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CSDJ - F11001110200020130758401ADJUNTA20141016155414-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130758401ADJUNTA20141016155414-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 07584 01 Aprobado en Sala No. 085 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA, al doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Alberto Vergara Molano., en sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS El 28 de noviembre de 20132, la señora Lía del Pilar Borda Coronado elevó queja disciplinaria contra el doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, argumentando que el 9 de noviembre del 2011, contrató sus servicios profesionales para que iniciara proceso de divorcio, cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal; sin embargo, nunca recibió información acerca del proceso, se negaba a contestar sus llamadas telefónicas, y una vez acudió a su oficina, le informaron que éste no estaba facultado para continuar con el proceso, pues se encontraba laborando en

INVIAS.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de noviembre de 20133, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, se constató que el doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ identificado con Cédula de Ciudadanía número 79.435.966, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 152.581 del Consejo Superior de la Judicatura.4 Acto seguido, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando el 6 de febrero de 2014, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Fl. 3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal. 4 Folio 6 del cuaderno principal. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalada, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En aquella se procedió a escuchar la ampliación y ratificación de la queja por parte dela señora Lía del Pilar Borda Coronado, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del togado en noviembre de 2011 para que iniciara proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, para lo cual se pactó la suma de $1.000.000 por cada uno de los procesos mencionados con anterioridad; adujo, que solo se concluyó el proceso de divorcio. Trascurridos varios meses, y al no tener noticias sobre el proceso de liquidación de sociedad conyugal, pues el abogado nunca atendió las llamadas

de la quejosa, ésta se dirigió a la oficina donde le informaron que disciplinado no laboraba allí toda vez que se encontraba trabajando en el INVIAS. Finalmente la quejosa, le solicitó los documentos relacionados con la disolución de la sociedad conyugal y el dinero cancelado por concepto de la labor que no fue realizada por este, a lo cual manifestó devolver únicamente la suma de $300.000. Manifestó que el abogado a la fecha no ha revocado el poder le fue conferido a pesar de ser éste funcionario del Instituto Nacional de Vías. Acto seguido, el doctor PABLO ANTONIO TORRES rindió versión libre, esbozando que la quejosa lo contrató para tramitar los procesos de divorcio, cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal. En cuanto al proceso de divorcio, este se llevó a un final efectivo, pero no pudo iniciar con el trámite de la liquidación de sociedad conyugal al ser posesionado en el INVIAS, por lo que le solicitó la quejosa le hiciera entrega de los documentos y la suma de $700.000, a lo que manifestó que debía reconocer el trabajo del abogado. Acto seguido, el Magistrado a quo, antes de suspender la diligencia, decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1.Citar a declarar al abogado de la contraparte, el doctor Juan Bianey Galindo Muñoz, en el proceso de divorcio;

2. Oficiar a la oficina de talento humano del Instituto Nacional de VíasINVIAS, para que certifique la vinculación del abogado investigado y el tiempo de servicio en la entidad, la cual manifestó que el togado prestó sus

servicios a la entidad desde el 25 de septiembre de 2012 al 23 de diciembre de 2013 posesionado el día 12 de octubre de 2012 y desde el 26 de diciembre de 2013 a la fecha, nombrado en provisionalidad5; 3. Solicitar al Juzgado Octavo de Familia para que remita original o copia del expediente en calidad de préstamo del proceso de divorcio, en el cual el togado fungió como apoderado de la señora Lía del Pilar Borda6; y 4. Requerir a la quejosa para que incorpore al proceso disciplinario todas las pruebas que tenga en su poder y que guarde relación con el asunto de marras. Posteriormente fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia, para el día 6 de marzo de 2014.7 En la data calendada,8 se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, su apoderada de confianza, el ministerio público y la quejosa. Por su parte, se escuchó en declaración al doctor Juan Bianey Galindo Muñoz, quien actuó como apoderado de la parte demandado dentro del 5 Fl. 16 del cuaderno principal. 6 Fl. 17 del cuaderno principal. 7Fl. 15 del cuaderno principal. 8 Fls. 22-23 del cuaderno principal. proceso de divorcio radicado 2012-00053, el cual manifestó que luego de proferirse sentencia de divorcio, se reunió en algunas ocasiones con el abogado investigado para de común acuerdo solucionar la controversia relacionada con la liquidación de la sociedad conyugal, pero luego no volvió

