CSDJ - F11001110200020130761801ADJUNTA20180601121648-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130761801ADJUNTA20180601121648-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110011102000201307618 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala, a pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, en contra de la sentencia sancionatoria proferida el 4 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dentro de la investigación adelantada contra GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 38.235.889 de Ibagué, en su condición de Fiscal 231 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, a través de la cual se impuso sanción de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir el deber establecido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4°, 7° y 9° de la misma Ley y el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. 1 Sala conformada por los Magistrados Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Ponente) y Paulina Canosa Suárez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307618 01
Segunda instancia funcionario HECHOS CARLOS EDUARDO GAITÁN MARTÍNEZ en su calidad de agente del Ministerio Público, mediante oficio PDPII 1882 del 29 de octubre de 2013, presentó queja disciplinaria en contra de los titulares de la Fiscalía 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, por negligencia y falta de celeridad en la investigación penal que adelanta ese despacho identificada con el radicado No. 6875560001562009-00173 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo presuntas víctimas las MENORES INGRID PAOLA Y DERLY GERALDINE ARDILA RODRÍGUEZ, e investigado como presunto responsable el
señor ÓSCAR FAJARDO PIMENTEL.
En su queja, informó que revisó el expediente y constató que la investigación penal se originó el 19 de junio de 2009 mediante denuncia que hiciera la madre de las menores, la señora AMALIA RODRÍGUEZ GARCÍA y que el programa metodológico fue realizado el 17 de julio de 2009 por MARÍA CECILIA CÁRDENAS LLERAS. Finalmente señaló que la investigación permaneció inactiva hasta el 17 de agosto de 2013, fecha en la cual CÉSAR SARMIENTO OLANO, titular de la Fiscalía 231 Seccional para ese entonces, ordenó el archivo de las diligencias por falta de colaboración de la víctima, decisión respecto de la cual él, como agente del
Ministerio Público, solicitó se revoque, se proceda al desarchivo y se continúe con la investigación penal.
CALIDAD DE FUNCIONARIO JUDICIAL DE LA DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
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Segunda instancia funcionario Se acreditó el nombramiento, posesión, y constancia de prestación de servicios de GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ identificada con cédula de ciudadanía número 38.235.889 de Ibagué en su condición de Fiscal 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, para la época de los hechos (F. 50 a 56 c.o.). Fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución 0-2541 de 27 de julio de 2007 como Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali (F. 53 c.o.); luego fue trasladada a Bogotá, mediante Resolución 001533 de 10 de noviembre de 2009 (F. 55 a 56 c.o.). Se imprimió certificados de ausencia de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 62, y 345 c.o.), en los que se avizora que no registra sanciones. ACTUACIÓN PROCESAL INDAGACIÓN PRELIMINAR El expediente correspondió por reparto de 29 de noviembre de 2013 (F. 3 c.o.), a la
Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, quien en auto de 16 de diciembre de 2013 (F. 4 a 6 c.o.), abrió indagación preliminar y decretó pruebas. Se recaudan las siguientes pruebas:
1. La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, Grupo de Personal – Historias Laborales de la Fiscalía General de la Nación, allegó el 5
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Segunda instancia funcionario de febrero de 2014 la resolución de nombramiento y certificados laborales MARÍA CECILIA CADENA LLERAS identificada con cédula de ciudadanía No. 39.779.770 y CÉSAR SARMIENTO OLANO identificado con cédula de ciudadanía No. 79.122.821 (F. 14 a 32 c.o.). Igualmente remitió el 14 de febrero de 2014 las planillas con los datos estadísticos del periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2013 reportados por la Fiscalía 231 delegada ante los Jueces Penales del Circuito (F. 33 a 38)
2. La asistente de la Fiscalía 231 remitió el 7 de febrero de 2014 copia de la carpeta correspondiente al proceso No. 687556000156200900173 (F. 39 c.o.).
3. Los disciplinables no comparecieron a la citación para rendir versión libre, la cual fue programada para el 1 de abril de 2014 (F. 40 a 41 c.o).
