CSDJ - F11001110200020130761701ADJUNTA20160804142041-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130761701ADJUNTA20160804142041-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201307617 01 ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por la H. Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con suspensión de dos 2 meses al abogado OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- La presente investigación se originó en el escrito de queja presentado por el señor Ramón de Jesús Velásquez Castaño2 contra el abogado OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ, debido a que para el 9 de noviembre de 2011 contrató los servicios profesionales del togado para adelantar los trámites tendientes a obtener 1 M.P. Alberto Vergara Molano – Sala con la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
2 Folio 1 c. o. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201307617 01
Referencia: Abogado en Consulta indemnización como víctima de conflicto armado, confiriéndole poder especial para actuar ante Acción Social y Ministerios correspondientes en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha de la interposición de la queja tenga información sobre la gestión desarrollada por el disciplinable. Anexó copias del poder y contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el abogado denunciado3.
Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, donde se acreditó que el doctor OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.93.408.682, se encuentra inscrito con la T.P. No. 195.392, vigente. Apertura de investigación.- El Magistrado instructor, mediante auto del 5 de diciembre de 20135, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 6 de febrero de 2014. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de la incomparecencia del disciplinable en la fecha fijada para surtir la diligencia6, se le emplazó, declaró persona
ausente y designó defensor de oficio.7 Ante la nueva inasistencia del disciplinable y de su defensor recién designado8, de oficio se decretó la práctica de ampliación de la queja e información de si el quejoso se encontraba registrado como desplazado; se continuó con la audiencia el 5 de junio 3 Folios 2 – 4 c. o. 4 Folios 7 y 12 c. o. 5 Folio 13 c. o. 6 Folio 18 c. o. 7 Folios 20 – 23 c. o. 8 Folio 32 c. o. 3
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Referencia: Abogado en Consulta de 20149, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable; se corrió traslado de la queja y se decretó como pruebas, librar despacho a la Sala homóloga del Tolima para que se escuchara al disciplinable en versión libre y al quejoso en ratificación y ampliación de la denuncia; se ofició al Departamento para la Prosperidad Social, para que informara si el quejoso se encontraba registrado como desplazado y si en su nombre había sido radicada petición indemnizatoria alguna.
El 14 de julio de 201410, se continuó con la diligencia con la presencia de la defensora de oficio, se puso de presente que mediante escrito de 24 de junio de 201411, el Departamento para la Prosperidad Social indicó que no era el competente para
suministrar información de si el quejoso tenia calidad de desplazado, sino que correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas. La Magistratura encargada decretó como pruebas oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, reiterando la solicitud de si el quejoso tenía calidad de desplazado y si había solicitado indemnización alguna. El 13 de agosto de 201412, se continuó con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la asistencia de la defensora del investigado; se corrió traslado del oficio No. 4432 del 6 de agosto de 201413, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas en el que certificó que el quejoso no se encuentra acreditado como desplazado de la violencia. De otra parte, se puso de presente la ampliación de queja rendida por el señor Ramón de Jesús Velásquez Castaño por intermedio de despacho comisorio14, quien adujo 9 Cd No. 1 - Acta vista a folios 49 - 50 c. o. 10 Cd No. 2 - Acta vista a folio 64 c. o. 11 Folios 55 – 62 c. o. 12 Cd No. 3 - Acta vista a folio 74 c. o. 13 Folio 72 c. o. 14 Cdno anexo No. 1 y Cd No. 8. 4
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Referencia: Abogado en Consulta haber contratado al abogado ya que en virtud de un atentado terrorista que sufrió “cuando trabajaba como erradicador manual de coca” le confirió poder el 9 de noviembre de 2011 suscribiendo igualmente un contrato, sin embargo el abogado le informó que procedería a verificar si la acción estaba prescrita o no para ese momento.