a saber el togado encartado; se fijó fecha para continuar con la diligencia para el día 7 de abril de la misma anualidad. El día y hora programado, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en el cual se expuso la realización de la inspección judicial del proceso de divorcio con radicado 2012-0053 por Lía del Pilar Borda Coronado contra William Alberto Alaguna Moreno encontrándose a folio 1 del cuaderno No. 1, el poder conferido por la quejosa al doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, “para que inicie y lleve hasta su culminación proceso de divorcio-cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal”; a folio 17 se evidencia auto del 17 de febrero de 2012, que admitió la demanda; el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, el 25 de junio de 2012, decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso, y la disolución de la sociedad conyugal9; con memorial del 24 de junio siguiente el apoderado de la parte demandada solicitó el levantamiento de la medida cautelar que tenía su cliente , lo cual fue reiterado el 26 de septiembre de esa anualidad, por cuanto a la fecha ya habían trascurrido 3 meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que se hubiere promovido la liquidación de la sociedad conyugal, lo cual fue concedido por el despacho el 8 de octubre de 201210. 9 Fls 34-37 cuaderno 2 de anexos. 10 Fl 51 del cuaderno 2 de anexos.

Posteriormente, mediante auto del 6 de septiembre de 201311 se le reconoció personería a la doctora Nereida Rosel Segura Ortiz como apoderada de la señora Lía del Pilar Borda Coronado para que la representara en la solicitud de decreto de medida cautelar en trámite de liquidación de sociedad conyugal interpuesto el día 16 de mayo de 2013 por el señor William Alberto Alaguna. PLIEGO DE CARGOS El 7 de abril de 2014,12 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. En aquella, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por indiligencia contra el doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, atribuida bajo la modalidad culposa, toda vez que omitió continuar con el trámite de liquidación de sociedad conyugal dentro del proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 11 Fl. 17 cuaderno 1 de anexos. 12 Fl 35 del cuaderno principal.

Señaló el a quo, que el inculpado presuntamente incurrió en una indiligencia

al omitir promover el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, lo que conllevó a que se levantaran las medidas cautelares al demandado, pues trascurrieron más de tres meses entre la sentencia que decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, el 25 de junio de 2012, y la posesión de éste como funcionario del INVIAS el 12 de octubre de esa anualidad. Por otro lado, manifestó que el profesional del derecho a pesar de ser funcionario público, no renunció al poder que le fue conferido por la quejosa, sin embargo, no realizó gestión que involucraba el ejercicio de su profesión, por lo que consideró que no trasgredió el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios de la administración. Por último, se decretó como prueba la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado13 y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el día 13 de mayo de 201414. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 13 de mayo de esta anualidad,15 se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, su defensora de confianza, el ministerio público y la quejosa. Iniciada aquella, se corrió traslado del expediente al abogado, a efecto que presentara sus alegatos de conclusión. Solicitó se falle a favor del disciplinado, pues “no hubo negligencia por parte del abogado, pues él estuvo al tanto de cada una de las actuaciones, trato de llegar a un acuerdo con el apoderado de la contraparte respecto de la liquidación de la sociedad conyugal”.

13 Fl. 39 del cuaderno principal del expediente. 14 Fl. 35 del cuaderno principal. 15 Folio 110 del cuaderno principal. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de junio de 2014,16 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá17, impuso como sanción CENSURA al doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. El Seccional consideró que el abogado pese a tener poder que lo facultaba, no cumplió la gestión encomendada, toda vez que no realizó el trámite tendiente a la liquidación de la sociedad conyugal dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia de divorcio, ocasionando el levantamiento de las medidas cautelares que recaían en el demandado y la necesidad de contratar los servicios de otra profesional del derecho. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con censura. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional 16 Fls. 42-57 del cuaderno principal del expediente. 17 M.P. Doctor Alberto Vergara Molano. Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por

los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200618, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en

