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CSDJ - F11001110200020130760101ADJUNTA20150320123554-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130760101ADJUNTA20150320123554-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 021 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201307601 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Denunciado: Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá

Denunciante: Raúl Toro Pérez.

Primera instancia: Inhibitorio

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el señor RAÚL TORO PÉREZ en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 13 de diciembre de 20131, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá.

DE LA QUEJA. El señor RAÚL TORO PÉREZ interpuso queja disciplinaria el 1 de noviembre de 2013, en la cual manifestó que el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, en primer lugar, aceptó dos demandas en su contra en lo que iba de transcurrido el año 2013, puesto que después de haber aceptado y adelantado proceso ejecutivo en 1 Sala 42 del 13 de diciembre de 2013 - M.P. Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307601 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO su contra bajo el radicado No. 2013-00109-00, dentro del cual refirió haber cancelado la deuda con la entrega de un terreno en el Departamento del Magdalena, el operador judicial investigado presuntamente acepto tramitar el proceso ordinario con Radicado No. 2013-00135-00 en su contra, asunto dentro del cual se pretende gravar el bien que les escrituró a los señores que lo demandaron, con el fin de deshacer la escritura de compraventa, considerando que con ello puede llegar a existir una complicidad que involucra a los abogados demandante, el juez y el secretario del juzgado.

En segundo lugar, mencionó el denunciante que el 24 de octubre de 2013, descargó por internet el pantallazo del proceso para enviárselo a su abogado, encontrando que en una segunda revisión al sistema ejecutado el 28 de octubre de la misma anualidad, había desaparecido una actuación del 24 de octubre de 2013, a lo cual al preguntar al juzgado, estos presuntamente no dieron respuesta. Por último, expuso que algunas actuaciones del Juez lo habían perjudicado patrimonialmente, pues este procedió a embargar bienes inmuebles, verbi gratia el apartamento de su padre, los cuales no eran de su propiedad; además de embargar sus cuentas bancarias alegando que el encartado no tenía jurisdicción para ello, y

finalmente, una orden de embargo y captura de vehículo de seguridad entregado por el Superintendente de Vigilancia de Villavicencio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se procedieron a repartir las diligencias el 28 de noviembre de 20132, correspondiéndole a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, en su calidad de Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien dispuso mediante auto interlocutorio del 13 de diciembre de 20133, 2 Folio 23 c. o. 3 Folios 24 - 29 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307601 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna bajo las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Refirió en cuanto al primer punto de inconformidad referido a la aceptación de dos procesos en contra del denunciante dispuso que no encuentra ninguna conducta irregular frente a ello, toda vez que es obligación del Juez tramitar todo los procesos que sean asignados por reparto al despacho y respecto de los cuales no se ha declarado impedido para conocer conforme a las causales contempladas en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, además de señalar que la tarea de reparto de procesos no le corresponde al Juez, puesto que ello es realizado por

una oficina independiente, por lo cual, el Juez no incurre en conducta irregular por haberle correspondido los dos procesos donde figura como demandado el quejoso. En segundo momento, en lo relacionado con inconformidad sobre actuación registrada en la página web de la Rama Judicial, recalcó que el sistema de gestión e historial del proceso, si bien es cierto que está a cargo del Juez o los empleados de su despacho, aclara la Magistrada A Quo que dicho sistema permite la corrección en el evento de que se haya cometido un error al momento de registro de la actuación. En tercer lugar, respecto al punto de inconformidad con relación a los embargos de bienes inmuebles de propiedad de su padre, cuentas bancarias y del vehículo de seguridad, resalto la primera instancia que dichas inconformidades deben ser alegadas dentro del respectivo proceso por su apoderado judicial, pues ante tales situaciones, debieron haberse opuesto a estas medidas en el momento de la diligencia o el concerniente incidente de desembargo.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201307601 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Conforme con lo anterior, consideró la Sala A quo que las acusaciones planteadas por el quejoso no pasan de ser cuestiones inherentes a la clase de contienda judicial, susceptible de ser dilucidada al interior del respectivo proceso aplicando los instrumentos judiciales de contradicción que consagra la normatividad civil; es