En virtud de la falta de información, interpuso una queja disciplinaria en el seccional de la judicatura del Tolima; el abogado se comunicó con él en una ocasión, sin embargo no volvieron a tener contacto pese a sus esfuerzos de localizar al inculpado. La Magistratura de instancia insistió en la recolección de la versión libre. Para el 10 de septiembre de 201415, se continuó con el tramite del proceso disciplinario con la sola asistencia del defensor de oficio del disciplinable; se corrió traslado del oficio No. 3635 del 29 de agosto de 2014, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas constató que el señor Ramón de Jesús Velásquez se encuentra registrado como víctima de armas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, asunto en el cual presentó solicitud de indemnización tramitado bajo el radicado No. 2013711466478216. Se decretaron como pruebas librar despacho comisorio a la Sala Homologa del Tolima para que notificara el auto de apertura de investigación al disciplinado y recepcionara versión libre. Se ofició a la Unidad Administrativa Especial
de Atención y Reparación Integral a las Victimas para que informara si el inculpado presentó solicitud alguna en representación del quejoso. 15 Cd No. 4 - Acta vista a folios 85 - 86 c. o. 16 Folios 80 – 83 c. o. 5
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Referencia: Abogado en Consulta El 9 de diciembre de 201417, se continuó con la audiencia, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable y ante la no recolección de las pruebas decretadas, reiteró su práctica el magistrado a quo.
Calificación Provisional.- Durante la audiencia del 9 de febrero de 201518, se constató la asistencia de la defensa de oficio del investigado; se corrió traslado del oficio No. 7932 del 4 de febrero de 201519, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas acreditó que el disciplinable no presentó solicitud alguna en representación del quejoso. Luego de realizar un recuento del proceso y considerar suficiente el material probatorio arrimado, el a quo formuló cargos contra el disciplinable, endilgándole la presunta transgresión del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo estar incurso en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, ibídem; ello toda vez que al profesional del derecho le fue entregado
poder para elevar la petición ante Acción Social a fin de lograr el pago de indemnización al que presuntamente tiene derecho el quejoso en su condición de victima del conflicto armado en Colombia; sin embargo, del estudio de las pruebas recolectada se advirtió que el profesional dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y por lo que se suscribió un contrato de mandato, así como la expedición de un poder especial para tal fin. Dicha falta fue atribuida es por el verbo rector de dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida en que no presentó la respectiva demanda dada su falta de diligencia y pese al otorgamiento del poder, como del adelanto recibido por concepto de honorarios. Se le endilgó a título de culpa, 17 Cd No. 5 - Acta vista a folios 112 - 113 c. o. 18 Cd No. 6 - Acta vista a folios 121 - 122 c. o. 19 Folio 119 c. o. 6
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Referencia: Abogado en Consulta pues de acuerdo al comportamiento investigado incurrió en un actuar negligente y contrario a su deber de actuar con cuidado, lo que deriva de una conducta culposa y pese a no advertir de dolo, en su proceder resulta en contravía de la responsabilidad exigida de un profesional del derecho.
Por lo tanto, dedujo claridad en que habiéndose acordado entre el quejoso y el
disciplinado que éste adelantaría la mentada actuación administrativa, le correspondía a efectuar toda la gestión encaminada a cumplir tal cargo, situación que a este punto de la actuación no se ha desvirtuado. El Magistrado a quo decretó como pruebas oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que informara si el investigado solicitó la realización de diligencia de conciliación en representación del quejoso. Audiencia de Juzgamiento.- Se surtió el 6 de abril de 201520, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinable; se corrió traslado del oficio No. 00953 del 25 de febrero de 201521, a través del cual la Procuraduría General de la Nación informó que el disciplinable no radicó solicitud de conciliación alguna en representación del quejoso. Alegatos de Conclusión.- se procedió a escuchar al defensor de oficio quien manifestó que una vez realizada la actuación procesal cree que aunque el disciplinado no cumplió a cabalidad el contrato de mandato celebrado con el señor Ramón de Jesús Velásquez, el señor OSCAR ANDRÉS PEÑA está inscrito como abogado siendo portador vigente a la fecha de la T.P. 1953.92 expedida el 28 de septiembre de 2010, además el aquí disciplinado no presenta sanción disciplinaria como lo 20 Cd No. 7 – Acta vista a folio 137 c. o. 21 Folio 128 c. o. 7
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Radicado N° 110011102000201307617 01
Referencia: Abogado en Consulta certifica la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura por lo cual se puede inferir la debida diligencia profesional de su prohijado.