4. La Directora Seccional de Fiscalías allegó el 21 de mayo de 2014 los nombres de los funcionarios que fungieron como Fiscal 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual desde el mes de julio de 2009 (F. 46 c.o.).
5. La Subdirección Seccional de Apoyo a la gestión de Bogotá, de la Sección de Talento Humano – Grupo de Gestión de la Información de la Fiscalía General de la Nación, remitió el 20 de junio de 2014 la copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicio de GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ identificada con cédula No. 38. 235.889 en calidad de Fiscal
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Segunda instancia funcionario 231 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual (F. 51 a 56 c.o.). El 22 de enero de 2014 mediante oficios 0037-2013-7616-LHCA y 0038-2013-7616LHCA, se citó a los disciplinables MARÍA CECILIA CADENA LLERAS Y CÉSAR SARMIENTO OLANO, para notificarlos personalmente del auto de indagación preliminar y escucharlos en versión libre (F. 9 a 10 c.o.), transcurrido el término para la notificación personal, el 11 de junio de 2014 se fijó edicto por tres días,
desfijándose el 13 de junio de 2014 (F. 24 c.o.). El 9 de junio de 2014 mediante oficio 1061-2013-7618-LHCA, se citó a la disciplinable GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ, para notificarla personalmente del auto de indagación preliminar y escucharla en versión libre (F. 47 c.o.), transcurrido el término para la notificación personal, el 23 de julio de 2014 se fijó edicto por tres días, desfijándose el 25 de julio de 2014 (F. 63 c.o.). FORMAL APERTURA En auto de 8 de agosto de 2014, se profirió decisión de sustanciación abriendo la investigación únicamente en contra de GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ, Fiscal 231 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual (F. 64 a 75 c.o.). En esta etapa, se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá allegó el 19 de agosto de 2014 constancia en la cual se estableció los
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Segunda instancia funcionario servidores adscritos a la Fiscalía 231 delegada ante los Jueces Penales de Bogotá en el periodo comprendido entre noviembre de 2009 a enero 30 de
2013 (F. 86 c.o.).
2. GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ remitió el 24 de agosto de 2014 memorial de descargos solicitando el archivo de la investigación disciplinaria, solicitando y aportando pruebas (F. 87 a 146 c.o.).
3. La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá remitió el 29 de agosto de 2014 los actos administrativos de GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ siendo Fiscal 231 delegada ante los Jueces Penales de Bogotá (F. 147 a 166).
4. El 9 de octubre de 2014 se recibió versión libre de GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ (F. 167 a 173 c.o.).
5. La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá remitió el 10 de noviembre resolución de reubicación a la Fiscalía 231 delegada ante los Jueces Penales de Bogotá por un término de tres meses y certificado de defunción de la señora ROSA IRENE BECERRA BECERRABECERRA (F. 194 a 201 c.o.).
6. La Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá remitió el 9 de diciembre de 2014 constancia en la cual se estableció que la señora ROSA IRENE BECERRA BECERRA fue adscrita en calidad de
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Radicado No. 110011102000201307618 01 Segunda instancia funcionario asistente de la Fiscalía 231 delegada ante los Jueces Penales de Bogotá mediante Resolución No. 02205 de 20 de octubre de 2010 (F. 202 a 205 c.o.).
7. El 20 de enero de 2015 GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ, Fiscal 231 Seccional adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual remitió documentos mediante los cuales pretende acreditar fuerza mayor en el incumplimiento de sus funciones como Fiscal 231 Seccional (F. 206 a 222 c.o.).
