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CSDJ - F11001110200020130756501ADJUNTA20140205212926-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130756501ADJUNTA20140205212926-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201307565 01 / 2748 T Aprobado según Acta No. 05 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, a través de apoderado judicial, en contra de la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, siendo vinculados como terceros con interés legítimo la FISCALÍA 36 DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE y a la FISCALÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ

FERNÁNDEZ.

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2013, el aquí impugnante instauró la referida acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por parte de las autoridades accionadas, conforme los siguientes hechos: Expuso el accionante que el señor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, el 11 de enero de 2005, asumió funciones como titular de la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces del Circuito de San José del Guaviare, condición en virtud de la cual le correspondió el conocimiento de la investigación penal adelantada contra el ciudadano JOSÉ CURY SOTO QUIMBAYA, por el delito de desaparición forzada en concurso con hurto calificado y agravado; investigación penal la cual ya había sido aperturada por su predecesor en el cargo, doctor CAMILO MORA CLAVIJO, el 23 de febrero de 2004. Señaló que en cursó de la investigación penal, el 30 de mayo de 2006, el señor José Cury Soto Quimbaya se presentó ante la Fiscalía 36 Seccional, de manera voluntaria, con el fin de ser escuchado en indagatoria, presentación en virtud de la cual, manifestó el accionante haber proferido el 31 del mismo mes y año, la libertad del sindicado. Adujo que el 31 de mayo de 2006, el señor Javier Pinzón Quiroga, en calidad de asistente judicial de la Fiscalía 36 Seccional, al momento de revisar el expediente, le informó que hacían falta 4 folios correspondientes a la declaración del señor MILLER GARCÍA ACOSTA,

desertor de las autodefensas, quien rindió personalmente interrogatorio ante esa Fiscalía y afirmó que el señor Soto Quimbaya había tenido una activa participación en la comisión del hecho punible imputado, suceso en razón del cual, afirmó el accionante haberle indicado al citado empleado judicial que debía llenar las constancias respectivas, compulsar copias y ese mismo día, proyectar una resolución de reconstrucción de la declaración del testigo que había desaparecido, precisando no haber podido adelantar las diligencias atinentes a la reconstrucción ordenada debido a la alta carga laboral del Despacho Judicial a su cargo. En proveído del 25 de julio de 2006, el accionante se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra el sindicado JOSÉ CURY SOTO QUIMBAYA, al considerar que del material probatorio recaudado hasta ese momento procesal que comprendía los hechos planteados en al denuncia y las declaraciones de los familiares de las victimas de la conducta punible, no se derivaban indicios graves en su contra. Señaló haber sido trasladado, posteriormente, por parte del Director Seccional de Fiscalías de Villavicencio a una dependencia de la Fiscalía General de la Nación ubicada en esa ciudad, asumiendo la titularidad de la Fiscalía 36 Seccional el doctor ÁLVARO CHÁVEZ

HERNÁNDEZ.

El 8 de diciembre de 2006, el doctor ÁLVARO CHÁVEZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal 36 Seccional, consideró que pese al extravío de la declaratoria rendida por el señor

Miller García Acosta, existían otros elementos a partir de los cuales se deducía la participación del señor Soto Quimbaya en los hechos punibles imputados, por lo cual resolvió revocar la resolución del 25 de julio de 2006, a través de la cual le había sido resuelta la situación jurídica al sindicado, para en su lugar imponer medida de aseguramiento en su contra, así como la compulsación de copias, al considerar que su predecesor había incurrido en irregularidades al interior del referido proceso penal, correspondiéndole el conocimiento de dichas copias a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que profirió resolución de apertura de investigación formal contra el doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, siendo vinculado mediante indagatoria al proceso penal el 24 de abril de 2007. Agregó que en desarrollo de la fase de instrucción fueron recaudados los elementos probatorios, concretados en declaraciones, con base en las cuales la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio profirió Resolución de Acusación en contra de CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, el 27 de octubre de 2008, a título de autor, por los delitos de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y prevaricato por acción. Que en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 2010, el apoderado de la defensa adujo la inexistencia de pruebas suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal del hoy accionante por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, así como el encontrarse el ex – Fiscal Baquero Torres,

