla al Juzgado sin que tenga justificación que simplemente llame a la fiscalía sin aportar prueba de ello. Y como quiera que no es la primera vez que no asiste a la diligencia pues lo mismo ocurrió el 19 de julio de 2013 en la audiencia de acusación, teniendo este despacho que llamarlo a su celular donde manifestó que se encontraba en turno en la URI Kennedy, sin embargo no aportó prueba de ello, por lo tanto, se considera un acto dilatorio su inasistencia, por lo que se ordene la Compulsa de Copias ante el Consejo Superior de la Judicatura”18 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De lo anterior, se observa que a título de justificación por su incomparecencia a la diligencia programada para el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del proceso No. 2013-02153, el letrado informó de una supuesta enfermedad que lo aquejaba; sin embargo, no allegó prueba que así lo acreditara. En aras de corroborar lo expuesto por el investigado, en esa oportunidad, mediante una llamada telefónica, el Seccional en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 15 de abril de 2015, a petición de la

defensa, ordenó oficiar a la NUEVA EPS, con el fin que certificaran la incapacidad médica aducida por el profesional del derecho, la cual según su dicho, le imposibilitó asistir a la actuación referenciada; de esta manera, el 27 de mayo de 2015 el Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS allegó el oficio VO-GRC-DPE 560212-15, en el que consignó: “… nos permitimos informar que una vez revisada la solicitud de certificación de incapacidades a nombre del usuario (a) Mario Tapias 18 Folio 32 del c.a. Sánchez identificado (a) con número de cédula 79.285.184, Nueva EPS S.A. Identifico que el usuario no presenta ninguna incapacidad transcrita en nuestro sistema de información, es de aclarar que el afiliado en mención actualmente se encuentra afiliado en calidad de beneficiario, en concordancia con lo dispuesto en la Parte 4, de la Circular 011 de 1995 de la Superintendencia Nacional de Salud…”19 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). De igual manera y en aras de efectuar una investigación integral, se ordenó oficiar a la URI de Kennedy, con el objeto que certificaran si el 29 de octubre de 2013, el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ se encontraba actuando en calidad de defensor de oficio en esa oficina, a lo cual el 13 de mayo de 2015, el Fiscal Jefe de la URI de Kennedy, mediante oficio No. 0174-2015, señaló: “… me permito informarle que realizada la averiguación en la Defensoría Pública – Regional Bogotá, precisaron la información

indicando que el Dr. TAPIAS SÁNCHEZ no ha conformado la planta de Defensores Públicos de la Defensoría Pública – Regional Bogotá. (…)”20 (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Una vez realizado el recuento de lo acontecido al interior del proceso penal No. 2013-02153 y de las pruebas allegadas a la presente actuación, se concluye que el doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ no asistió a la diligencia programada para el 29 de octubre de 2013, fecha en la que se programó la realización de la audiencia preparatoria de juicio oral, con lo cual faltó al deber de atender con celosa actividad sus encargos profesionales, sin que 19 Folio 114 del c.o. 20 Folio 107 del c.o. se evidencie justificación alguna para su conducta omisiva, pues se corroboró, según certificado de la NUEVA EPS S.A. que el letrado no se encontraba incapacitado por enfermedad médica, como lo hizo saber en esa oportunidad a la Fiscalía General de la Nacional. Desde este punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que no asistió a la diligencia programada para el 29 de octubre de 2013, dentro del proceso No. 201302153 NI187.275 adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá, sin que exista justificación alguna de la conducta omisiva. Comportamiento efectuado, como acertadamente lo indicó el Seccional, a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes en el plenario, que teniendo el deber de hacer uso de su capacidad jurídica y plena diligencia para adelantar la gestión encomendada, no lo hizo, pues no asistió a la diligencia programada para el 29 de octubre de 2013, sin que se evidencie una intención manifiesta de causar un daño a su cliente, sino que dicho comportamiento se dio como consecuencia de la negligencia y desidia del letrado. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias21.

Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hizo acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes22. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se modificará, redosificándose a SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la 21 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. profesión, por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, teniéndose

en cuenta la existencia de un antecedente disciplinario al momento de la comisión de la falta23; sin embargo, se acota que con posterioridad a la diligencia del 29 de octubre de 2013, el letrado continuó asistiendo a las actuaciones programadas por el despacho judicial cognoscente. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada, proferida el 12 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en los siguientes términos: - CONFIRMAR el reproche disciplinario impuesto al doctor MARIO TAPIAS SÁNCHEZ, tras incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 23 Sanción de Censura, impuesta mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, proferida por esta Corporación con Ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. - REDUCIR la sanción de cuatro a DOS MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión impuesta al doctor MARIO TAPIAS

SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión al abogado disciplinado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan firmas……..

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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