Mediante auto de 6 de marzo de 2015, se cerró la investigación, dando aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (F. 225 c.o.) AUTO DE CARGOS En auto de 18 de junio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos contra GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ en calidad de Fiscal 231 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad y Formación Sexual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir los deberes establecidos en el numeral 2 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4°, 7° y 9° de la misma Ley y el artículo 66 del Estatuto Procesal Penal. Señaló la Corporación que el actuar de la fiscal GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ no
se compadece con la justicia que debió guiar el cumplimiento de sus funciones tanto como directora de la investigación, como garante de los derechos de las personas República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario involucradas en la denuncia y más aún, tratándose de niñas posiblemente agredidas sexualmente, pues se logró determinar una ostensible mora en el trámite de la investigación penal identificada con radicado No. 687556000156200900173, ya que no promovió actuación alguna para darle impulso a la investigación durante 38 meses. Indicó que el actuar de la disciplinable implicó una flagrante omisión de respetar y hacer cumplir la constitución y las leyes, además una denegación al acceso a la administración de justicia y el desconocimiento del interés superior que le asistía a los sujetos pasivos de la acción penal, cuya protección de derechos debía procurarse de manera prioritaria. Refirió que a pesar de que la funcionaria GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ excusó su actuar en la carga laboral, en la exigua planta de personal y las condiciones de salud, esas justificantes no son de recibo, pues es inconcebible que por más de tres años se haya producido ninguna actividad, al punto que en reunión de abril 19 de 2012, cuando la investigación penal llevaba más de dos años en ese despacho, la jefatura mostró preocupación por la productividad y GLORIA ASTRID TRUJILLO
DÍAZ se comprometió a incrementar el número de imputaciones y salidas, descartándose así la existencia de una causa mayor que permita eximir de responsabilidad a la funcionaria, sino por el contrario se evidenció una marcada negligencia y posible desorganización en su labor. Respecto de las incapacidades laborales de los asistentes del despacho, señaló que dicha situación debió ser puesta en conocimiento en su debida oportunidad y no generar un traumatismo mayúsculo al proceso; en cuanto a la carencia de policía República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario judicial para que adelantara la investigación dijo que se constató que la disciplinable no impartió una sola orden a policía judicial durante el tiempo que estuvo a cargo la investigación. Respecto de sus afecciones de salud dijo que no hay incapacidades que obren en el expediente producto de las enfermedades por las que compareció al médico. Finalmente, respecto de los permisos concedidos aseveró que no justifican que la investigación haya quedado inactiva por un periodo superior a tres años. Por lo anterior calificó la falta en grado de grave porque la sociedad espera una respuesta oportuna para su caso que involucra una menor de edad, a título de culpa ya que incurrió por negligencia en inactividad injustificada dilatando por más de tres años la investigación. El 18 de junio de 2015 la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA presentó salvamento de voto a la decisión (F. 284 a 294 c.o.).
La fiscal GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ fue notificada personalmente el 2 de agosto de 2015 (F.312 c.o.2.). DESCARGOS El 15 de septiembre de 2015 se recibió memorial de la fiscal GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ en donde formuló sus descargos (F. 327 a 340 c.o.2.). Hizo un recuento de las actividades que desplegó siendo Fiscal 231 Seccional, dijo que no actuó con negligencia, abandono o impericia en su cargo, que lo sucedido fue que no contó con los medios idóneos para ejercer el cargo como un policía judicial y República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario consideró que, con las estadísticas allegadas al proceso, se demuestra su rendimiento el cual estimó muy bueno, producto del cual sufrió deterioro de su salud y concluyó solicitando su absolución de los cargos endilgados. PRUEBAS EN JUICIO Y ALEGACIONES FINALES El 22 de octubre de 2015 se recibió versión libre de GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ y aportó pruebas (F. 342 a 345 c.o.2.). En auto de 9 de noviembre de 2015, se corrió traslado para alegar de conclusión. El 13 de enero de 2016 se recibió memorial de la fiscal GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ, en el cual expuso sus alegatos de conclusión (F. 356 a 358 c.o.2.).