el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: 18 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas Teniendo en cuenta que la abogacía cumple una función social, es exigencia para cada uno de sus integrantes conservar un comportamiento ejemplar, orientados por un catálogo de reglas y principios consagrados en la actual Ley 1123 del 2007. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que

establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo19. Caso concreto Procede a revisarse, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 9 de junio de 2014, en la cual se sancionó al doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, con CENSURA, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. De las copias allegadas al sumario, se observa que el togado aceptó el poder conferido por la señora Lía del Pilar Borda Coronado el cual lo facultaba para que iniciara y gestionara el trámite de divorcio-cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, sin hacer actuación alguna posterior a la ejecutoria de la sentencia de divorcio, que fuera encaminada a evitar el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el señor William Alberto Alaguna. En vista de la indiligencia del abogado, mediante auto del 8 de octubre de 201220, el Juzgado Octavo (8) de Familia de Bogotá, resolvió levantar las medidas cautelares tomadas contra el demandado dentro del proceso 201200053 y, posteriormente, el 28 de noviembre de 2013 el mismo despacho le reconoció personería jurídica a la doctora Nereida Rosel Segura Ortiz como

apoderada de la quejosa, Lía del Pilar Borda Coronado, para que la 19 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 20 Fl. 51 del cuaderno principal del expediente. representara al interior del proceso de Divorcio (liquidación de la sociedad conyugal), el cual se estaba tramitando por petición del demandante: “Atendiendo a lo solicitado en el escrito que antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del CPC, numeral 3, inciso segundo, que indicia que “Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares, si existieren”. (Subrayado y negrillas del Despacho), se dispone, levantar las medidas cautelares tomadas en este asunto. El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. No obstante, si no cumple con el mandato, como es el caso del doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes que, en el sub examine, al disciplinado no le eran ajenos, pues tenía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo encomendado,

procurando la defensa de los intereses de su cliente en cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal y así garantizar el no levantamiento de las medidas cautelares que se habían obtenido y concedido por el Juzgado el 17 de febrero de 201221. En efecto, la responsabilidad disciplinaria se estructura a partir del acto humano, es decir que se constituye en el elemento ontológico y que garantiza 21 Fl. 16 del cuaderno principal del expediente. la máxima Constitucional de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las reglas de derecho preexistentes al acto que se le imputa22. De acuerdo con lo anterior, la Sala avalará el fallo de primera instancia, en relación con la tipificación de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1132 de 2007, por cuanto del material probatorio arrimado a esta investigación, esto es, el poder conferido por la quejosa23, se desprende la existencia de un acuerdo de voluntades entre Lía del Pilar Borda Coronado y el profesional del derecho TORRES LÓPEZ, quien se comprometía a “iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de divorcio-cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal, ésta en el evento en que no se tramite ante la Notaria” No obstante lo anterior, el mandatario no ejecutó la labor para la cual se le contrató. No otra cosa se desprende de lo expresado por la quejosa y de los elementos materiales probatorios arrimado al proceso que hoy nos ocupa. Por lo anterior, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y

responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró, con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, no siendo otra que, tramitar o adelantar gestión alguna encaminada a obtener la liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 del 2007 fue 22 Art. 29 de la Constitución Política. 23 Folio del cuaderno 2 de anexos. ejecutada a título de culpa, en tanto se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado, toda vez que el actuar del disciplinado fue descuidado y negligente, pues trascurrieron tres meses entre la ejecutoria de la sentencia y la posesión de él como funcionario del INVIAS, lo que ocasionó que se levantaran las medidas cautelares impuestas y la contratación de los servicios profesionales de otra abogada; dejó de atender las diligencias encomendadas por su poderdante; y, como ya se indicó, la aceptación de una gestión, impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados. En cuanto a la antijuridicidad se tiene, que el disciplinado incumplió el deber consagrado en el artículo 28-10, que le demanda “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales...”, al no procurar la liquidación de la sociedad conyugal de su cliente, sin que se encuentre causal que justifique

la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes24. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, toda vez que el perjuicio causado fue la defensa huérfana de la señora Lía del Pilar Borda Coronado. 24 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 9 de junio de 2014, mediante la cual se sancionó con CENSURA al doctor PABLO ANTONIO TORRES LÓPEZ, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para

cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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