CSDJ - F11001110200020130758801ADJUNTA20170802111637-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130758801ADJUNTA20170802111637-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307588 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento por la magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa ALBA SUSANA AVILA NARVAEZ, contra la decisión del 1 de marzo de 2017, proferida por la Magistrada ELKA VANEGAS AHUMADA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado FERNANDO RUIZ SILVA, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma. HECHOS La presente actuación se originó mediante escritos suscrito por la señora ALBA SUSANA AVILA NARVAEZ, contra los abogados FERNANDO RUIZ SILVA Y MARIA DEL PILAR PEÑUELA, manifestó que contrato al abogado Silva y le otorgó poder el 24 de mayo de 2004 por llevar un proceso contra el Seguro Social, pues fue una de la damnificadas de la incisión de dicha empresa. Precisó que el abogado no fue diligente que radicó la demanda el 30 de enero de 2007
y que le pidieron pruebas y el envió equivocadamente una hoja de vida que no correspondía a ella. 1 Folio 157 c.o.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307588 01
Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Igualmente indico: “que el doctor Wilson en dos ocasiones me dijo que no contara con la demandas del Seguro Social para resolver mis problemas económicos, le presento la demanda extemporánea y luego fueron remitidas al Tribunal y ya había sentencia y el no se había enterado”.
Ahora en lo referente a la abogada Peñuela, le otorgó poder el 27 de abril de 2007, precisó que la togada había presentado demanda extemporánea y además no presento pruebas precisó: “el juzgado nombro un perito y me entere mucho tiempo después que el no la pudo localizar en ningún número telefónico y aparte de todo hubo sentencia que según me habían informado otros abogados que yo me pude haber defendido”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Repartidas las diligencias se verificó que FERNANDO RUIZ SILVA y MARIA DEL PILAR PEÑUELA, cuentan con tarjeta profesional vigente Nos. 66064 y 98030, respectivamente.
2. Por auto del 10 de diciembre de 2013, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada María Lourdes Hernández Mindiola,
decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Fernando Ruíz Silva y señaló hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Igualmente precisó que en lo que respecta con la abogada María del Pilar Peñuela, atendiendo los escritos visibles en folio 2 y 3 hace referencia a actuaciones distintas de 2 profesionales y no se evidencia conexidad alguna, por lo que se dispuso que se tramitara por cuerda separada, por lo cual se remitió las copias correspondientes,
3. Se fijó edicto emplazatorio por el término de tres (03) días, del 9 de abril de 2014 al 11 de abril siguiente.
4. El día 13 de mayo de 2014, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, se pudo verificar que los disciplinables no comparecieron, por lo tanto la Magistrada instructora del proceso, ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en tal caso declararlos personas ausentes y designar defensor de oficio, con quien se proseguirá la actuación. Fue acordada nueva fecha para la diligencia.
5. El día 3 de septiembre de 2014, cumplido lo dispuesto y con el ánimo de darle celeridad a la administración de justicia, les fue designada como defensor de oficio, al
doctor Juan Gabriel Devis Morales. 6. mediante auto del 13 de enero de 2015, se relevó del cargo al defensor de oficio y se ordenó la compulsa de copias a esta Corporación para ser investigado, pues no presento justificación de su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 7. igualmente se nombró como defensora de oficio a la doctora Adela del Pilar Parra, presentó ser relevada de su cargo por ser servidora pública, por lo que mediante auto el 19 de marzo de 2015, se relevó del cargo y se designó como nuevo defensor de oficio al doctor Fernando Ruiz Silva. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se inició el 24 de septiembre de 20152, a la cual se hizo presente el investigado, la Magistrada procedió a dar lectura a la queja, el togado rindió versión libre y se decretó las siguientes pruebas documentales: Se requirió al Juzgado 9 Administrativo de Bogotá, para que allegue en calidad de préstamo el proceso 2007-00013-00 de Alba Susana Ávila contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; y al Tribunal Superior Sala laboral el radicado 2008-582 de Alba Susana Contra el Instituto de Seguros Sociales. Incorporarse al expediente las consultas de los procesos 2008-582 y 200700013. 2 Folio 94 c.o.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Versión libre del disciplinado Manifiesto en esta audiencia el togado, que en efecto el realizó dos demandas a la quejosa se le radicaron dos demandas una ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa y otra en la jurisdicción Ordinaria Laboral, la primera de ella con el fin de solicitar una indemnización del contrato de trabajo y la segunda el reconocimiento de la convención colectiva que había suscrito la señora Alba como trabajadora, precisó que las presentó dentro del término, agotó los requisitos de la vías gubernativa y presentó las pruebas pertinentes y conducentes, igualmente las dos terminaron con sentencia negando las pretensiones de la demanda.