Señaló que se ha probado que cuando recibió el despacho tenía 699 investigaciones y que sólo entregó 400, que no actuó con negligencia o falta de cuidado, sino falta de investigadores, pero que a pesar de ello su productividad fue alta, que recibió investigaciones del año 2005 que tenían mayor prioridad. Solicitó se aplique el principio de favorabilidad a la disciplinable ya que no hubo intención de causar daño, no prescribió la investigación de la referencia, que se tenga en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios y su trayectoria en la rama judicial. Por su parte la Procuradora Judicial 33 Penal II alegó diciendo que no existe constancia que la investigada hubiera intentado hacer entrega de órdenes de trabajo República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario y que éstas hubieran sido rechazadas o devueltas por el investigador, que no existe acto de impulso tendiente a escuchar en declaración a la denunciante y alguna modificación que perfeccionara el programa metodológico. Respecto de la reunión con el jefe de la Unidad de Delitos Sexuales consideró que la misma se realizó tres años después de la instauración de la denuncia penal, transcurriendo ya un tiempo considerable de inactividad; en punto de la eficiencia laboral de la disciplinable afirma que en el acta de la misma reunión se dejó constancia de la preocupación por parte de la jefatura de la unidad por la baja
productividad, dice que la funcionaria no hizo referencia de la negativa de la policía judicial de recibir órdenes de trabajo, por lo que sus exculpaciones no pueden prosperar. Señala que la inactividad permanente por más de tres años, el papel como instructora fue insuficiente, pues no se dispuso ninguna gestión y que dicha actitud negligente generó un comportamiento omisivo en pro de los derechos de las menores implicadas en el proceso penal, lo cual constituye una falta disciplinaria que merece ser sancionada. SENTENCIA IMPUGNADA El 4 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la funcionaria GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ, en su condición de Fiscal 231 Seccional, para la época de los hechos, con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, tal como fue llamado a República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario responder en el auto de cargos de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por infringir los deberes establecidos en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 4°, 7° y 9° de la misma Ley y el
artículo 66 del Código de Procedimiento Penal. Señaló la providencia que el reproche se enmarcó en la inercia por parte de la fiscal GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ, en su condición de Fiscal 231 Seccional para adelantar la investigación penal No. 687556000156200900173, de la que conoció por espacio de más de tres años, lapso en el cual no realizó ningún acto con miras a adelantar la investigación, ni reiterar las órdenes a la policía judicial, ni tratar de localizar a las presuntas víctimas. Sobre la materialidad de la conducta concluyó que se evidencia la existencia de una conducta contraria a los deberes de la funcionaria judicial, comprometiendo seriamente su responsabilidad, pues se encontró una significante mora en el trámite de la investigación penal, la cual debe ser endilgada a la fiscal GLORIA ASTRID
TRUJILLO DÍAZ.
Respecto de la responsabilidad de GLORIA ASTRID TRUJILLO DÍAZ señala que las exculpaciones dadas por ella carecen de prueba como el hecho que nunca entregó una orden a policía judicial y que las mismas hubiesen sido rechazadas o devueltas por el investigador, ni que la funcionaria hubiese realizado actos tendientes a escuchar en declaración juramentada a la denunciante, ni haya perfeccionado la investigación, y su producción laboral fue muy baja, razón por la cual afirmó que no existe eximente de responsabilidad alguna. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201307618 01 Segunda instancia funcionario Por lo que concluyó que el lapso en el que tuvo el proceso inactivo, más de tres años, es constitutivo de falta disciplinaria por constituir mora injustificada, que constituye una omisión no justificada por parte de la disciplinada, que dejó en manifiesto el quebrantamiento del deber de diligencia legalmente reclamado a los funcionarios judiciales en torno al cumplimiento de la función de administrar justicia con seguridad jurídica, celeridad y efectividad, elementos que, junto con otros, caracterizan el debido proceso y en consecuencia, es viable el enjuiciamiento disciplinario por cuanto la prueba allegada al diligenciamiento acredita la existencia objetiva de la infracción y la responsabilidad de la disciplinada en los hechos acá investigados. Endilgó la falta en la modalidad de culpa grave y que al carecer de antecedentes disciplinarios impuso la suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. APELACIÓN La disciplinable apeló la sentencia manifestando que la operación aritmética hecha en la sentencia respecto de los días trabajados de cara a las investigaciones recibidas era errónea pues daba a entender como si en tres años no hubiese recibido reparto de investigaciones, que no se le tuvo en cuenta la distancia entre su despacho y los lugares donde debía atender sus diligencias, así como tampoco tuvieron en cuenta sus problemas de salud. Dijo que no se le tuvo en cuenta en su favor el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, que no se le reconoció el caso fortuito como causal de exclusión de responsabilidad pues en los meses de octubre a diciembre de 2012 se declaró paro