Por otro lado, sostuvo, se debe tener en cuenta que el abogado no recibió dinero u otro beneficio como parte de pago de honorarios, por lo cual solicitó que se profiera sentencia absolutoria, ya que no hay elementos que comprometan a su defendido y de esta manera dar por terminado el proceso sin sanción disciplinaria alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 25 de mayo de 201522, sancionó con suspensión de dos 2 meses al abogado OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Coligió la Sala a quo que, del material probatorio arrimado al plenario, se verificó que el encartado dejó de hacer la labor para la cual fue contratado y por la cual suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales como abogado con el quejoso el 9 de noviembre de 2011, pues se comprometió a presentar petición ante la Acción Social para lograr el pago de indemnización a favor del querellante en su condición de victima del conflicto armado, pero de la información recolectada ante la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas - entidad que conoce de las reclamaciones indemnizatorias materia de estudio en virtud de la Ley 1448 de 2011 - se obtuvo
22 Folios 139 – 157 c. o. 8
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Referencia: Abogado en Consulta que no presentó solicitud indemnizatoria alguna a favor de su mandante, viéndose su cliente en la necesidad de presentar petición el 11 de julio de 2013.
De la conducta.- La falta fue endilgada a título de culpa, pues la conducta por la cual se le reprocha disciplinariamente proviene de un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, y pese a no advertirse dolo en su proceder, resulta contrario a la responsabilidad exigida a un profesional del derecho. Dosimetría de la sanción.- Dentro del presente asunto se impuso la sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión, habida cuenta que de acuerdo al principio de necesidad, y razonabilidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, y al tenor de los artículos 13 y 40 de la Ley 1123 de 2011, era imperativo afectar con la misma al disciplinado, cumpliendo la misma con el fin de prevención particular, entendiéndose ello como un mensaje de reflexión para que los profesionales del derecho a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias. De igual forma, se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del encartado y la vulnerabilidad del quejoso, quien es una persona de bajos recursos
económicos que confió en el profesionalismo del togado, dejando a la expectativa una eventual indemnización y solo hasta la presentación de la presente denuncia disciplinaria, si acude a su cliente para presuntamente amenazarlo. 9
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Referencia: Abogado en Consulta TRÁMITE SEGUNDA INSTANCIA Una vez sometido el asunto a reparto por acta individual del 19 de junio de 201523, mediante auto del 30 de junio de 201524 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que informará si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.
Ministerio Público.- Fue notificado el 6 de julio de 201525, y se pronunció sobre las diligencias en escrito del 13 de julio de 201526; solicitó modificar el fallo, pues si bien estuvo de acuerdo de que se le endilgara responsabilidad al disciplinable por la conducta negligente en el asunto encomendado por el quejoso, no compartió la sanción impuesta, pues en su criterio se debió sancionar al encartado con censura, por inexistencia de antecedentes disciplinarios y la calificación de la conducta. Antecedentes disciplinarios.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 30 de julio de 201527, donde se informó que no registra
sanciones disciplinarias; igualmente se allegó constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos28. 23 Folio 3 c. 2da. instancia 24 Folio 5 c. 2da. instancia 25 Folio 9 c. 2da. instancia 26 Folios 12 - 15 c. 2da. instancia 27 Folio 17 c. 2da. instancia 28 Folio 18 c. 2da. instancia 10
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Referencia: Abogado en Consulta
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a
lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 11
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Referencia: Abogado en Consulta
Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá29, sancionó con suspensión de dos 2 meses al abogado OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria. El abogado OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
La Sala insiste en que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el 29 M.P. Alberto Vergara Molano – Sala con la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar. 12
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Referencia: Abogado en Consulta ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador
concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a 13
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Referencia: Abogado en Consulta quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión
encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino perdido como consecuencia de su falta de diligencia.30 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. 30 Cometario al Nuevo Código Disciplinario del Abogado, 1ª Edición, pag. 172-173. Luis Enrique Restrepo Méndez. 14
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Referencia: Abogado en Consulta Caso en concreto.- En el presente caso, se parte del hecho cierto que el señor Ramón de Jesús Velásquez contrató los servicios profesionales del abogado OSCAR ANDRÉS PEÑA SÁNCHEZ el 9 de noviembre de 201131, con el fin de que adelantara los trámites pertinentes para obtener indemnización como victima del conflicto armado, confiriendo poder para que actuara ante Acción Social y Ministerio correspondientes; no obstante, el togado omitió cumplir con su obligación, pues dejó de presentar la respectiva solicitud encomendada.