a la espera de nuevas pruebas para poder proferir medida de aseguramiento dentro de la investigación penal a su cargo, para la época de los hechos. Precisó el accionante que de forma paralela a la investigación penal seguida en su contra, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, tramitó investigación disciplinaria en su contra por la desaparición de las piezas procesales y las decisiones posteriores que adoptó en su condición de Fiscal 36 Seccional, resolviendo absolverlo de las faltas endilgadas al considerar que si bien los folios que fueron sustraídos se encontraban a cargo del fiscal disciplinable, ello no implicaba que hubiese sido la persona que había incurrido en las conductas acusadas. Informó el actor, que en sentencia del 25 de julio de 2012, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, condenó al doctor CARLOS ALBERTO BAQUERO, a título de autor de los delitos precedentemente mencionados, teniendo como fundamento de dicha decisión “los indicios de mentira, mala justificación, oportunidad y conducta posterior que se construyen a partir de los hechos probados en el proceso”, argumentos frente a los cuales adujo el actor ser contrarios a la Ley, ya que a su juicio no existían elementos probatorios suficientes que dieran cuenta del compromiso del sindicado en los punibles objeto de la investigación penal. Que contra la anterior decisión, el apoderado judicial del señor Carlos Alberto Baquero Torres, interpuso recurso de apelación, presentado como fundamentos de su impugnación que la condena se había fundamentado en una prueba indiciaria que iba en contravía del principio de inocencia y desconocimiento del in dubio pro reo, no teniendo en cuenta el

Tribunal accionado que la adecuación típica del prevaricato por acción requería de una conducta dolosa, la cual no se había configurado en el señor Soto Quimbaya. El 28 de agosto de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió la apelación presentada por el apoderado del hoy accionante, disponiendo conformar la providencia de primera instancia e imponiendo una pena principal de 66 meses de prisión. Manifestó, que el señor Carlos Alberto Baquero Torres se entregó, voluntariamente, a las autoridades judiciales desde el 18 de septiembre de 2013, día desde el cual se encuentra privado de su libertad en un centro penitenciario. Finalizo su escrito, afirmando haber dado cumplimiento a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, con la presentación de la acción constitucional ante la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue inadmitida por dicha Sala mediante del 18 de noviembre de 2013, M.P. doctor ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, permitiéndose adjuntar copia del mismo (fls. 211-215 c.o.)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.

FISCALÍA 2ª DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO El doctor OSCAR LEÓN SERRANO FRANCO, en su condición de titular del despacho accionado, en relación a los hechos objeto de la acción constitucional, manifestó atenerse a lo probado en curso de la actuación, por cuanto el expediente contentivo del proceso penal referenciado no se encuentra en esa Fiscalía, precisando que frente a las afirmaciones

efectuadas por el actor, de la absolución que le fue proferida en materia disciplinaria, tal y como lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia y esta Corporación, las acciones penales y disciplinarias son autónomas e independientes y que la decisión en una de ellas no obliga otra, ya que necesariamente ambas no deben ser iguales.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO – SALA DE

DECISIÓN PENAL.

El doctor JOSÉ DARÍO TREJOS LONDOÑO, en su calidad de Magistrado de la Corporación accionado, informó que una vez revisado el archivo de ese Despacho, se pudo constatar que el día 25 de julio de 2012, mediante Acta 018 – VE, la Sala de Descongestión Penal de ese Tribunal Superior, aprobó la ponencia presentada por la Magistrada ROSA IRENE VELOZA ESCOBAR, mediante la cual el señor BAQUERO TORRES fue condenado en primera instancia, a la pena de 66 meses de prisión, multa de 64.12 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 64.4 meses, al hallarlo responsable del delito de Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público en concurso heterogéneo con Prevaricato por Acción, solicitando, igualmente, desestimar los argumentos presentados por el accionante con base en los motivos expuestos en dicha decisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL.

El doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, en su condición de Magistrado de la

Corporación accionada, informó al Seccional de Instancia que en relación a los hechos expuestos por el actor en su escrito de demanda, la accionada actuó conforme a derecho en la decisión proferida por esa Corporación el día 28 de agosto de 2013, dentro de la radicación No. 39841, a través de la cual se confirmó la condena que en primera instancia había sido emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Descongestión Penal, contra CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, como autor del delito de Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público en concurso heterogéneo con Prevaricato por Acción, cometidos en desempeño del cargo de Fiscal 36 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de San José del Guaviare. Frente a las aseveraciones efectuadas por el accionante atendiendo el hecho de una indebida valoración probatoria que conllevó a la configuración de la vía de hecho aludida, expuso el accionado que en la providencia a través de la cual esa Corporación resolvió el recurso de apelación, se puso de presente que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la ley 600 de 2000, la labor de la Sala se concretaría a examinar los aspectos sobre los cuales se expresó inconformidad, incluyendo, como lo autoriza dicha norma, los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. (…) En tal orden de ideas, concluyó la Sala que obró acertadamente el Tribunal de instancia al deducir que los medios probatorios con que cuenta el plenario satisfacen, de sobra, los requerimientos legales previstos para emitir contra el procesado sentencia condenatoria, al ser hallado responsable

de la conducta punible que específicamente se catalogó como destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.”. Precisó, igualmente, la Corporación accionada que en la decisión tomada en segunda instancia, no existió arbitrariedad ni ausencia de motivación, aludiendo que en razón a que el apelante no ofreció ningún argumento que pudiese rebatir las consideraciones del a quo no era posible realizar ninguna modificación al respecto, advirtiendo que en la providencia a través de la cual se confirmó el fallo condenatorio, se puso de manifiesto el exhaustivo análisis realizado por el Tribunal Superior de Villavicencio en punto en la estructuración de las conductas punibles atribuidas al hoy accionante, así como de su responsabilidad en la comisión de las mismas, habiéndose valorado, adecuadamente, las pruebas obrantes en la actuación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo, en sentencia del 11 de diciembre de 2013 decidió declarar improcedente la tutela incoada por el apoderado judicial del señor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, bajo el argumento de que “la acción de tutela se revela manifiestamente improcedente porque con ella lo que se pretende es salvar situaciones fallidas, como si fuera una última posibilidad de instancia, al punto que vuelve a ventilar elementos de su defensa que, evidentemente, fueron objeto de debate al interior del proceso penal; cuando en realidad, como lo ha explicado la Corte Constitucional, es un medio judicial de derechos fundamentales único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión, oportunidad que, de acuerdo con la información suministrada por el propio apoderado del actor, fue

desperdiciado. En efecto, hábilmente, el apoderado del accionante señaló que la decisión proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era susceptible del recurso extraordinario de casación, y para el efecto se basó en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no cabe en el asunto materia de examen, puesto que existe al respecto la disposición especial prevista en el Código de Procedimiento Penal; pero, además, cita el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, queriendo hacer parecer que dicho recurso solo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, mas no contra aquellas que dicte por la Corte Suprema de Justicia, en condición de juez de segunda instancia, cosa que no es así, pues el artículo 181 de dicho estatuto procesal, que prevé las reglas sobre la procedencia del recurso de casación, no excluye del mismo a las aludidas decisiones; además, no reparó en el hecho de que en el caso de su representado, la norma a aplicar es la Ley 600 de 2000…” IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor formuló impugnación, para que la sentencia de primera instancia fuese revocada y en su lugar, se conceda el amparo tutelar deprecado, centrando como puntos de su impugnación los siguientes: En primer lugar, adujo el impugnante que contrario a las manifestaciones vertidas por el Seccional de Instancia, en el presente caso la interposición del recurso de casación era improcedente, lo cual se colige de la lectura armónica de los artículos 183 de la Ley 906 de

2004 y 366 del Código de Procedimiento Civil, precisando que las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la procedencia del recurso de casación, no hacen referencia precisa o expresa de que la procedencia del mismo frente a las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo necesario acudir a la Ley 600 de 2000, que ante los vacios del actual Código de Procedimiento Penal vigente deben tenerse como complementarias y, ante la persistencia del vacío debe remitirse al Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, indicando el impugnante que acorde lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia claramente que el recurso de casación sólo procede contra sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores, no siendo procedente, en consecuencia, el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. En este mismo sentido y frente a los argumentos expuestos por el Seccional de Instancia en razón a la presunta incuria incurrida por el impugnante, al no haber hecho uso del recurso de revisión, aseveró el accionante que conforme las causales de revisión previstas taxativamente en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, ninguna de ellas refiere al caso objeto de estudio, por cuanto lo aquí planteado refiere a una vía de hecho incurrida por la configuración de un defecto sustancial y un defecto fáctico, al imponerse una interpretación claramente contraria al tenor de la ley, al principio de favorabilidad penal y de no observarse

el principio de necesidad de la prueba. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1º. Competencia En este sentido, ha de precisarse que en materia de tutela, la competencia del juez constitucional esta delimitada por lo dispuestos en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen que: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” “Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. <Ver Notas del Editor> Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.