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Segunda instancia funcionario judicial, lo que impidió ingresar a su despacho por circunstancias ajenas a su voluntad. Relató que en muchos casos emitió órdenes a policía judicial, que recibí investigaciones nuevas, que la reunión con la Coordinación de la Unidad obedeció a una medida para solucionar el problema de carencia de policía judicial adscrita a la unidad que impedía el impulso de las investigaciones, asimismo aseguró que no se tuvo en cuenta hechos que impedían adelantar investigaciones como sus vacaciones, la complejidad de los casos sexuales, aunado al hecho que en tres ocasiones distintas la han absuelto por hechos similares, solicitando se revoque la decisión y se emita sentencia absolutoria en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan en los Consejos Seccionales, según el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de conformidad con las prescripciones del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no
serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del Concepto de Género El concepto de Género integra la construcción socio-cultural de la diferencia
biológica entre hombres y mujeres. En lo social hace referencia a las prácticas sociales, división del trabajo y demás actividades que realizan hombres y mujeres. En lo cultural por su parte, atiende a las valoraciones de los conceptos femenino y masculino que se hacen con respecto a los roles y estereotipos de género asignados a cada uno de ellos; sin embargo estos criterios no permanecen estáticos y por ello su concepto es dinámico, exigiendo procesos de transformación específicos a través de cada entorno histórico, cultural y social. En ese orden, tales conceptos, se cruzan también con otras categorías de diferenciación social, como lo son la étnica, la raza y la clase social, generando una especificidad para cada cruce posible y la articulación de variadas desigualdades sociales, pero con una constante encaminada a ejercer violencia familiar y sexual contra la mujer, en diferentes ámbitos de la sociedad, sin respetar estrato social. Cabe destacar que desde la Constitución política de 1991 se impone para todas las ramas del poder público, en especial aquella que integra la Administración de Justicia, el respeto y protección especial de los menores y la mujer, a fin de República de Colombia Rama Judicial
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Segunda instancia funcionario garantizar su igualdad y no discriminación en la adopción de decisiones judiciales que los afecten, haciendo con ello realidad, el concepto de equidad de género el cual lo consagran a su vez los instrumentos internacionales. Ello se ve reflejado en la adopción entre otras leyes, de la Ley de Infancia y
Adolescencia -1098 de 2006la cual armonizó la Convención sobre los Derechos del Niño; la Ley 51 de 1981, que moduló la Convención Internacional Contra la Discriminación de la Mujer, adoptada a su vez en el artículo 43 de la Constitución Política y la Convención Interamericana para Prevenir y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley 248 de 1995; y recientemente la Ley 1257 de 20082, por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres y se reforman en esa perspectiva los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones. Colombia cuenta con un amplio marco normativo y jurisprudencial que favorece a la mujer y a la infancia, específicamente en la protección al derecho por una vida libre de violencias. Como muestra de lo anterior, a continuación se enuncian algunas de las leyes favorables a las mujeres: - Ley 800 de 2003: Aprueba la Convención contra la Delincuencia Organizada Transnacional y el Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención 2 Reglamentada por el Decreto Nacional 4463 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4796 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4798 de 2011, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 4799 de 2011. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201307618 01
Segunda instancia funcionario contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptados por la Asamblea General de la ONU el 15 de noviembre de 2000. - Ley 984 de 2005: Aprueba el Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) mediante Resolución A/54/4, de 6 de octubre de 1999. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2000. - Convenci
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