decir, que son conductas irrelevantes para ser disciplinadas respecto del funcionario encartado. DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado el 14 de febrero de 20144, el señor RAÚL TORO PÉREZ, refirió que dada su calidad de ciudadano común, no está en la capacidad de usar términos legales, señalando además que se le informó al operador judicial encartado que tanto el proceso ejecutivo como el ordinario se encontraba fuera de su jurisdicción, asunto dentro de los cuales alegó haber interpuesto los correspondientes recursos, los cuales presuntamente obvió el disciplinable. Resaltó que lo que tiene que ver con que el Juez denunciado le haya correspondido el reparto de los dos procesos, podía ser una mera coincidencia, aclarando que pensaba mal de dicha situación por el fenómeno de corrupción existente en el país; pero solicitó el estudio de los procesos referidos, pues refiere que ha utilizado todos los recursos que la ley provee, obteniendo como respuesta presuntos atropellos y situaciones no contenidas en la ley, pues considera que se le está cobrando algo que ya pago, pues alega la existencia de documento firmado por las partes del cual refiere que el juzgado tiene conocimiento, por lo tanto considera que el encartado hizo caso omiso de todo recurso y prueba aportada. 4 Folios 30 –32 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO De acuerdo con lo anterior, peticionó el no archivo de su queja presentada, sin antes estudiar los expedientes de los procesos referidos, con el fin de lograr identificar las actuaciones fuera de ley.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias y correspondiendo por reparto a quien funge como ponente el 2 de mayo de 20145, se avoco conocimiento del asunto mediante auto del 12 de mayo de 20146, disponiendo correr traslado al Ministerio Público. El Ministerio Público. Se notificó personalmente a través de la Procuradora Delegada el día 21 de mayo de 20147, a lo cual guardo silencio. Antecedentes Disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá no cursan otras investigaciones por los mismos hechos.8 CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 5 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 6 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 10 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO De tal modo, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los

deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En cuanto a la legitimación del apelante, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 90 del Código Único Disciplinario, al quejoso se lo faculta para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Del asunto en concreto: Se decide en esta oportunidad la apelación formulada por el señor RAÚL TORO PÉREZ, en su condición de quejoso respecto a la decisión de inhibirse de abrir investigación disciplinaria alguna proferida por el Colegiado A quo dentro de las presentes diligencias, entendiéndose que la inconformidad acusada por el quejoso, está encaminada a solicitar el estudio tanto del proceso ejecutivo No. 201300109-00, como del proceso ordinario No. 2013—00135-00, pues refiere que dentro del segundo asunto referido, ha utilizado todos los recursos que la ley provee, obteniendo como respuesta presuntos atropellos y situaciones no contenidas en la ley,

pues consideró que se le está cobrando algo que ya pago, alegando la existencia de documento firmado por las partes del cual refiere que el Juzgado tiene conocimiento, por lo tanto, supone que el encartado hizo caso omiso de todos sus recursos y pruebas aportadas. Así pues habrá de confirmarse la decisión proferida por la primera instancia, toda vez que los asuntos denunciados escapan de la esfera jurisdiccional en tanto, al Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá le compete dentro de la órbita de sus funciones conocer los procesos radicados en su Despacho, como bien lo anunció la primera instancia los procesos son repartidos por una oficina independiente y al margen de los despachos judiciales, de igual manera en caso de haber pagado y encontrarse alegando el pago de lo no debido es la Jurisdicción ordinaria donde debe alegar dichas excepciones y no la Disciplinaria, más aún cuando no se avizora una posible falta del Juez para entrar a investigarlo. Adicional a lo anterior de encontrarse inconforme con la decisión proferida por el Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá debe agotar todos los recursos que la Ley le otorga. Ahora bien en cuanto a la disparidad de la consulta del sistema electrónico, en la cual alegó el quejoso se encontraba desaparecida la actuación del 24 octubre de 2013, habrá de decirse que el sistema de gestión siglo XXI es susceptible de modificación,

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO actualización y corrección; si bien es cierto el historial de diligencia de los procesos judicial puede ser consultado de manera electrónica a través del hardware dispuesto para ello, no suple dicha consulta el deber de diligencia de consultar los expedientes judiciales de manera física, y aunque se equipare dicha información a un mensaje de datos cuya responsabilidad es del encargado de alimentar el sistema, no significa que se encuentre prohibido efectuar correcciones, y en el caso de marras que el Juez 30

Civil del Circuito de Bogotá pueda ser responsable disciplinariamente por dicha actuación. Por último en cuanto a la orden del Juez encartado, relacionada con los embargos que alega el quejoso no corresponden a bienes de su patrimonio y de otros bines que si hacen parte de su propiedad y por encontrarse embargados lo están afectando económicamente; claro es para esta Sala, que dicha situación no corresponde a la esfera disciplinaria, pues es una excepción que debe ser alegada al interior de la Jurisdicción ordinaria, pues no deben entender los usuarios que esta Corporación esta instituida como una tercera instancia judicial, toda vez que no es pertinente alegar situaciones que corresponden a la esfera exclusiva le Juez Civil y de haber inconformidad las mismas deben ser recurridas. Por lo anteriormente expuesto, la Sala infiere que los hechos descritos en la queja, no tienen soporte alguno que permita continuar o aperturar una investigación contra el doctor RAÚL TORO PÉREZ, en su condición de Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá,

ya que se trata de un hecho irrelevante como consecuencia de la autonomía funcional el mencionado funcionario judicial al interior de las actuaciones procesales que conduce. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte del doctor RAÚL TORO PÉREZ, en su condición de Juez 30 Civil del Circuito de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO Bogotá, la Sala dará aplicación a lo normado en el Parágrafo 1° del Articulo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar.

En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenara una investigación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes9 o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano inhibirá de iniciar actuación alguna” En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de diciembre de 2013, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra del Juez 30 Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente 9 Negrillas fuera de texto original

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - INHIBITORIO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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