Audiencia de pruebas y calificación terminación anticipada Después de varias inasistencias por parte del investigado, su defensor de oficio y la quejosa, el 1 de marzo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional de la actuación, la Magistrada de Primera Instancia doctora Elka Vanegas, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor del togado FERNANDO RUÍZ SILVA. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 1 de marzo de 2017, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado FERNANDO RUÍZ SILVA. Frente al caso en concreto la magistrada, hizo un recuento procesal, de los procesos anteriormente mencionados, respecto del primer proceso el objeto fue demandar el acto administrativo contenido en el oficio No 3668 del 15 de septiembre de 2006, contra
la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el poder fue otorgado en debida forma el día 18 de diciembre de 2006, el abogado en efecto agoto la vía gubernativa y presento la correspondiente demanda que fue repartida 12 enero de 2007, en ese proceso se dictó auto del 16 de febrero de 2007, que previo asumir la competencia se ofició a la ESE Luís Carlos Galán de la forma de vinculación y las funciones de la demandante, se
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio obtuvo la correspondiente respuesta, por auto de 29 de agosto de 2007 se admitió la demanda, posteriormente se surtieron trámites correspondientes, el investigado aporto pruebas y corrigió la demanda, se dictó auto, continuo el trámite de la actuación, se corrió traslado de los alegatos de conclusión al abogado y el 22 de noviembre de 2010, se dictó sentencia de primera instancia negando las suplicas de la demanda.
Posteriormente, el abogado presentó recurso de apelación, se concedió el recurso, subió al Tribunal Contencioso Administrativo y finalmente el 8 de julio de 2011, se decidió confirma la sentencia primera instancia del 22 de noviembre de 2010, se notificó por estado y la decisión quedo ejecutoriada y regreso al juez de primera instancia el 12 de septiembre de 2011 se dictó auto de obedézcase y cúmplase.
Ahora, frente al segundo proceso, se revisó el tramite Laboral, se le concedió poder el 18 de diciembre 2006, formuló la demanda con las pruebas correspondientes el 15 de julio de 2008, se dictó auto 24 julio de 2008 donde se le reconoció personería jurídica, se dispuso la notificación, acto seguido el 22 de octubre de 2008, se sustituyó poder. De acuerdo con lo anterior, determinó el a quo previa valoración del acervo probatorio acopiado en la actuación, procedió a dar aplicación al artículo 103 de ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 24 ibídem, de acuerdo con los hechos de la demanda el abogado habría demorado en presentar las demandas o no fue diligente en su trámite, indicó la magistrada que a la fecha ha operado el fenómeno de la prescripción en tanto que el proceso administrativo que llevo el Juzgado 9 contra la ESE Luis Carlos Galán finalizó el 22 de noviembre de 2010 y fue confirmado por el Tribunal de Cundinamarca el 8 de julio de 2011. Igualmente en el proceso Laboral se revocó el poder el 22 de octubre de 2008. DE LA APELACIÓN En desarrollo de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 1 de marzo de 2017, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio anticipada del proceso adelantado contra el abogado FERNANDO RUÍZ SILVA, el cual sustentó en la misma audiencia bajo los siguientes argumentos: Sostuvo lo mismo que señaló en su escrito de queja, que no está de acuerdo porque le firmó poder al abogado el 26 de junio de 2004, por lo que depositó la confianza en él para que la representara y no lo hizo.
Le recalcó la Magistrada que se refiera sobre argumentos de la decisión es decir si está de acuerdo sobre la prescripción la acción disciplinaria a favor del abogado investigado. Por lo que señaló “que así fuera prescrito ella pregunto se puede demandar por la vías gubernativa es decir por tutela” (SIC) La magistrada le concedió el recurso de apelación, señaló que aunque la quejosa no ha hecho referencia sobre la terminación de la acción disciplinaria, se le debe permitir el derecho a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
De la legitimidad del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. De la calidad del investigado. Consultado por el Sistema de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y según Certificado No. 17595 del 3 de diciembre de 20134, se acreditó la condición de abogado del doctor FERNADO RUIZ SILVA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.19265653 y tarjeta profesional vigente No. 66064 vigente a la fecha.