La materialidad del anterior actuar indiligente cobra vigencia con las pruebas que obran en la foliatura, en especial el oficio No. 7932 del 4 de febrero de 201532, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas acreditó que el disciplinable no presentó solicitud alguna en representación del quejoso. Tan evidente es el actuar omisivo del encartado, que a través del oficio No. 3635 del 29 de agosto de 2014, la misma Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas constató que el señor Ramón de Jesús Velásquez se encuentra registrado como victima de armas antipersonal, munición sin explotar y artefacto explosivo improvisado, asunto en el
cual presentó solicitud de indemnización de manera personal el 11 de julio de 2013, tramitado dicha solicitud bajo el radicado No. 2013-711466478233. Entonces, sin lugar a dudas como lo anotó el a quo, el disciplinable incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, teniendo en cuenta que se comprometió contractualmente a realizar una gestión profesional de índole jurídica en representación del quejoso, pero a pesar de ello, dejó de hacer el asunto encomendado, viéndose su cliente en la necesidad 31 Folios 3 – 4 c. o. 32 Folio 119 c. o. 33 Folios 80 – 83 c. o. 15
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Referencia: Abogado en Consulta de presentar la solicitud sin representación judicial, ante la desidia de su apoderado judicial.
Respecto a lo pretendido por el defensor de oficio con sus alegatos de conclusión, tener en cuenta que el abogado no recibió dinero u otro beneficio como parte de pago de honorarios, para que se profiriera sentencia absolutoria, amén de que en su criterio no hay elementos que comprometan a su defendido, se aparta la Sala toda vez que revisando el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el disciplinable y el quejoso el 9 de noviembre de 201134, se observa que sí se pactaron honorarios - 50%
como cuota Litis -; no obstante, ante la desidia y negligencia en la atención del asunto encomendado, no se le generó pago alguno, lo que no lo exonera del cumplimiento del deber que le asistía de cumplir con la obligación profesional adquirida, y solamente después de agotar la labor encomendada podía solicitar la remuneración correspondiente, bien directamente, o en caso extremo, a través de la acción judicial que la ley le otorga, de regulación de honorarios profesionales. Así las cosas, es evidente el desconocimiento de sus obligaciones como litigante, de los deberes profesionales a los que está inexorablemente obligado a cumplir todo togado, compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 10 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” (Subrayado y negrilla fuera de texto). De la antijuridicidad. Como cuestión previa a la decisión que centra nuestra atención, importa señalar, que la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas 34 Folios 3 – 4 c. o. 16
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201307617 01
Referencia: Abogado en Consulta
o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas), lejos está de ser una falta formal o de mera conducta, ya que la sola acción no basta para estimar cumplida la lesión al bien jurídico protegido, requiere que exista un resultado dado que el mismo es el único que advierte la infracción, por manera que si la omisión que se le imputa al togado, no originó ningún resultado, nos lleva a precisar que el reproche disciplinario se estructura a partir de la desvaloración de resultados, lo que señala de suyo que la presunta indili
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