<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.” Conforme lo anterior, se tiene que inicialmente la acción constitucional puede interponerse ante cualquier juez, encontrándose reglado su conocimiento acorde lo establecido por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado a la competencia por factor territorial y las presentadas en contra de los medios de comunicación. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 ha establecido las reglas de reparto en materia de tutela, las cuales”…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”2. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la H.Corte Constitucional mediante Auto 124 de 2009, estableció las siguientes reglas de competencia en materia de tutela: (i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de

comunicación) . La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). 2 Corte Constitucional, Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en

que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” – Subrayas y negrillas fuera del texto original-. Caso concreto. En este sentido, habrá de precisarse que, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, inciso segundo, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso, el actor a través de apoderado judicial, solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales al debido proceso, el cual consideró le ha sido conculcado por parte de la decisión proferida, entre otros, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de data 25 de julio de 2012, aprobada según Acta número 018-VE de la misma fecha, a través de la cual fue condenado a la pena de 66 meses de prisión, multa de 64.12 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 64.4 meses, al hallarlo responsable del delito de Destrucción, Supresión y Ocultamiento de Documento Público en concurso heterogéneo con Prevaricato por Acción, lo cual conforme

lo expuesto, implicaría que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, en primera instancia, le corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, trámite el cual no puede ser obviado por el juez constitucional, situación la constituye una de las excepciones para declarar la falta de competencia en materia constitucional. En relación con el expediente que ocupa la atención de la Sala, se observa que -dentro del trámite cumplido en las presentes diligencias no se dio cumplimiento al factor de competencia territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el accionante no interpuso la tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, sino en su homologa de la Seccional de Bogotá, lo cual hace que en el presente caso se configure la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por razones de competencia, disposición aplicable al 3 presente caso por remisión expresa que hiciere el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 . Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 22 de noviembre de 2013, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, pese a que conforme los argumentos anteriormente expuestos y conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 37, la misma correspondía conocer a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, razón suficiente para que la Sala declare la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, inclusive, y en su

lugar, disponer la remisión de la acción constitucional a la mencionada Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto calendado el 22 de noviembre de 2013, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y 3 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase la presente acción constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con el fin de que conozca de la presente tutela, conforme lo expuesto en el presente proveído.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

WILSON RÚIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Expediente No. 110011102000201307565 01

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Accionante: CARLOS ALBERTO BAQUERO TORRES

Accionado: SALA PENAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE VILLAVICENCIO Y SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS Aprobado según Acta No. 05 del 5 de febrero de 2014 Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. En efecto, en el presente caso, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las demandadas, al proferirse sentencia en su contra con la consecuente imposición de la pena principal de 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documentos públicos, en concurso heterogéneo con prevaricato, decisión que fue confirmada el 28 de agosto de 2013 por la

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue radicada en la Corte Suprema de Justicia, entidad judicial que a través de la Sala de Casación Civil mediante providencia del 18 de noviembre de 2013, declaró sin valor ni efecto el auto del 01 de noviembre de 2013 y en su lugar dispuso la inadmisión a trámite de la solicitud de tutela y, en consecuencia ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose, así como no remitir el asunto a la Corte Constitucional para el cumplimiento de la función dispuesta en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (fls 211 a 215). Por esa razón, apoyado en el Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional, el actor, radicó la solicitud de amparo ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Ciertamente, según la providencia citada, proferida por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, cuando la circunstancia descrita se presente, se autoriza al afectado para que acuda en solicitud de protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, ante cualquier juez unipersonal o colegiado para que tramite la misma, o solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia en la que concluyó que la acción de tutela era absolutamente improcedente. En el asunto analizado, el accionante escogió la primera de las opciones, valga decir, acudió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá en la solicitud de protección constitucional, sin que esa circunstancia, como lo consideró la Sala mayoritaria, desconozca el factor territorial, teniendo en cuenta que independientemente de que se involucre a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la sentencia de Casación se profirió en la ciudad de Bogotá, Sede de la Corte Suprema de Justicia, entidad judicial que por demás tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. En ese orden de ideas, no

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