De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4 Folio 8 c.o.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio Si bien es cierto, el criterio garantista que ha primado es esta Corporación en procura de preservar el acceso a la administración de justicia de los intervinientes en el proceso disciplinario, y especialmente de los quejosos cuando dado en algunos casos por sus escasos conocimientos del derecho, no sustentan debidamente los recursos, por lo que son examinados con menos rigurosidad la sustentación de estos, no obstante, no puede desconocer la Sala como en el asunto sub examine que carece por completo el recurso de sustentación fáctica, probatoria y jurídica que controvierta la decisión del a quo, no pudiendo por ende caer la jurisdicción en un desgaste ante la falta de sustentación de los recursos, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, cuando precisamente el adelantamiento de esta investigación disciplinaria
garantizó dicho acceso al quejosa, situación distinta es que la decisión impartida no sea de su aceptación y pretenda trasladar un debate de un proceso de restitución y ejecutivo a la jurisdicción disciplinaria cuando no ejerció ninguna defensa en las oportunidades procesales que tuvo en dichas instancias ordinarias. Problema jurídico Sería el caso que esta Corporación entrara a conocer y decidir acerca del recurso de apelación concedido en primera instancia, por la Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con fundamento en la apelación interpuesta por la señora ALBA SUSANA AVÍLA (quejosa) contra la decisión de terminación anticipada y archivo, tomada en audiencia de pruebas y calificación del 1 de marzo de 2017 en favor del abogado FERNANDO RUÍZ SILVA, si no fuera porque se advierte que el mismo no fue debidamente sustentado; como pasa a exponerse y analizarse. Requisitos para la presentación del recurso de apelación De conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Disciplinario Único (CDU), los recursos que se interpongan por los sujetos procesales o por el quejoso deberán sustentarse. Al efecto prevé dicha norma legal:
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
ARTÍCULO 112. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.” Y en este mismo sentido, la Ley 1123 de 2007 sobre la misma materia señala: ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Énfasis de la sala) Lo anterior nos permite precisar, como lo ha hecho ésta Colegiatura en el pasado al señalar que “(…) sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnicoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”.5
Analizada la intervención de la quejosa referente a la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso por haber operado el fenómeno de la prescripción, con base en el cual se concedió el mismo, se evidencia que carece de argumentación fáctica y jurídica contra la decisión de terminación y archivo, aducidas por la Magistrada a quo para ordenar la terminación de la investigación por presentarse la causal de extinción de la acción disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, es decir, por haber transcurrido
término superior a los 5 años en que terminó los procesos por el togado investigado, es decir, no hay contraposición, siendo que tal como lo establece el artículo 112 del CDU y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, es deber del recurrente presentar las razones por las cuales la decisión de primera instancia deberá complementarse, modificarse o revocarse por el ad quem. La apelante simplemente se dedicó a exponer una situación ajena y confusa a lo abordado en el proveído apelado, pero de ninguna forma acometió lo dispuesto por el Juez Disciplinario de Primera Instancia, lo cual impide a todas luces que esta Corporación realice algún pronunciamiento al respecto, porque el apelante no expuso las razones por las cuales no compartía la decisión de la Sala a quo Obsérvese que al tenor de dicho parágrafo, “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, es decir, la competencia estará limitada a lo que arguyó y fundamentó el apelante. Pero en dicha intervención no hay argumento contra la decisión de primer grado. Si decidiera esta Sala asumir el conocimiento del recurso de apelación, sin tener un referente de la inconformidad de la quejosa contra la decisión de primera instancia, tal 5 Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M. P Temístocles Ortega Narváez.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio procedimiento implicaría que las razones de la decisión de la Sala estarían imbuidas por su propia interpretación de los hechos, o sería caprichosa en la medida que tendría que suponer cuáles podrían ser los motivos del disenso y pasaría por estudiar de nuevo y de fondo el asunto, para lo cual tiene limitada la competencia, según el parágrafo del artículo 171 del CDU. Un estudio del asunto sin contar con argumentos de la recurrente quebrantaría la anteriormente citada norma procedimental.
Como insistió en varias oportunidades la magistrada a la quejosa para que sustentara cuál era su inconformidad con la decisión, no obstante éste no se refirió a ello, sino que señaló hechos de la queja, cuando ya se había agotado la etapa probatoria. Igualmente, conforme lo advierte el investigado no debió concederse dicha impugnación ante la carencia de argumentación exigida en el ordenamiento jurídico precitado. Así las cosas, para dar trámite a la segunda instancia, con base en lo normado en el CDU y la Ley 1123 de 2007, la Sala reitera que es presupuesto indispensable la sustentación del recurso de apelación, hacer una relación clara y concreta de los argumentos tendientes a dejar sin sustento jurídico las consideraciones de la decisión impugnada, pues precisamente a esta Colegiatura le compete hacer las
confrontaciones entre decisión impugnada y los fundamentos de la apelación, en orden a concluir si la providencia recurrida merece o no su confirmación. Empero, en la intervención de la quejosa con base en el cual se concedió el recurso de apelación que ahora ocupa a la Sala no hay sustentación que ataque la decisión de primera instancia. De aquí se deriva, indefectiblemente, que no se cumplió el requisito y deber de sustentar el recurso de apelación; lo cual imponía a la Corporación de instancia declarar desierto el recurso, por ello se debe revocar la decisión en la audiencia de pruebas y calificación realizada el 1 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala de Primera Instancia concedió el recurso, para en su lugar rechazarlo, ante la no sustentación del mismo.
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 1 de marzo de 2017, proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por la Magistrada ELKA VENEGAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante
el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por ALBA SUSANA ÁVILA, contra la decisión de terminación anticipada y archivo de la investigación adelantada contra el abogado FERNANDO RUIZ SILVA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el citado proveído, por falta de sustentación, tal y como se expuso en precedencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado, al quejoso y al Ministerio Público, en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201307588 01 Aprobado Según Acta No.60 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada de esta Sala doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, para abstenerse de conocer del recurso de apelación interpuesto en la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado FERNANDO RUIZ SILVA. ANTECEDENTES La doctora HERNÁNDEZ MINDIOLA, manifestó su declaración de impedimento, para el conocimiento y participación en cualquier decisión dentro del proceso constitucional adelantado dentro del radicado de la referencia, por encontrarse incursa en la causal señalada en el numeral
4 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. Para dicho efecto, fundamentó estar impedida porque revisado el asunto referenciado, encuentran que se trata de la apelación de auto interlocutorio respecto de un proceso
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